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ORD. N°1843
Mediación obligatoria y voluntaria; facultades de la comisión negociadora y nuevas ofertas del empleador;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- codigo del trabajo, articulo 330 ver otros del art. 330
- codigo del trabajo, articulo 341 ver otros del art. 341
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 350 ver otros del art. 350
- codigo del trabajo, articulo 351 ver otros del art. 351
- codigo del trabajo, articulo 356 ver otros del art. 356
- codigo del trabajo, articulo 378 ver otros del art. 378
Dictámenes concordantes
- dictamen 1414/33 de 31.03.2017
- dictamen 441/7 de 25.01.2017
- ordinario 1843, 09.06.2020
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 26698 (1581) 2019 / E32189 (2757) 2019
1843
ORDINARIO N°:
tuuidio ACTUACIÓN:
Precisa doctrina.
MATERIA:
Mediación obligatoria y voluntaria; facultades de la
comisión negociadora y nuevas ofertas del empleador.
RESUMEN:
1.La presentación de nuevas ofertas sólo puede tener
lugar una vez iniciada la huelga, lo que descarta la
hipótesis que durante el desarrollo de la mediación
obligatoria la comisión negociadora sindical alcance un
acuerdo basado en una nueva oferta del empleador.
2.La representación que asiste a la comisión
negociadora sindical no la faculta para alcanzar un
acuerdo basado en una nueva oferta presentada por el
empleador durante el desarrollo de la mediación
voluntaria, sin haber sometido dicha nueva oferta a la
aprobación de los trabajadores.
ANTECEDENTES:
1.Instrucciones de 29.04.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2.Revisión de 08.01.2020, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
3.Ord. N°5755 de 12.12.2019, de Jefa Departamento de
Relaciones Laborales.
4.Ord. N°2115, de 26.07.2019, de Jefa de Centro de
Conciliación y Mediación de Región del Biobío.
SANTIAGO, 0 9 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA ROSA PARRA SEPÚLVEDA
JEFA CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
REGIÓN DEL BIOBÍO
Mediante Ordinario de fecha 26 de julio de 2019, la Sra. Rosa Parra Sepúlveda, Jefa
del Centro de Conciliación y Mediación de la Región del Biobío, solicita a esta Dirección un
pronunciamiento, respecto a las siguientes consultas:
1.- Si resulta ajustado a derecho que en el marco de un proceso de mediación, la comisión
negociadora sindical alcance un acuerdo aun cuando los trabajadores afiliados hayan
rechazado la nueva oferta realizada por la empresa o no se hayan pronunciado sobre la
misma; y
2.- Si es posible que la comisión negociadora sindical alcance un acuerdo y suscriba un
instrumento colectivo en el marco del ejercicio de la huelga cuando este tiene por
antecedente una nueva oferta del empleador y no ha sido sometida a aprobación de los
trabajadores afectos a la negociación colectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del
Código del Trabajo.
Funda su presentación en el hecho que es de regular ocurrencia que en la
negociación colectiva, especificamente, en el marco de la mediación obligatoria del artículo
351 del Código del Trabajo o en la mediación voluntaria regulada en el articulo 378 del
mismo cuerpo legal, las comisiones negociadoras sindicales procedan a aceptar nuevas
ofertas presentadas por la empresa, no sometiéndolas al parecer de los involucrados en la
negociación colectiva pese a que, a su juicio, en estos casos existiría una norma específica
que resulta aplicable en la especie, a saber, el artículo 356 del Código del Trabajo que
regula las nuevas ofertas del empleador.
Pues bien, la resolución del asunto planteado merece tener presente la distinción
entre mediación obligatoria y voluntaria, así como la oportunidad en que cada una debe llevarse a cabo.
1. Mediación Obligatoria.
La doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°441/7, de 25 de enero de
2017, se pronuncia respecto a diversos aspectos del derecho a huelga en la negociación
colectiva reglada, entre otras, la mediación obligatoria de la Inspección del Trabajo.
