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Dirección del TrabajoOrdinario12 de julio de 2021

ORD. N°1809

Exclusión de empresas y trabajadores las prestaciones que establece la ley; Ley N°21.227; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.227, articulo 22
  • codigo civil, articulo 19
  • ley 19.728
  • ley 21.227, 06.04.2020
  • ley 21.232, 01.06.2020

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1762/8, 03.06.2020
  • ordinario 1809, 12.07.2021

Texto

Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.22143(798)2020 1809
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Ley N°21.227. Exclusión de empresas y trabajadores de
las prestaciones que establece la ley. Alcances.
RESUMEN:
1. Para que opere la prohibición impuesta a las
empresas por la Ley N°21.227, modificada por la
Ley N°21.232, de hacer uso de las prestaciones
previstas en dicho cuerpo legal, respecto de los
trabajadores respectivos, se requiere la concurrencia
copulativa de las siguientes condiciones: a) que se trate
de empresas que hayan contratado o celebrado
convenios con el Estado; b) que tales contratos o
convenios se financien íntegramente con cargo a la ley
de presupuestos o de subvenciones del sector público,
y c) que dichas empresas reciban de los servicios o
instituciones los pagos correspondientes.
2. La exclusión de la posibilidad de acceder a las
prestaciones con cargo al seguro de desempleo que
establece la citada ley resulta aplicable respecto de
cualquiera de las hipótesis allí previstas cuya ocurrencia
permite hacer uso de ellas; vale decir: la suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo
ministerio de la ley; la celebración por las partes de la
relación laboral de un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo, o de un pacto de reducción temporal
de jornada de trabajo.
3. Podrán hacer uso de las prestaciones de la ley las
empresas que, por cualquier razón, no hayan recibido
de los servicios o instituciones correspondientes los
pagos acordados en los convenios o contratos
respectivos y aquellas que contraten con el Estado para
la ejecución de obras o proyectos de inversión que se
paguen según el estado de avance de obras.
ANTECEDENTES:

1)Instrucciones de 08.07.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Instrucciones de 14.08.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Dictamen N°11762/008, de 03.06.2020, emitido por
esta Dirección.
4) Presentación de 08.04.2020, de Sr. LuisF. Cáceres
Urrea.
SANTIAGO, 12 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. LUIS FELIPE CÁCERES URREA
FISCAL INGESMART S.A.
fcaceres@ingesmart.com
SANTA MAGDALENA 75, PISO 10
PROVIDENCIA
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un pronunciamiento
de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a la limitación de acceso a las
prestaciones con cargo al seguro de desempleo dispuesta por el artículo 22 de la
Ley N°21.227, modificada por la Ley 21.232:
1. Sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley N°21.227,
a la luz del espíritu de protección al empleo que subyace en dicho cuerpo normativo.
2. Si la limitación contenida en el citado artículo 22 concurre respecto de todas
las hipótesis bajo las cuales se faculta el acceso a las prestaciones con cargo al seguro
de desempleo —vale decir: la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo
por el solo ministerio de la ley; la celebración por las partes de la relación laboral de un
pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, y la suscripción por las mismas
partes de un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo—.
3. Si procede distinguir respecto al pago a que alude la norma en referencia, en
cuyo caso requiere que se determine el alcance y los efectos de la distinción en relación
con dicha limitación.
4. Si concurre alguna otra distinción al respecto, o jurisprudencia de esta
Dirección, a través de la cual se haya aplicado restrictivamente la limitación contenida
en el artículo 22 en referencia. Lo anterior con el fin de no castigar a las empresas que
tienen entre sus clientes al Estado, mediante su exclusión del acceso a las prestaciones
contempladas por la ley en referencia, bajo las condiciones adversas que enfrenta el país
a consecuencia de la pandemia provocada por el brote de COVID-19, que dio origen a
dicho cuerpo normativo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. En lo que concierne a esta consulta, formulada con el objeto de que se
determine por esta Dirección el sentido y alcance que cabe asignarle a la norma
contenida en el artículo 22 de la Ley N°21.227, corresponde recurrir a lo dispuesto en el
citado precepto, modificado por la Ley N°21.232, cuyos incisos 1° y 2° establecen:
Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien
íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y
que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer
uso de las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores.
Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el Estado
para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de
avance de obras.
A través de la norma transcrita se excluye de la posibilidad de hacer uso de las
prestaciones de la ley a las empresas que, habiendo contratado, o celebrado convenios
que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del
sector público, reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes. Se
advierte del mismo precepto que tal restricción solo será aplicable respecto de los
trabajadores que presten los servicios contratados por dichas empresas.
La disposición legal en comento establece una excepción a dicha restricción,
cuando se trate de empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o
proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
Por su parte, este Servicio, mediante Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020,
señaló al respecto que, para que opere tal exclusión es necesario que concurran las
siguientes condiciones:
«a) Que se trate de empresas que hayan contratado o celebrado convenios con
el Estado.
b) Que tales contratos o convenios se financien íntegramente con cargo a la ley
de presupuestos o de subvenciones del sector público, y
c) Que dichas empresas reciban de los servicios o instituciones los pagos
correspondientes».
En el citado pronunciamiento se sostuvo igualmente que, acorde con el tenor
literal de la disposición en comento: «..para que opere la exclusión en referencia tales
requisitos deben concurrir copulativamente, de suerte tal que, si por cualquier razón no
concurren en su integridad, las empresas podrán hacer uso de las prestaciones
establecidas en la ley.
«En efecto, la ley no establece distinción ni exigencia alguna relativa a las
razones por las cuales podría no concurrir cualquiera de los tres requisitos mencionados,
motivo por el cual no resulta lícito al intérprete efectuar distinciones o establecer
exigencias adicionales al respecto.
«Todo lo anterior resulta aplicable únicamente tratándose de los contratos o
convenios que esas empresas hayan celebrado con el Estado y respecto de los cuales
concurran los requisitos copulativos; por tanto, no resulta aplicable a los contratos que
dichas empresas hayan suscrito con particulares o entidades del sector privado, en cuyo

