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ORD. N°1686
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Art. N°346, código del trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- codigo del trabajo, articulo 256 ver otros del art. 256
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- codigo del trabajo, articulo 369 ver otros del art. 369
Dictámenes concordantes
- dictamen 2919/165 de 04.09.2002
- dictamen 3547/121 de 29.08.2003
- ordinario 1686, 08.05.2014
Texto
K.8466(1657)/2013 DEPARTAMENTO JURÍDICO
ORD.: 1686
MAT.: Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato
de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical
Chile Ltda., a quienes el empleador extendió los
beneficios obtenidos por dicha organización en el
contrato colectivo celebrado al amparo de la norma
del artículo 369, inciso 2º del Código del Trabajo,
debieron efectuar el aporte previsto en el artículo
346 del mismo cuerpo legal a contar de la fecha de
su aplicación y durante toda la vigencia del mismo.
ANT.: 1)Instrucciones, de 14.02.2014 y 20.03.2014, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. Nº104, de 10.01.2014, de I.C.T. Talcahuano.
3)Ord. Nº4149, de 25.10.2013, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord. N°3062, de 05.08.2013, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Pase Nº1354, de 19.07.2013, de Jefa Gabinete
Directora del Trabajo.
6)Presentación, de 18.07.2013, de Sra. Constanza
Chile Ltda. Contreras S., asesora legal Occidental Chemical
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA CONSTANZA CONTRERAS STANGE 08 MAY 2014
ASESORA LEGAL
OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LTDA.
NUEVA TAJAMAR Nº481, TORRE NORTE, PISO 21 LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 6),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los
trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de Empresa
Occidental Chemical Chile Ltda., con anterioridad al vencimiento del contrato
colectivo que suscribieron representados por dicha organización, debieron seguir
efectuando a su favor el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo
luego de la celebración por el mismo sindicato de un nuevo instrumento colectivo,
con arreglo al artículo 369, inciso 2º del citado cuerpo legal.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento
de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso
en conocimiento de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Empresa
Occidental Chemical Chile Ltda. la presentación de que se trata, quienes no
hicieron valer su derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
3°, prescribe: El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y
«Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.
Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa».
«El trabajador que se desafilie de la organización sindical,
estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo».
De la disposición legal precedentemente transcrita se
infiere que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual
ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato,
convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a
trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o ejerzan
similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar
a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante
aplique. toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les
Por último, se desprende que aquel trabajador que siendo
socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por ésta y
que posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y
cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del
contrato y los pactos modificatorios del mismo.
Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente,
entre otros, en dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma
contenida en la citada disposición legal es procurar el fortalecimiento de la
institucionalidad sindical y el fomento de la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto, se ha señalado, además, que el espíritu
de la ley ha quedado de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento,
que dejó en claro el propósito del legislador de estatuir que todos los trabajadores
de una empresa, sindicalizados o no, contribuyan a sufragar los gastos del
sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores
individualmente considerados, y que incluye tanto los generados en el transcurso
del proceso mismo como aquellos en que incurra a consecuencia de la obligación
que le impone el artículo 220 N°1 del Código del Trabajo de velar por el
cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer
valer los derechos que de ellos nazcan.
Siguiendo con la misma línea argumental, resulta
pertinente agregar que la norma del artículo 256 del Código del Trabajo —que
consigna los bienes y aportes que forman el patrimonio de un sindicato—, incluye
entre éstos: « ...las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea
imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos, por el aporte de los
adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo
extensivo éste;...».
Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye
claramente que un sindicato que negoció un contrato colectivo debe recibir
aportes, no sólo de los socios, a través del pago por estos de las cuotas ordinarias
y extraordinarias impuestas por dicha organización, sino de los adherentes y de
aquellos favorecidos con la extensión de los beneficios contenidos en dicho
instrumento, correspondiente a un 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva.
Ahora bien, la consulta específica formulada a esta
Dirección tiene por objeto dilucidar si procedía mantener dicha obligación respecto
de los referidos trabajadores luego del término del contrato colectivo que
suscribieron por el período 2009-2012, en su calidad de socios de la organización
sindical de la cual se desafiliaron con anterioridad al inicio por esta última de un
nuevo proceso, que culminó con la celebración de un instrumento colectivo, al
amparo de la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo y por
ende, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo anterior,
con las excepciones que contempla la misma disposición legal y por el plazo de 18
meses.
