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Dirección del TrabajoOrdinario15 de julio de 2021

ORD. N°1834

Sala Cuna; Bono Compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

Normas citadas

  • codigo del traabajo, articulo 203

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • ordinario 1834, 15.07.2021

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 63929 (752)2021
1834
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono Compensatorio. Establecimiento sin
autorización.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que las partes
pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de
sala cuna atendido que en la localidad de Isla de
Pascua no existe establecimiento autorizado.
ANTECEDENTES:
1. Respuesta a correo electrónico de fecha
06.07.2021 de Sr. José Ocayo Melzer, envía
antecedentes.
2. Instrucciones de 30.06.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3. Correo electrónico de 28.05.2021, de
Coordinación Jurídica, Dirección Regional del
Trabajo de Valparaíso.
4. Ord. N° 500-185/2021 de 27.05.2021, de Director
Regional del Trabajo de Valparaíso.
5.Presentación de 12.05.2021, de doña Luz Zasso
Paoa, Gerente General, Agrícola y Servicios Isla
de Pascua S.P.A.
SANTIAGO, 1 5 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: LUZ DEL CARMEN ZASSO PAOA
GERENTE GENERAL
AGRICOLA Y SERVICIOS ISLA DE PASCUA S.P.A.
lzasso@sasipa.cl
Mediante presentación señalada en el Ant.5), se ha solicitado autorización de
esta Dirección para convenir con la trabajadora de dicha empresa, doña Tiana Krenia
Beatrice Pate Rapu, un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna

que le corresponde por sus hijos Tevaihau Maximilien Tuki Te Ra´a Navarro Pate de
un año y once meses de edad y por su hija Tahia Alice Navarro Pate de ocho meses
de edad, atendida la circunstancia de que en Isla de Pascua, localidad donde reside
y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna
que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las disposiciones
legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código
del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden
a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes
alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria
del beneficio, teniendo presente, para ello, diversos factores, entre los cuales cabe
mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la
respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía de
ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna
autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles —Junji-; en faenas mineras
ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas
viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos y/o en turnos nocturnos.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les
impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la
madre trabajadora pueda pactar con su empleador, el otorgamiento de bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el
servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna
de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente
indicadas.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha
resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y
cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios
respectivos.
La citada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en Dictamen
N°4951/78 de 10.12.2014 que “La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos
años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del
Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en
cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos
años, asimismo en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de
dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando
se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar
adecuadamente a su hijo menor de dos años”.
Precisado lo anterior, cabe expresar que, revisado el listado de establecimiento
de educación parvularia certificados por el Ministerio de Educación, no aparece que,
en Isla de Pascua, lugar en que tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de
que se trata, exista establecimientos de sala cuna que reúnan los requisitos legales
pertinentes. Del mismo modo, revisado los antecedentes enviados, se verifica que en
la especie se cumple los requisitos señalados en la jurisprudencia administrativa
anteriormente citada.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en
presencia de casos calificados que permiten dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que
resulta jurídicamente procedente que Agrícola y Servicios Isla de Pascua S.P.A y la
trabajadora de la misma, doña Tiana Krenia Beatrice Pate Rapu, convengan el
otorgamiento de un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna para
financiar el cuidado de sus hijos Tevaihau Maximilien Tuki Te Ra´a Navarro Pate de
un año y once meses de edad y por su hija Tahia Alice Navarro Pate de ocho meses
de edad, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo
del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.
JEFE
JUAN DAYID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
LBP/EZD
Distribución: 15 JUL 2021
-Partes
-Jurídico OFICINA DE PARTES
- DRT. Valparaíso.

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