caso podrán acceder a las prestaciones que otorga la ley en lo atingente a esas
contrataciones y a los trabajadores que hubieren contratado para la ejecución de las
obras o los servicios respectivos».
En estas circunstancias es posible concluir que, para que opere la prohibición
impuesta a las empresas por la Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, de hacer
uso de las prestaciones previstas en dicho cuerpo legal, respecto de los trabajadores
correspondientes, se requiere la concurrencia copulativa de las siguientes condiciones:
a) que se trate de empresas que hayan contratado o celebrado convenios con el Estado;
b) que tales contratos o convenios se financien íntegramente con cargo a la ley de
presupuestos o de subvenciones del sector público, y c) que dichas empresas reciban
de los servicios o instituciones los pagos correspondientes.
2. Se consulta igualmente si la limitación contenida en el citado artículo 22
concurre respecto de todas las hipótesis bajo las cuales se faculta el acceso a las
prestaciones con cargo al seguro de desempleo. Al respecto cúmpleme informar lo
siguiente:
Resulta evidente que las empresas que se encuentran en la situación descrita
precedentemente, esto es, excluidas de la posibilidad de acceder a las prestaciones de
la ley, por reunirse a su respecto los requisitos copulativos allí enunciados, no están
afectas por tal causa, en lo que respecta a los contratos o convenios celebrados con el
Estado, financiados íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones
del sector público, a ninguna modificación relativa a sus ingresos, por los efectos de la
crisis sanitaria, que pudiera impedir o dificultar hacerse cargo del pago de las
remuneraciones de sus trabajadores adscritos a dichos contratos o convenios
celebrados con el Estado.
En definitiva, la existencia y subsistencia de los recursos necesarios para
mantener el pago de las remuneraciones de los trabajadores respectivos está, en los
hechos asegurada por el Estado.
De este modo, si se permitiera a las empresas que se encuentran en dicha
situación hacer uso de los beneficios de la ley, tal concesión carecería de causa y, en
algún sentido, daría origen a una situación de enriquecimiento sin causa, puesto que
aquellas seguirían percibiendo de los servicios e instituciones estatales el pagoíntegro
de las sumas estipuladas en los contratos o convenios respectivos y, por tanto, no habría
justificación alguna para acogerse a la ley, en cualquiera de las tres hipótesis allí
previstas, con la finalidad de que los trabajadores respectivos puedan acceder a las
prestaciones con cargo al seguro de desempleo.
En efecto, la razón por la cual la Ley N°21.227 permite excepcionalmente el
acceso a las prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N°19.728, es que a causa
de los efectos de la pandemia las empresas podrían verse privadas de ingresos para
hacer frente al pago de las remuneraciones de sus trabajadores, y ello es precisamente
lo que no acontece en la situación prevista en el artículo 22 inciso 1°, antes transcrito y
comentado y, por tanto, si no existe la misma razón no puede existir la misma disposición.
Confirma lo expuesto la norma contenida en el inciso 2° del artículo en análisis,
puesto que, justamente, la ejecución de obras o proyectos de inversión que las empresas
contraten con el Estado y que se paguen según el estado de avance de obras, constituye