Precisado lo anterior cabe señalar que de los
antecedentes recabados sobre la materia, en especial, de informe emitido por la
fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, Sra. Isabel
Margarita Rodríguez Godoy, se ha podido establecer que los trabajadores de la
empresa Occidental Chemical Chile Ltda. por cuya situación se consulta, quienes
se desafiliaron del sindicato allí constituido con posterioridad a la negociación
colectiva en la que participaron representados por dicha organización sindical, sólo
efectuaron el aporte a favor de aquélla hasta la fecha de término del contrato
colectivo respectivo.
Se desprende de los mismos antecedentes que el
sindicato en referencia celebró nuevamente un contrato colectivo, acogiéndose en
esta oportunidad al precepto del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo y
que a partir de su entrada en vigencia el empleador no siguió practicando el
descuento respectivo de las remuneraciones de los aludidos trabajadores no
sindicalizados, pese a haber mantenido a su respecto el otorgamiento de los
beneficios estipulados en dicho instrumento colectivo.
Tal decisión se sustenta —según refiere el representante
del empleador en entrevista sostenida con la funcionaria actuante— en que, a
juicio de su representada, al término de la vigencia del contrato colectivo que regía
a dichos trabajadores cesaba la obligación de éstos de continuar cotizando el 75%
de la cuota ordinaria mensual respectiva a favor del sindicato que en su
oportunidad los representó en el proceso de negociación colectiva; ello atendido
que dicho instrumento se habría extinguido y los beneficios allí contemplados
debían pasar a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores que
como en la especie, se desafiliaron de su organización con anterioridad al inicio
por el mismo sindicato del nuevo proceso de negociación colectiva que culminó
con la suscripción de un instrumento en los términos del citado artículo 369.
Resulta necesario advertir al respecto que las
argumentaciones hechas valer por el empleador para cesar en los descuentos de
que se trata, no se avienen con la jurisprudencia de este Servicio ya citada,
contenida, además, en el dictamen Nº2919/165, de04.09.2002.
Ello, en primer término, en atención a la norma prevista en
el artículo 348 del Código del Trabajo, que dispone:
«Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346.
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán
como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores,
salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de
los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo
pueden ejercerse o cumplirse colectivamente».
A través de la disposición precedentemente transcrita el
legislador ha establecido los efectos que genera la celebración de un contrato
colectivo respecto de los contratos individuales de los trabajadores que
concurrieron a la celebración de dicho instrumento colectivo y de aquellos a
quienes el empleador hubiere extendido los beneficios del mismo.
En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero
de la citada norma las estipulaciones del contrato colectivo reemplazan, en lo
pertinente, a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que
concurrieron a la celebración del primero en su calidad de afiliados a la
organización o de adherentes a la negociación respectiva, como también respecto
de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios allí
contemplados, de forma tal que es posible afirmar la coexistencia de ambas
especies de contrato, cuyas estipulaciones son complementarias, subsistiendo las
del contrato individual cuando no acontece el reemplazo consagrado en la norma.
Por su parte, el inciso segundo de la disposición legal en
estudio se refiere a la extinción del contrato colectivo y a los efectos que esta
genera respecto del contrato individual de los trabajadores regidos por aquél y de
quienes se han visto favorecidos con la extensión de sus cláusulas en los términos
previstos en el citado artículo 346.
De acuerdo con el tenor literal de la norma, una vez
extinguido el contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones contenidos en él
pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores
regidos por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho.
Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el
contrato individual de las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo
pueden ejercerse o cumplirse colectivamente ni aquellas estipulaciones de
reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.
Acorde con lo anterior, es posible sostener que aun
cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas continúan
rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que —con
excepción de los casos indicados en el párrafo anterior— subsisten en el contrato
individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación
colectiva en calidad de afiliados a la respectiva organización sindical o de
adherentes a la misma, como también en los de aquellos trabajadores a quienes el
empleador hizo extensivos los beneficios del respectivo instrumento.
Ahora bien, en conformidad a la jurisprudencia
administrativa precitada, debe entenderse que un instrumento colectivo se ha
extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia
dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del
Trabajo o anticipa dicho proceso mediante una negociación de carácter voluntario.
El efecto señalado anteriormente se mantendrá durante el
tiempo en que el sindicato —o el grupo reunido al efecto, en su caso— que
negoció los beneficios no se rija por un nuevo instrumento colectivo, puesto que,
en tal evento, una vez suscrito este último, debe aplicarse la regla contenida en el
inciso 1º del citado artículo 348, ya analizada.
