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ORD. N°1713
Sala cuna; Bono Compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1713, 26.05.2020
- ordinario 5779, 13.11.2018
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1713
Innovación y Estudios Laborales
E10525(402)2020
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
dico
Aplica doctrina.
0 MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que se pacte bono
compensatorio de sala cuna en caso que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.05.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 11.03.2020 de doña Romina
Carreño Aravena por Banco de Chile.
3) Ordinario N° 112 de 05.03.20 de la Subsecretaría de
Educación Parvularia.
4) Ordinario N° 884 de 20.02.2020 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5) Ordinario N° 885 de 20.02.20 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
Bll 6) Presentación de 11.02.20 de doña Romina Carreño
Aravena por Banco de Chile.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 2 6 MAY 2020
A: SRA. ROMINA CARREÑO ARAVENA
DIVISIÓN PERSONAS Y ORGANIZACIÓN
BANCO DE CHILE
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 6), complementada mediante presentación
del antecedente 1), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la empresa
Banco de Chile, autorización para otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna
a la trabajadora Sra. Valentina Pontarelli Cubelli por su hija menor de dos años Lorenza
Valentina Véliz Pontarelli, atendida la circunstancia de que en la localidades de Ventanas,
Puchuncavi, y Quintero, Quinta Región, donde reside y presta servicios no existe un
establecimiento de sala cuna particular que cuente con la debida autorización.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por los incisos 1°,3° y 5° del artículo 203 del Código
del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a
disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes
alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la
entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos
que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo
presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen
relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las
madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares
en los que no existen servicios de sala cuna que cuenten con la autorización respectiva, en
faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quien durante la duración
de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos y/o en turnos nocturnos.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas
de salud que afecten a los menores, hijos de la beneficiaras que les impiden su asistencia
a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente en el
interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales, debidamente
ponderadas, la madre trabajadora puede pactar con su empleador el otorgamiento de un
bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el
servicio de sala cuna, cuando no están haciendo uso del beneficio a través de alguna de
las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia vigente ha resuelto que éste
debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención el menor en
una sala cuna que permitan solventar los gastos de atención y cuidado en su propio
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
Precisado lo anterior, de acuerdo al certificado de 05.03.20, emitido por la
Subsecretaría de Educación Parvularia, se puede señalar que en las localidades de
Quintero y Puchuncavi, lugar en que tiene su domicilio y presta servicios la trabajadora de
que se trata, solo hay una sala cuna cuyo nombre es “Martin Pescador” de la Fundación
Integra, ubicada en Quintero.
La circunstancia anterior permite sostener que en la especie se está en presencia de
un caso calificado que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a
través de un bono compensatorio por tal concepto.
Ⅲ
De acuerdo a la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°
5779, de 13.11.18, no resulta procedente que la obligación de conceder el beneficio de sala
cuna se sustituya por el empleador llevando a la menor a una sala cuna gratuita, respecto
de la cual no existe convenio, por cuanto en dicho caso el cumplimiento de la obligación se
traspasa a una entidad distinta al empleador.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposición
legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente
procedente que la trabajadora Sra. Valentina Pontarelli Cubelli y su empleador Banco de
Chile pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna toda vez que el único 二
establecimiento debidamente autorizado en la localidades de Quintero y Puchuncavi es
administrado directamente por la Fundación Integra, situación que no permite al empleador
cumplir con su obligación de la forma prevista en la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
三
DEL
Sinis mee
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCÀLIS
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1713
Innovación y Estudios Laborales
E10525(402)2020
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
dico
Aplica doctrina.
0 MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que se pacte bono
compensatorio de sala cuna en caso que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.05.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 11.03.2020 de doña Romina
Carreño Aravena por Banco de Chile.
3) Ordinario N° 112 de 05.03.20 de la Subsecretaría de
Educación Parvularia.
4) Ordinario N° 884 de 20.02.2020 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5) Ordinario N° 885 de 20.02.20 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
Bll 6) Presentación de 11.02.20 de doña Romina Carreño
Aravena por Banco de Chile.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 2 6 MAY 2020
A: SRA. ROMINA CARREÑO ARAVENA
DIVISIÓN PERSONAS Y ORGANIZACIÓN
BANCO DE CHILE
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 6), complementada mediante presentación
del antecedente 1), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la empresa
Banco de Chile, autorización para otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna
a la trabajadora Sra. Valentina Pontarelli Cubelli por su hija menor de dos años Lorenza
Valentina Véliz Pontarelli, atendida la circunstancia de que en la localidades de Ventanas,
Puchuncavi, y Quintero, Quinta Región, donde reside y presta servicios no existe un
establecimiento de sala cuna particular que cuente con la debida autorización.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por los incisos 1°,3° y 5° del artículo 203 del Código
del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a
disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes
alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la
entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos
que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo
presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen
relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las
madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares
en los que no existen servicios de sala cuna que cuenten con la autorización respectiva, en
faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quien durante la duración
de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos y/o en turnos nocturnos.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas
de salud que afecten a los menores, hijos de la beneficiaras que les impiden su asistencia
a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente en el
interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales, debidamente
ponderadas, la madre trabajadora puede pactar con su empleador el otorgamiento de un
bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el
servicio de sala cuna, cuando no están haciendo uso del beneficio a través de alguna de
las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia vigente ha resuelto que éste
debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención el menor en
una sala cuna que permitan solventar los gastos de atención y cuidado en su propio
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
Precisado lo anterior, de acuerdo al certificado de 05.03.20, emitido por la
Subsecretaría de Educación Parvularia, se puede señalar que en las localidades de
Quintero y Puchuncavi, lugar en que tiene su domicilio y presta servicios la trabajadora de
que se trata, solo hay una sala cuna cuyo nombre es “Martin Pescador” de la Fundación
Integra, ubicada en Quintero.
La circunstancia anterior permite sostener que en la especie se está en presencia de
un caso calificado que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a
través de un bono compensatorio por tal concepto.
Ⅲ
De acuerdo a la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N°
5779, de 13.11.18, no resulta procedente que la obligación de conceder el beneficio de sala
cuna se sustituya por el empleador llevando a la menor a una sala cuna gratuita, respecto
de la cual no existe convenio, por cuanto en dicho caso el cumplimiento de la obligación se
traspasa a una entidad distinta al empleador.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposición
legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente
procedente que la trabajadora Sra. Valentina Pontarelli Cubelli y su empleador Banco de
Chile pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna toda vez que el único 二
establecimiento debidamente autorizado en la localidades de Quintero y Puchuncavi es
administrado directamente por la Fundación Integra, situación que no permite al empleador
cumplir con su obligación de la forma prevista en la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
三
DEL
Sinis mee
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCÀLIS
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes