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ORD. N°1828
Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad;
Normas citadas
- ley 19.648
- ley 20.804
Dictámenes concordantes
- dictamen 1920/32 de 20.04.2015
- ordinario 1828, 09.06.2020
- ordinario 5572, 03.12.2019
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 25406 (6) 2019
1828
qucidic ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto Docente. Beneficio de la titularidad.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado, por las consideraciones
expuestas en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.04.2020, de la Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Instrucciones de 10.02.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 15.04.2019 de don Guillermo Caro
Molina, en representación de la Corporación Municipal
de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente
Alto.
4) Ordinario N°1.077 de 26.03.2019, de la Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ordinario N°637 de 27.12.2018, del Inspector
Provincial del Trabajo Cordillera.
6) Presentación de 26.12.2018, del Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Municipal de
Educación, Salud y Atención de Menores de Puente
Alto.
SANTIAGO, 09 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO
NEMESIO VICUÑA N° 666, POBLACIÓN SAN CARLOS
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 6) se ha solicitado un pronunciamiento
jurídico que determine si las docentes Margarita Toledo Toledo y Yedra Muñoz Parra
accedieron al beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su texto fijado
por la Ley N° 20.804, de acuerdo con los antecedentes que acompaña.
Conferido traslado a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de
Menores de Puente Alto, dicha entidad contestó por presentación del antecedente 2),
señalando, en síntesis, que la señora Toledo no cumpliría con los requisitos exigidos para
acceder al beneficio de la titularidad, atendido que durante los años 2013 y 2014
desempeñó labores asignadas al Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA) y
Biblioteca. En lo que respecta a la señora Muñoz, indica que no cumpliría con el requisito
de la carga horaria mínima para acceder al beneficio, toda vez que durante el año 2011 fue
contratada con una jornada de 8 horas semanales.
Sobre el particular, cumple informar, que el artículo único de la Ley N°19.648, en su
texto fijado por la Ley N°20.804, establecía: "Concédese, por única vez, la calidad de
titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación
Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que,
al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que
se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años
continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de
trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas
contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas".
Acerca de la norma transcrita, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha
sostenido, en el Dictamen N°1920/32 de 20.04.2015, que el legislador, por una sola vez y
de manera excepcional, otorgó la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente
de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación
que al 31 de julio de 2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:
a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;
c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores;
d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como
docente de aula.
Ahora bien, en lo que respecta a la docente Toledo Toledo, es posible señalar, que
según consta de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente una carta enviada por
la profesional de la educación a la Directora de Personas de la Corporación empleadora,
de fecha 08.06.2015, en el año 2013 habría asumido como docente CRA.
En lo que dice relación con el desempeño de docentes en las bibliotecas escolares
CRA, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha precisado, en el Ordinario N°5.572
de 03.12.2019, entre otros, que: "las horas a contrata respecto de las cuales el docente
adguiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no
debiendo considerarse, para enterar las veinte horas mínimas exigidas por la ley, las
realizadas en funciones de carácter técnico pedagógico, tales como las labores de
orientador, curriculista, evaluador o coordinador del CRA, encargado de la sala de recursos
de enlaces, en este último caso mientras dicha labor se enmarque en labores
administrativas o de apoyo dentro del establecimiento educacional".
Es dable agregar que la organización recurrente expone que la jornada de la señora
Toledo habría sido de 44 horas cronológicas semanales en 2010, 44 horas cronológicas
semanales en 2011, 41 horas cronológicas semanales en 2012, y 44 horas cronológicas
semanales durante 2013 y 2014. No obstante lo anterior, los contratos de trabajo
acompañados al requerimiento solo dan cuenta de una jornada de cuatro horas
cronológicas semanales para los años 2010 y 2011; y de tres horas para el año 2012, todos
ellos para desempeñar funciones de docente en proyecto SEP.
Por tanto, en lo que se refiere a esta docente, esta Dirección debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento solicitado por no existir antecedentes suficientes que permitan
determinar que la profesional de la educación cumplía, al 31.07.2014, con todos los
requisitos normativos para acceder al beneficio de la titularidad.
En cuanto a la docente Muñoz Parra, es posible señalar, que mediante la Comisión
N°1305/2015/670 se fiscalizó a la Corporación Municipal de Puente Alto para determinar si
se habría dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N°19.648, entre otros, respecto
de la profesional por la que se reclama. Atendido que dicho procedimiento habría concluido
mediante la Resolución N°281-2015 de 21.12.2015, de la Inspección Provincial del Trabajo
Cordillera, que esta docente no cumple con los requisitos legales que le permitan acceder
a la titularidad que solicita, no corresponde que este Departamento emita un
pronunciamiento sobre la materia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que
esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por las
consideraciones expuestas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
benie mee DEL
SONIA MENASOTO
ABOGADA JEFB
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALIS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF KR
- Jurídico Distribución:
- Partes
- Secretaria General de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto (Gandarillas N° 93, Puente Alto)
- IPT. Cordillera
Innovación y Estudios Laborales E 25406 (6) 2019
1828
qucidic ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto Docente. Beneficio de la titularidad.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado, por las consideraciones
expuestas en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.04.2020, de la Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Instrucciones de 10.02.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 15.04.2019 de don Guillermo Caro
Molina, en representación de la Corporación Municipal
de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente
Alto.
