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Dirección del TrabajoOrdinario3 de junio de 2020

ORD. N°1755

Registro y control asistencia; Sistema Registro único y obligatorio de empleadores;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1755, 03.06.2020

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Juridico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E24622 (885) 2020 1755
E24947 (905) 2020
ORDINARIO N°: 1
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
La normativa legal vigente impide a esta Dirección
crear un registro único y obligatorio de empleadores
que utilicen sistemas de registro y control de
asistencia computacionales y plataformas de
gestión de documentos laborales electrónicos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.05.2020 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo Electrónico de 27.04.2020 de Sr. Rubén
Sáez Monsalves, en representación de Federación
Nacional de Sindicatos de Trabajadores del
Transporte Interurbano de Pasajeros, Servicio
Industrial, Turismo y Actividades Conexas Afines de
Chile (FENASITICH).
3) Pase N°462 de 27.04.2020 de Jefa de Gabinete
de Directora (S) del Trabajo.
4) Presentación de 27.04.2020 de Sr. Rubén Sáez
Monsalves, en representación de Federación
Nacional de Sindicatos de Trabajadores del
Transporte Interurbano de Pasajeros, Servicio
Industrial, Turismo y Actividades Conexas Afines de
Chile (FENASITICH).
SANTIAGO, 03 JUN 2020
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. RUBÉN SÁEZ MONSALVES
FENASITICH
AVENIDA MÉXICO N°449
RECOLETA
secretario.fenasitich@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 4), y en representación de
FENASITICH, usted ha solicitado un pronunciamiento respecto de la posibilidadde
que este Servicio implemente un registro único de empleadores que utilicen sistemas
de registro y control de asistencia computacionales y plataformas de gestión de
documentos laborales electrónicos.
Precisado lo anterior, cúmpleme a usted informar lo siguiente:
1-. En cuanto a la posibilidad de crear registros que establezcan obligaciones
para los empleadores, debemos recordar que las actuaciones de esta Dirección
deben ajustarse al Principio de Legalidad de la Administración del Estado, contenido
en el inciso 1° del artículo 6º de nuestra Constitución Política, el cual señala:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República."
En virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, los órganos del Estado sólo
pueden ejercer aquellas atribuciones que les han sido expresamente conferidas por
la Constitución o las leyes y, en la especie, esta Dirección sólo cuenta con
habilitación legal para realizar ciertos registros particulares, tales como; contratos de
trabajadoras de casa particular o pactos de trabajo a distancia lo que, a contrario
sensu, descarta la posibilidad de que este Servicio establezca registros genéricos de
carácter obligatorio para los empleadores sobre la materia consultada.
2-. Ahora bien, específicamente acerca de los sistemas de registro y control
de asistencia computacionales, cabe señalar que de acuerdo con el inciso 1° del
artículo 33 del Código del Trabajo, todos los empleadores tienen la obligación de
implementar un mecanismo destinado a cumplir el objetivo que el mismo precepto
prevé.
De tal manera, la utilización de un registro de control de asistencia y horas
de trabajo, sean estas, ordinarias o extraordinarias, constituye el cumplimiento de
una obligación legal por parte de los empleadores y, por lo mismo, no se encuentran
obligados a informar a esta Dirección respecto de las medidas que adopten para
tales efectos, lo que si ocurriría si el propio legislador hubiera impuesto tal carga en
el mismo precepto u otro diverso.
3-. Finalmente, respecto de las plataformas de gestión de documentación
laboral electrónica, debemos tener en consideración el principio equivalencia del
soporte electrónico al soporte de papel, cuya aplicación es obligatoria de acuerdo
con lo prescrito en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley N°19.799, sobre
documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma,
cuyo texto es el siguiente:
“Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de
libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica,
compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de
papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con
los principios señalados."

De este modo, el legislador ha establecido expresamente la obligación de
reconocer iguales efectos al acto o contrato que consta en medios electrónicos
respecto de aquellos que existan en soporte de papel (Principio de no
discriminación).
Por las mismas razones apuntadas, no es posible establecer la obligación
de registro de los documentos que consten en formato electrónico si tal carga legal
no existe respecto de sus homólogos en papel, por cuanto se crearía una carga
discriminatoria hacia los primeros de la cual los segundos se encuentran exentos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y normas
legales citadas, cumplo con informar a usted que la normativa legal vigente impide a
esta Dirección crear un registro único y obligatorio de empleadores que utilicen
sistemas de registro y control de asistencia computacionales y plataformas de
gestión de documentos laborales electrónicos.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO JEFE
ABOGADO
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICÓYEISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CBP/RCG
Distribución:
Partes. Jurídico;
Gabinete Directora (S) del Trabajo

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