Consecuentemente, los beneficios que reemplazaron en lo
pertinente a los del contrato individual de un trabajador a consecuencia de la
celebración de un contrato colectivo en su calidad de socio de un sindicato y que
posteriormente se desafilió de la organización, perderán su vigencia en el
momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su
empleador un nuevo instrumento colectivo con arreglo a lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido sólo por su contrato
individual, a la espera de la decisión que eventualmente adopte su empleador de
hacer extensivos los beneficios de este nuevo instrumento, a menos que decida
negociar de acuerdo con las normas comunes.
Lo anterior resulta también aplicable en caso de que el
colectivo laboral determine acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo, como
ocurrió en la especie, atendido que esta es una de las formas de poner término a
un proceso de negociación colectiva reglada.
De este modo, si se aplica lo expuesto a la situación en
estudio, es posible concluir que, atendido que el Sindicato de Trabajadores de
Empresa Occidental Chemical Chile Ltda. suscribió un nuevo contrato colectivo
con su empleador, acogiéndose a la norma del citado artículo 369, inciso 2º, los
beneficios contenidos en esta nueva convención pasaron a reemplazar, en lo
pertinente, a los estipulados en los contratos individuales de los trabajadores
involucrados. No ocurrió lo mismo respecto de los trabajadores por los que se
consulta, que se desafiliaron del aludido sindicato con anterioridad a la fecha de
inicio de dicha negociación, quienes por tal razón mantuvieron sólo los beneficios
pactados en sus contratos individuales, a la espera de que su empleador decidiera
hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 346, vale decir, les extienda los
beneficios contenidos en ese nuevo contrato colectivo, lo cual ocurrió en la
especie, generándose respecto de dichos trabajadores la obligación de efectuar el
aporte previsto en el precepto ulteriormente citado.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores que se desafiliaron del
Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda., a quienes
el empleador extendió los beneficios obtenidos por dicha organización en el
contrato colectivo celebrado al amparo de la norma del artículo 369, inciso 2º del
Código del Trabajo, debieron efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del
mismo cuerpo legal a contar de la fecha de su aplicación y durante toda la
vigencia del mismo.
Saluda atentamente a Ud.,
TRAB
DIRECTOR
IRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
sully
JFCC/SMS/MPKC
Distrbución:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Talcahuano
Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda.
(Av. Rocoto Nº2625, Sector Industrial CAP, Talcahuano).
ORD.: 1686
MAT.: Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato
de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical
Chile Ltda., a quienes el empleador extendió los
beneficios obtenidos por dicha organización en el
contrato colectivo celebrado al amparo de la norma
del artículo 369, inciso 2º del Código del Trabajo,
debieron efectuar el aporte previsto en el artículo
346 del mismo cuerpo legal a contar de la fecha de
su aplicación y durante toda la vigencia del mismo.
ANT.: 1)Instrucciones, de 14.02.2014 y 20.03.2014, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. Nº104, de 10.01.2014, de I.C.T. Talcahuano.
3)Ord. Nº4149, de 25.10.2013, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord. N°3062, de 05.08.2013, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Pase Nº1354, de 19.07.2013, de Jefa Gabinete
Directora del Trabajo.
6)Presentación, de 18.07.2013, de Sra. Constanza
Chile Ltda. Contreras S., asesora legal Occidental Chemical
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA CONSTANZA CONTRERAS STANGE 08 MAY 2014
ASESORA LEGAL
OCCIDENTAL CHEMICAL CHILE LTDA.
NUEVA TAJAMAR Nº481, TORRE NORTE, PISO 21 LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 6),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los
trabajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de Empresa
Occidental Chemical Chile Ltda., con anterioridad al vencimiento del contrato
colectivo que suscribieron representados por dicha organización, debieron seguir
efectuando a su favor el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo
luego de la celebración por el mismo sindicato de un nuevo instrumento colectivo,
con arreglo al artículo 369, inciso 2º del citado cuerpo legal.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento
de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso
en conocimiento de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Empresa
Occidental Chemical Chile Ltda. la presentación de que se trata, quienes no
hicieron valer su derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
3°, prescribe: El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y
«Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.
Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa».
«El trabajador que se desafilie de la organización sindical,
estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo».
De la disposición legal precedentemente transcrita se
infiere que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual
ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato,
convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a
trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o ejerzan
similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar
a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante
aplique. toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les
Por último, se desprende que aquel trabajador que siendo
socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por ésta y
que posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y
cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del
contrato y los pactos modificatorios del mismo.
Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente,
entre otros, en dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma
contenida en la citada disposición legal es procurar el fortalecimiento de la
institucionalidad sindical y el fomento de la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto, se ha señalado, además, que el espíritu
de la ley ha quedado de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento,
que dejó en claro el propósito del legislador de estatuir que todos los trabajadores
de una empresa, sindicalizados o no, contribuyan a sufragar los gastos del
sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores
individualmente considerados, y que incluye tanto los generados en el transcurso
del proceso mismo como aquellos en que incurra a consecuencia de la obligación
que le impone el artículo 220 N°1 del Código del Trabajo de velar por el
cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer
valer los derechos que de ellos nazcan.
Siguiendo con la misma línea argumental, resulta
pertinente agregar que la norma del artículo 256 del Código del Trabajo —que
consigna los bienes y aportes que forman el patrimonio de un sindicato—, incluye
entre éstos: « ...las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea
imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos, por el aporte de los
adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo
extensivo éste;...».
Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye
claramente que un sindicato que negoció un contrato colectivo debe recibir
aportes, no sólo de los socios, a través del pago por estos de las cuotas ordinarias
y extraordinarias impuestas por dicha organización, sino de los adherentes y de
aquellos favorecidos con la extensión de los beneficios contenidos en dicho
instrumento, correspondiente a un 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva.
Ahora bien, la consulta específica formulada a esta
Dirección tiene por objeto dilucidar si procedía mantener dicha obligación respecto
de los referidos trabajadores luego del término del contrato colectivo que
suscribieron por el período 2009-2012, en su calidad de socios de la organización
sindical de la cual se desafiliaron con anterioridad al inicio por esta última de un
nuevo proceso, que culminó con la celebración de un instrumento colectivo, al
amparo de la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo y por
ende, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo anterior,
con las excepciones que contempla la misma disposición legal y por el plazo de 18
meses.
Precisado lo anterior cabe señalar que de los
antecedentes recabados sobre la materia, en especial, de informe emitido por la
fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, Sra. Isabel
Margarita Rodríguez Godoy, se ha podido establecer que los trabajadores de la
empresa Occidental Chemical Chile Ltda. por cuya situación se consulta, quienes
se desafiliaron del sindicato allí constituido con posterioridad a la negociación
colectiva en la que participaron representados por dicha organización sindical, sólo
efectuaron el aporte a favor de aquélla hasta la fecha de término del contrato
colectivo respectivo.
Se desprende de los mismos antecedentes que el
sindicato en referencia celebró nuevamente un contrato colectivo, acogiéndose en
esta oportunidad al precepto del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo y
que a partir de su entrada en vigencia el empleador no siguió practicando el
descuento respectivo de las remuneraciones de los aludidos trabajadores no
sindicalizados, pese a haber mantenido a su respecto el otorgamiento de los
beneficios estipulados en dicho instrumento colectivo.
Tal decisión se sustenta —según refiere el representante
del empleador en entrevista sostenida con la funcionaria actuante— en que, a
juicio de su representada, al término de la vigencia del contrato colectivo que regía
a dichos trabajadores cesaba la obligación de éstos de continuar cotizando el 75%
de la cuota ordinaria mensual respectiva a favor del sindicato que en su
oportunidad los representó en el proceso de negociación colectiva; ello atendido
que dicho instrumento se habría extinguido y los beneficios allí contemplados
debían pasar a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores que
como en la especie, se desafiliaron de su organización con anterioridad al inicio
por el mismo sindicato del nuevo proceso de negociación colectiva que culminó
con la suscripción de un instrumento en los términos del citado artículo 369.
Resulta necesario advertir al respecto que las
argumentaciones hechas valer por el empleador para cesar en los descuentos de
que se trata, no se avienen con la jurisprudencia de este Servicio ya citada,
contenida, además, en el dictamen Nº2919/165, de04.09.2002.
Ello, en primer término, en atención a la norma prevista en
el artículo 348 del Código del Trabajo, que dispone:
«Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346.
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán
como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores,
salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de
los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo
pueden ejercerse o cumplirse colectivamente».
A través de la disposición precedentemente transcrita el
legislador ha establecido los efectos que genera la celebración de un contrato
colectivo respecto de los contratos individuales de los trabajadores que
concurrieron a la celebración de dicho instrumento colectivo y de aquellos a
quienes el empleador hubiere extendido los beneficios del mismo.