4) Ordinario N°1.077 de 26.03.2019, de la Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ordinario N°637 de 27.12.2018, del Inspector
Provincial del Trabajo Cordillera.
6) Presentación de 26.12.2018, del Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Municipal de
Educación, Salud y Atención de Menores de Puente
Alto.
SANTIAGO, 09 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO
NEMESIO VICUÑA N° 666, POBLACIÓN SAN CARLOS
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 6) se ha solicitado un pronunciamiento
jurídico que determine si las docentes Margarita Toledo Toledo y Yedra Muñoz Parra
accedieron al beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su texto fijado
por la Ley N° 20.804, de acuerdo con los antecedentes que acompaña.
Conferido traslado a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de
Menores de Puente Alto, dicha entidad contestó por presentación del antecedente 2),
señalando, en síntesis, que la señora Toledo no cumpliría con los requisitos exigidos para
acceder al beneficio de la titularidad, atendido que durante los años 2013 y 2014
desempeñó labores asignadas al Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA) y
Biblioteca. En lo que respecta a la señora Muñoz, indica que no cumpliría con el requisito
de la carga horaria mínima para acceder al beneficio, toda vez que durante el año 2011 fue
contratada con una jornada de 8 horas semanales.
Sobre el particular, cumple informar, que el artículo único de la Ley N°19.648, en su
texto fijado por la Ley N°20.804, establecía: "Concédese, por única vez, la calidad de
titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación
Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que,
al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que
se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años
continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de
trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas
contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas".
Acerca de la norma transcrita, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha
sostenido, en el Dictamen N°1920/32 de 20.04.2015, que el legislador, por una sola vez y
de manera excepcional, otorgó la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente
de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación
que al 31 de julio de 2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:
a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;
c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores;
d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como
docente de aula.
Ahora bien, en lo que respecta a la docente Toledo Toledo, es posible señalar, que
según consta de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente una carta enviada por
la profesional de la educación a la Directora de Personas de la Corporación empleadora,
de fecha 08.06.2015, en el año 2013 habría asumido como docente CRA.
En lo que dice relación con el desempeño de docentes en las bibliotecas escolares
CRA, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha precisado, en el Ordinario N°5.572
de 03.12.2019, entre otros, que: "las horas a contrata respecto de las cuales el docente
adguiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no
debiendo considerarse, para enterar las veinte horas mínimas exigidas por la ley, las
realizadas en funciones de carácter técnico pedagógico, tales como las labores de
orientador, curriculista, evaluador o coordinador del CRA, encargado de la sala de recursos
de enlaces, en este último caso mientras dicha labor se enmarque en labores
administrativas o de apoyo dentro del establecimiento educacional".
Es dable agregar que la organización recurrente expone que la jornada de la señora
Toledo habría sido de 44 horas cronológicas semanales en 2010, 44 horas cronológicas
semanales en 2011, 41 horas cronológicas semanales en 2012, y 44 horas cronológicas
semanales durante 2013 y 2014. No obstante lo anterior, los contratos de trabajo
acompañados al requerimiento solo dan cuenta de una jornada de cuatro horas
cronológicas semanales para los años 2010 y 2011; y de tres horas para el año 2012, todos
ellos para desempeñar funciones de docente en proyecto SEP.
Por tanto, en lo que se refiere a esta docente, esta Dirección debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento solicitado por no existir antecedentes suficientes que permitan
determinar que la profesional de la educación cumplía, al 31.07.2014, con todos los
requisitos normativos para acceder al beneficio de la titularidad.
En cuanto a la docente Muñoz Parra, es posible señalar, que mediante la Comisión
N°1305/2015/670 se fiscalizó a la Corporación Municipal de Puente Alto para determinar si
se habría dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N°19.648, entre otros, respecto
de la profesional por la que se reclama. Atendido que dicho procedimiento habría concluido
mediante la Resolución N°281-2015 de 21.12.2015, de la Inspección Provincial del Trabajo
Cordillera, que esta docente no cumple con los requisitos legales que le permitan acceder
a la titularidad que solicita, no corresponde que este Departamento emita un
pronunciamiento sobre la materia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que
esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por las
consideraciones expuestas en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
benie mee DEL
SONIA MENASOTO
ABOGADA JEFB
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALIS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF KR
- Jurídico Distribución:
- Partes
- Secretaria General de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto (Gandarillas N° 93, Puente Alto)
- IPT. Cordillera