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Dirección del TrabajoOrdinario4 de octubre de 2022

ORD. N°1732

Sala cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2235/21 de 16.06.2014
  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1732, 04.10.2022
  • ordinario 2217, 28.07.2020
  • ordinario 3382, 25.07.2017
  • ordinario 4641 de 24.11.2014

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Únidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 175824 (1121) (2022)
1732
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono Compensatorio.
RESUMEN:
Para determinar la procedencia del pago del
denominado bono compensatorio del beneficio de
sala cuna, así como la obligación de rendir cuenta, se
debe considerar lo expuesto en el presente informe y
la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa
de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 21.09.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2. Presentación de 10.08.2022, de doña
SANTIAGO, 04OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico en materia de bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, respecto al certificado emitido por un facultativo sobre la salud del menor, así
en cuanto a determinar la validez de que el empleador otorgue un determinado monto
por este concepto distinto al fijado por la respectiva sala cuna.
Sobre el particular, cabe señalar que artículo 203 del Código del Trabajo
establece que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá mantener
salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que las madres dependientes
puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras.

Asimismo, se establece que el empleador igualmente cumple con la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos directamente al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual
debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.
En armonía con lo anterior, existe variada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de fecha 07.01.2010, que
señala que la obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la
misma área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
A su vez, mediante Ord.N°4641 de fecha 24.11.2014, este Servicio ha
precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de proporcionar sala cuna
a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas precedentemente, de modo
tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que le resulte
factible.
Ahora bien, respecto a la salud del menor, el Dictamen N°6758/86 de fecha
24.12.2015, estableció en lo pertinente que “...Sin perjuicio de lo anterior, la misma
jurisprudencia ha autorizado, en ciertos casos, el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, dentro de las
cuales, a modo ejemplar, se contemplan las circunstancias de que ellas se
desempeñen en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado
por la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus
funciones están separa-das de sus hijos, que presten servicios en horario nocturno o
cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece
aconsejen no enviarlo a sala cuna."
Y el mismo Dictamen considera que “...un certificado médico, expedido por
un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a
establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de
salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes
si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de
esta Dirección de un pacto en tal sentido."

A su vez, el Ord. N°2217 de fecha 28.07.2020, estableció que “.. .no es posible
desconocer que en aquellos casos en que exista un certificado médico que aconseje
la no concurrencia del menor a sala cuna, la única forma de dar cumplimiento a la
obligación que recae sobre el empleador, es a través del pago de un bono que
compense los gastos que irroga el cuidado del menor en su domicilio. De tal suerte,
las partes deberán proponer las bases de arreglo que les permitan alcanzar un
consenso respecto al pago del bono compensatorio."
Por otro lado, este Servicio ha dado cuenta que el bono compensatorio por el
beneficio de sala cuna es un monto en dinero que viene a compensar el gasto que
debe realizar la madre trabajadora para que un tercero ejerza labores de cuidado de
los niños y niñas, por tanto, es un monto en dinero que debe entregarse directamente
a la madre trabajadora que ha tenido que pagar por estos servicios.
Al efecto, el Dictamen N°2235/021 de 16.06.2014 se pronuncia en la materia,
señalando:". Establecido que el bono compensatorio del beneficio de sala cuna no es
constitutivo de remuneración, forzoso es concluir que no resulta jurídicamente
procedente incluir el mismo en la liquidación de remuneraciones, sin perjuicio de
suscribir un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste
el pago efectuado por tal concepto, con expresa declaración de la cantidad recibida,
lo que, en opinión de este Servicio, bastaría para acreditar dicho pago y dar por
cumplida la obligación de sala cuna mediante la modalidad aludida."
Pronunciándose sobre lo citado, el Ord. N°4211 de fecha 10.08.2018, señala:
"En armonía con lo señalado, podemos colegir que no existe obligación legal para que
la trabajadora acredite a su empresa el “gasto efectivo" incurrido en el cuidado del
menor, en virtud del pago del bono de sala cuna acordado, por cuanto se trata de una
modalidad de cumplimiento de una obligación legal, al que se encuentra sujeto el
empleador."
En este mismo sentido se pronuncia el Ord. N°3382 de fecha 25.07.2017,
señalando que “...el bono compensatorio de sala cuna que pague el empleador (...)
no reviste el carácter de remuneración, en la medida que se trate de un monto
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna, de manera que permita financiar los cuidados del niño y velar por el
resguardo de su salud integral.
En ese mismo sentido se podría concluir que, un valor superior a dicho gasto
constituiría remuneración de conformidad al artículo 41 inciso 1 del Código Laboral.
Precisado lo anterior, se concluye que el hecho de que se pague sin necesidad
de rendición de cuenta, en nada altera la naturaleza no remuneracional de dicho bono
compensatorio de sala cuna, de acuerdo a las consideraciones explicitadas en el
cuerpo del presente oficio."

En virtud de lo anterior, es posible colegir que la madre trabajadora no tiene
la obligación de rendir cuenta a su empleador el pago a una tercera persona por el
cuidado de sus hijos. Así las cosas, al no constituir remuneración, es posible que el
empleador suscriba un instrumento de cualquier denominación con el objeto de
acreditar dicho pago, lo que bastaría para dar por cumplida la obligación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., para
determinar la procedencia del pago del denominado bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, así como la obligación de rendir cuenta, se debe considerar lo expuesto
en el presente informe y la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este
Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
04 OCT 2022 NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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