En este sentido, el artículo 351 del Código del Trabajo ha regulado la mediación
obligatoria en el marco de la negociación colectiva reglada disponiendo lo siguiente:
Artículo 351. Mediación obligatoria. Dentro de los cuatro días siguientes de
acordada la huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar la mediación
ellas. obligatoria del Inspector del Trabajo competente, para facilitar el acuerdo entre
En el desempeño de su cometido, el Inspector del Trabajo podrá citar a las
partes, en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el
objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo
para la suscripción del contrato colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere solicitada su intervención sin
que las partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por
terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día
siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el
Inspector del Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta
cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen ante el Inspector del Trabajo deberá
levantarse acta firmada por los comparecientes y el funcionario referido.
De la disposición transcrita se desprende que la mediación obligatoria tiene por
objeto acercar las posiciones de las partes y facilitar la creación de bases de acuerdo para
lograr la suscripción de un instrumento colectivo.
En lo que respecta a la oportunidad para alcanzar dicho acuerdo, importa destacar
que, en el marco de la mediación obligatoria, la norma es clara en establecer que ello
deberá acontecer de manera previa al ejercicio efectivo de la huelga. En efecto, de
conformidad al inciso tercero del citado artículo, en caso de que las partes no logren
alcanzar un acuerdo, la huelga deberá hacerse efectiva al día siguiente hábil de terminada
la instancia de mediación, ya sea que ésta se hubiere llevado a cabo durante el plazo
inicialmente definido en la ley o durante aquel prorrogado.
Lo anterior descarta la inquietud planteada en su presentación, esto es, que durante
el desarrollo de la mediación obligatoria la comisión negociadora sindical alcance un
acuerdo basado en una nueva oferta del empleador, toda vez que conforme a lo dispuesto
en el artículo 356 la presentación de una nueva oferta debe tener lugar una vez iniciada la
huelga.
II. Mediación Voluntaria.
A este respecto es posible advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 378
del Código del Trabajo, el legislador reconoce a las partes de la negociación colectiva la
facultad para solicitar de común acuerdo y de manera voluntaria la designación de un
mediador de la Dirección del Trabajo.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la designación de mediador cabe indicar
que la citada norma omite hacer referencia a dicho aspecto, limitándose a establecer que
existirá un plazo máximo de diez días para alcanzar un acuerdo entre las partes, los que se
contarán desde la designación del mediador. De no lograrse un acuerdo, el mediador
deberá poner término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre las labores realizadas.
Lo anterior plantea la necesidad de resolver sobre el tratamiento que deberá recibir
la nueva oferta presentada por la comisión negociadora de la empresa durante el desarrollo de la mediación voluntaria.
En tal sentido resulta necesario puntualizar, de manera previa, que la instancia de
mediación, cualquiera sea su naturaleza, tiene por objeto la búsqueda de acuerdos y, por
ello, las facultades del mediador se encuentran destinadas a acercar posiciones y facilitar
el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo, tal como
se consigna en dictamen N°1414/33, de 31 de marzo de 2017.
De ello se sigue que en estas instancias de diálogo y colaboración exista una
regulación que permita el desarrollo de las dinámicas necesarias para alcanzar acuerdos,
lo que implica que las partes tengan la posibilidad de formular propuestas o bases de
acuerdo a fin de que la mediación pueda cumplir con las finalidades que le son propias.
Lo anterior no significa, en caso alguno, privar al empleador de su facultad para
presentar nuevas ofertas del modo previsto en el artículo 356, que, al efecto, dispone:
Artículo 356. Nueva oferta del empleador y su votación. Iniciada la huelga, la
comisión negociadora de empresa podrá presentar una nueva oferta, con las
mismas formalidades y publicidad del artículo 346, la que deberá ser votada por
los trabajadores involucrados en la negociación, en votación secreta y ante un
ministro de fe dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva
oferta. En este caso, los trabajadores deberán pronunciarse sobre la mantención
de la huelga o la aceptación de la nueva oferta del empleador. La aceptación de
la nueva oferta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los trabajadores
involucrados en la negociación.
En el caso de la micro y pequeña empresa, la votación a que se refiere el inciso
anterior se realizará dentro de los dos días siguientes de presentada la nueva
oferta.
Si la nueva oferta a que se refiere el inciso primero es rechazada, el empleador
podrá presentar otra transcurridos cinco días desde su votación, la que deberá
ser sometida a votación en los términos y plazos previstos en los incisos
anteriores, en la medida que cumpla con las formalidades y publicidad previstas
en el artículo 346. Este derecho podrá ejercerse en forma sucesiva hasta la
aprobación de una nueva oferta.