En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero
de la citada norma las estipulaciones del contrato colectivo reemplazan, en lo
pertinente, a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que
concurrieron a la celebración del primero en su calidad de afiliados a la
organización o de adherentes a la negociación respectiva, como también respecto
de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios allí
contemplados, de forma tal que es posible afirmar la coexistencia de ambas
especies de contrato, cuyas estipulaciones son complementarias, subsistiendo las
del contrato individual cuando no acontece el reemplazo consagrado en la norma.
Por su parte, el inciso segundo de la disposición legal en
estudio se refiere a la extinción del contrato colectivo y a los efectos que esta
genera respecto del contrato individual de los trabajadores regidos por aquél y de
quienes se han visto favorecidos con la extensión de sus cláusulas en los términos
previstos en el citado artículo 346.
De acuerdo con el tenor literal de la norma, una vez
extinguido el contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones contenidos en él
pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores
regidos por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho.
Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el
contrato individual de las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo
pueden ejercerse o cumplirse colectivamente ni aquellas estipulaciones de
reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.
Acorde con lo anterior, es posible sostener que aun
cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas continúan
rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que —con
excepción de los casos indicados en el párrafo anterior— subsisten en el contrato
individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación
colectiva en calidad de afiliados a la respectiva organización sindical o de
adherentes a la misma, como también en los de aquellos trabajadores a quienes el
empleador hizo extensivos los beneficios del respectivo instrumento.
Ahora bien, en conformidad a la jurisprudencia
administrativa precitada, debe entenderse que un instrumento colectivo se ha
extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia
dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del
Trabajo o anticipa dicho proceso mediante una negociación de carácter voluntario.
El efecto señalado anteriormente se mantendrá durante el
tiempo en que el sindicato —o el grupo reunido al efecto, en su caso— que
negoció los beneficios no se rija por un nuevo instrumento colectivo, puesto que,
en tal evento, una vez suscrito este último, debe aplicarse la regla contenida en el
inciso 1º del citado artículo 348, ya analizada.
Consecuentemente, los beneficios que reemplazaron en lo
pertinente a los del contrato individual de un trabajador a consecuencia de la
celebración de un contrato colectivo en su calidad de socio de un sindicato y que
posteriormente se desafilió de la organización, perderán su vigencia en el
momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su
empleador un nuevo instrumento colectivo con arreglo a lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido sólo por su contrato
individual, a la espera de la decisión que eventualmente adopte su empleador de
hacer extensivos los beneficios de este nuevo instrumento, a menos que decida
negociar de acuerdo con las normas comunes.
Lo anterior resulta también aplicable en caso de que el
colectivo laboral determine acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo, como
ocurrió en la especie, atendido que esta es una de las formas de poner término a
un proceso de negociación colectiva reglada.
De este modo, si se aplica lo expuesto a la situación en
estudio, es posible concluir que, atendido que el Sindicato de Trabajadores de
Empresa Occidental Chemical Chile Ltda. suscribió un nuevo contrato colectivo
con su empleador, acogiéndose a la norma del citado artículo 369, inciso 2º, los
beneficios contenidos en esta nueva convención pasaron a reemplazar, en lo
pertinente, a los estipulados en los contratos individuales de los trabajadores
involucrados. No ocurrió lo mismo respecto de los trabajadores por los que se
consulta, que se desafiliaron del aludido sindicato con anterioridad a la fecha de
inicio de dicha negociación, quienes por tal razón mantuvieron sólo los beneficios
pactados en sus contratos individuales, a la espera de que su empleador decidiera
hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 346, vale decir, les extienda los
beneficios contenidos en ese nuevo contrato colectivo, lo cual ocurrió en la
especie, generándose respecto de dichos trabajadores la obligación de efectuar el
aporte previsto en el precepto ulteriormente citado.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores que se desafiliaron del
Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda., a quienes
el empleador extendió los beneficios obtenidos por dicha organización en el
contrato colectivo celebrado al amparo de la norma del artículo 369, inciso 2º del
Código del Trabajo, debieron efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del
mismo cuerpo legal a contar de la fecha de su aplicación y durante toda la
vigencia del mismo.
Saluda atentamente a Ud.,
TRAB
DIRECTOR
IRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
sully
JFCC/SMS/MPKC
Distrbución:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Talcahuano
Sindicato de Trabajadores de Empresa Occidental Chemical Chile Ltda.
(Av. Rocoto Nº2625, Sector Industrial CAP, Talcahuano).