la excepción a la norma contenida en el inciso 1° de la misma disposición, en cuanto
permite a dichas empresas, en tal caso, hacer uso de las prestaciones de la ley.
Precisado lo anterior cabe señalar, finalmente, que la exclusión de la posibilidad
de una empresa de acceder a los beneficios de la ley, siempre que se cumplan a su
respecto los requisitos copulativos previstos en el citado inciso 1° del artículo 22, a que
se hizo referencia a propósito del análisis de la primera de las consultas formuladas,
resulta aplicable a todos los supuestos previstos por la ley en referencia cuya ocurrencia
permite acceder a las prestaciones de que se trata. En efecto, si se recurre a la regla de
interpretación contenida en el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, puede sostenerse
inequívocamente que del tenor literal de la disposición en comento no es posible advertir
distinción alguna al respecto.
Lo expresado en párrafos anteriores permite sostener que, la exclusión de la
posibilidad de acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo que
establece la citada ley resulta aplicable respecto de cualquiera de las hipótesis allí
previstas cuya ocurrencia permite hacer uso de ellas; vale decir: la suspensión temporal
de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley; la celebración por
las partes de la relación laboral de un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, o de un pacto de reducción temporal de jornada de trabajo.
3. Se consulta igualmente sobre la procedencia de distinguir acerca del pago
aludido en la norma en estudio, en cuyo caso requiere que se determine el alcance y los
efectos de la distinción en relación con dicha limitación.
Sobre esta materia cabe recurrir a lo ya expuesto precedente, a propósito del
estudio de la primera de las consultas formuladas, en cuanto a que la ley en comento es
clara al establecer, entre las condiciones para determinar la prohibición de hacer uso de
las prestaciones que aquella contempla, que las empresas: «...reciban de los servicios
o instituciones los pagos correspondientes...», lo cual habilita para afirmar, acorde con
lo sostenido por esta Dirección en el citado Dictamen N°1762/008, que, la no
concurrencia de una de dichas condiciones copulativas permitiría a las referidas
empresas acceder a las prestaciones de la ley, en este caso, por no haber recibido los
pagos de los servicios o instituciones de acuerdo con lo estipulado en el contrato o
convenio respectivo.
Por otra parte y según ya se indicara, la disposición legal en comento establece
una excepción a dicha restricción, a través de la incorporación de un nuevo inciso 2° al
artículo 22 por la Ley N°21.232, que dice relación con las empresas que contraten con
el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el
estado de avance de obras, en cuyo caso la ley permite que aquellas accedan a las
prestaciones de la ley.
En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar que podrán hacer uso de las
prestaciones de la Ley N°21.227 las empresas que, por cualquier razón, no hayan
recibido de los servicios o instituciones correspondientes los pagos acordados con estos
en los convenios o contratos respectivos.
Asimismo, podrán acceder a dichas prestaciones las empresas que contraten
con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según
el estado de avance de obras.

4. Se requiere, por último, un pronunciamiento acerca de la concurrencia de
alguna otra distinción al respecto, o jurisprudencia de esta Dirección, a través de la cual
se haya aplicado restrictivamente la limitación contenida en el artículo 22 en referencia.
Sobre el particular corresponde remitirse a la jurisprudencia contenida en el
citado Dictamen N°1762/008, mediante la cual este Servicio se hizo cargo de las
modificaciones introducidas al inciso 1° del artículo 22 de la Ley N°21.227 por la
Ley N°21.232 y de la incorporación de un nuevo inciso 2° a dicha disposición legal, en
los términos a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.
Saluda atentamente a Ud., DEL
JE
JUAN DÀVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución
Jurídico
-Partes

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