Para el cómputo de los quórum de que trata este artículo se aplicará lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 350.
Del precepto transcrito se advierte que la presentación de una nueva oferta es una
facultad del empleador en caso de que tome la decisión de mejorar la última oferta, una
vez que se ha ejercido el derecho a huelga por parte del colectivo laboral.
Resulta relevante indicar que el ejercicio de esta facultad requiere que se haya
iniciado la huelga y que la comisión negociadora de la empresa presente una nueva oferta
conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, disposición que dice
relación con las formalidades de la última oferta.
Luego, la nueva oferta deberá ser sometida a la decisión de los trabajadores
involucrados en la negociación colectiva, imperativo cuyo cumplimiento se materializa
mediante una votación que deberá realizarse de manera personal, secreta y ante ministro
de fe. De esta forma es posible advertir que, por expresa disposición legal, en caso de
presentarse una nueva oferta, la decisión acerca del futuro de la negociación colectiva
quedará radicada en la voluntad mayoritaria de los trabajadores manifestada en el
procedimiento electoral y no en la comisión negociadora sindical.
Por su parte, los trabajadores podrán decidir entre dos opciones, mantener la
huelga o aceptar la nueva oferta del empleador, para cuyos efectos se requiere contar con
la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en la negociación. De no alcanzarse
dicho quórum se mantendrá el ejercicio de la huelga, retomando la comisión negociadora
sindical la representación de los trabajadores afectos a la negociación, pudiendo decidir
sobre el futuro de la misma, para cuyos efectos podrá adoptar las medidas tendientes a
alcanzar un entendimiento con la parte empresarial y para representar de forma correcta
los intereses de los trabajadores.
En efecto, cabe recordar que en el marco de la negociación colectiva el legislador
ha radicado expresamente la representación del sindicato en la comisión negociadora
sindical. A este respecto, el inciso primero del artículo 330 del Código del Trabajo dispone:
Artículo 330. Comisión negociadora sindical. La representación del sindicato en
la negociación colectiva corresponderá a la comisión negociadora sindical,
integrada por el directorio sindical respectivo. Si se trata de una negociación
colectiva iniciada por más de un sindicato, la comisión negociadora sindical
estará integrada por los directores que sean designados en el proyecto de
contrato colectivo.
En este mismo sentido se debe tener presente que al tenor de lo dispuesto en el
artículo 220 inciso primero del Código del Trabajo, son fines principales de las
organizaciones sindicales representar a los afiliados en las diversas instancias de la
negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda,
velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan, detentando la
comisión negociadora sindical esta representación a la luz del artículo 330 del cuerpo legal
referido.
De esta forma la comisión negociadora sindical adquiere un rol relevante en el marco
de la negociación, circunstancia que será recogida en una serie de disposiciones, siendo
necesario destacar especialmente lo consagrado en el artículo 341 del Código del Trabajo
que da cuenta del periodo de negociación, advirtiendo que tras la respuesta del empleador
al proyecto de contrato colectivo las partes se reunirán el número de veces que estimen
convenientes con el objeto de obtener directamente un acuerdo sin sujeción a ningún tipo
de formalidades.
Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 303 del Código del Trabajo que
dispone que las partes deben negociar de buena fe, cumpliendo con las obligaciones y
plazos previstos en las disposiciones siguientes, sin interponer obstáculos que limiten las
opciones de entendimiento entre ambas. De esta forma, la posibilidad de alcanzar
entendimientos presupone que tanto la comisión negociadora de la empresa como la
comisión negociadora sindical se encuentren facultadas para adoptar acuerdos en el marco
de la negociación colectiva.
De esta suerte, analizado el caso en consulta, la representación que detenta la
comisión negociadora sindical no la faculta para alcanzar un acuerdo basado en una nueva
oferta presentada por el empleador durante el desarrollo de la mediación voluntaria, sin
haber sometido dicha nueva oferta a la aprobación de los trabajadores.
Lo anterior es sin perjuicio de la atribución que asiste a la comisión negociadora
sindical para que con posterioridad a la votación de la nueva oferta, pueda alcanzar
acuerdos con la parte empleadora basado en las propuestas y bases de arreglo formuladas.
Con todo, es preciso tener presente los límites que las organizaciones sindicales puedan
imponer a la representación que detenta la comisión negociadora en un proceso de
negociación colectiva. Ello con el objeto de salvaguardar los espacios de participación de
sus afiliados en relación a las propuestas u ofertas formuladas por el empleador, propósito
que ha sido reconocido por el legislador en el artículo 231 del Código del Trabajo, que
establece que dentro del contenido mínimo de los estatutos sindicales deberán
establecerse los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su
derecho a votar.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que
a propósito de los eventuales acuerdos en instancias de mediación y el ejercicio de nuevas
ofertas por parte del empleador lo siguiente:
1. El ejercicio de nuevas ofertas al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código
del Trabajo es una facultad reconocida al empleador únicamente en aquel caso en que sea
ha iniciado la huelga y conforme a los presupuestos establecidos en dicha disposición, lo
que descarta la hipótesis que durante el desarrollo de la mediación obligatoria la comisión
negociadora sindical alcance un acuerdo basado en una nueva oferta del empleador.
H4
2. La representación que asiste a la comisión negociadora sindical no la faculta para
alcanzar un acuerdo basado en una nueva oferta presentada por el empleador durante el
desarrollo de la mediación voluntaria, sin haber sometido dicha nueva oferta a la aprobación
de los trabajadores.
Saluda atentamente a Ud.,
Snue miene
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Juridico
Partes
Depto. RRLL.
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 26698 (1581) 2019 / E32189 (2757) 2019
1843
ORDINARIO N°:
tuuidio ACTUACIÓN:
Precisa doctrina.
MATERIA:
Mediación obligatoria y voluntaria; facultades de la
comisión negociadora y nuevas ofertas del empleador.
RESUMEN:
1.La presentación de nuevas ofertas sólo puede tener
lugar una vez iniciada la huelga, lo que descarta la
hipótesis que durante el desarrollo de la mediación
obligatoria la comisión negociadora sindical alcance un
acuerdo basado en una nueva oferta del empleador.
2.La representación que asiste a la comisión
negociadora sindical no la faculta para alcanzar un
acuerdo basado en una nueva oferta presentada por el
empleador durante el desarrollo de la mediación
voluntaria, sin haber sometido dicha nueva oferta a la
aprobación de los trabajadores.
ANTECEDENTES:
1.Instrucciones de 29.04.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2.Revisión de 08.01.2020, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
3.Ord. N°5755 de 12.12.2019, de Jefa Departamento de
Relaciones Laborales.
4.Ord. N°2115, de 26.07.2019, de Jefa de Centro de
Conciliación y Mediación de Región del Biobío.
SANTIAGO, 0 9 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA ROSA PARRA SEPÚLVEDA
JEFA CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
REGIÓN DEL BIOBÍO
Mediante Ordinario de fecha 26 de julio de 2019, la Sra. Rosa Parra Sepúlveda, Jefa
del Centro de Conciliación y Mediación de la Región del Biobío, solicita a esta Dirección un
pronunciamiento, respecto a las siguientes consultas:
1.- Si resulta ajustado a derecho que en el marco de un proceso de mediación, la comisión
negociadora sindical alcance un acuerdo aun cuando los trabajadores afiliados hayan
rechazado la nueva oferta realizada por la empresa o no se hayan pronunciado sobre la
misma; y
2.- Si es posible que la comisión negociadora sindical alcance un acuerdo y suscriba un
instrumento colectivo en el marco del ejercicio de la huelga cuando este tiene por
antecedente una nueva oferta del empleador y no ha sido sometida a aprobación de los
trabajadores afectos a la negociación colectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del
Código del Trabajo.
Funda su presentación en el hecho que es de regular ocurrencia que en la
negociación colectiva, especificamente, en el marco de la mediación obligatoria del artículo
351 del Código del Trabajo o en la mediación voluntaria regulada en el articulo 378 del
mismo cuerpo legal, las comisiones negociadoras sindicales procedan a aceptar nuevas
ofertas presentadas por la empresa, no sometiéndolas al parecer de los involucrados en la
negociación colectiva pese a que, a su juicio, en estos casos existiría una norma específica
que resulta aplicable en la especie, a saber, el artículo 356 del Código del Trabajo que
regula las nuevas ofertas del empleador.
Pues bien, la resolución del asunto planteado merece tener presente la distinción
entre mediación obligatoria y voluntaria, así como la oportunidad en que cada una debe llevarse a cabo.
1. Mediación Obligatoria.
La doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°441/7, de 25 de enero de
2017, se pronuncia respecto a diversos aspectos del derecho a huelga en la negociación
colectiva reglada, entre otras, la mediación obligatoria de la Inspección del Trabajo.
En este sentido, el artículo 351 del Código del Trabajo ha regulado la mediación
obligatoria en el marco de la negociación colectiva reglada disponiendo lo siguiente:
Artículo 351. Mediación obligatoria. Dentro de los cuatro días siguientes de
acordada la huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar la mediación
ellas. obligatoria del Inspector del Trabajo competente, para facilitar el acuerdo entre
En el desempeño de su cometido, el Inspector del Trabajo podrá citar a las
partes, en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el
objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo
para la suscripción del contrato colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere solicitada su intervención sin
que las partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por
terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día
siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el
Inspector del Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta
cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen ante el Inspector del Trabajo deberá
levantarse acta firmada por los comparecientes y el funcionario referido.
De la disposición transcrita se desprende que la mediación obligatoria tiene por
objeto acercar las posiciones de las partes y facilitar la creación de bases de acuerdo para
lograr la suscripción de un instrumento colectivo.
En lo que respecta a la oportunidad para alcanzar dicho acuerdo, importa destacar
que, en el marco de la mediación obligatoria, la norma es clara en establecer que ello
deberá acontecer de manera previa al ejercicio efectivo de la huelga. En efecto, de
conformidad al inciso tercero del citado artículo, en caso de que las partes no logren
alcanzar un acuerdo, la huelga deberá hacerse efectiva al día siguiente hábil de terminada
la instancia de mediación, ya sea que ésta se hubiere llevado a cabo durante el plazo
inicialmente definido en la ley o durante aquel prorrogado.
Lo anterior descarta la inquietud planteada en su presentación, esto es, que durante
el desarrollo de la mediación obligatoria la comisión negociadora sindical alcance un
acuerdo basado en una nueva oferta del empleador, toda vez que conforme a lo dispuesto
en el artículo 356 la presentación de una nueva oferta debe tener lugar una vez iniciada la
huelga.
II. Mediación Voluntaria.
A este respecto es posible advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 378
del Código del Trabajo, el legislador reconoce a las partes de la negociación colectiva la
facultad para solicitar de común acuerdo y de manera voluntaria la designación de un
mediador de la Dirección del Trabajo.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la designación de mediador cabe indicar
que la citada norma omite hacer referencia a dicho aspecto, limitándose a establecer que
existirá un plazo máximo de diez días para alcanzar un acuerdo entre las partes, los que se
contarán desde la designación del mediador. De no lograrse un acuerdo, el mediador
deberá poner término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre las labores realizadas.
Lo anterior plantea la necesidad de resolver sobre el tratamiento que deberá recibir
la nueva oferta presentada por la comisión negociadora de la empresa durante el desarrollo de la mediación voluntaria.
En tal sentido resulta necesario puntualizar, de manera previa, que la instancia de
mediación, cualquiera sea su naturaleza, tiene por objeto la búsqueda de acuerdos y, por
ello, las facultades del mediador se encuentran destinadas a acercar posiciones y facilitar
el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo, tal como
se consigna en dictamen N°1414/33, de 31 de marzo de 2017.
De ello se sigue que en estas instancias de diálogo y colaboración exista una
regulación que permita el desarrollo de las dinámicas necesarias para alcanzar acuerdos,
lo que implica que las partes tengan la posibilidad de formular propuestas o bases de
acuerdo a fin de que la mediación pueda cumplir con las finalidades que le son propias.
Lo anterior no significa, en caso alguno, privar al empleador de su facultad para
presentar nuevas ofertas del modo previsto en el artículo 356, que, al efecto, dispone:
Artículo 356. Nueva oferta del empleador y su votación. Iniciada la huelga, la
comisión negociadora de empresa podrá presentar una nueva oferta, con las
mismas formalidades y publicidad del artículo 346, la que deberá ser votada por
los trabajadores involucrados en la negociación, en votación secreta y ante un
ministro de fe dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva
oferta. En este caso, los trabajadores deberán pronunciarse sobre la mantención
de la huelga o la aceptación de la nueva oferta del empleador. La aceptación de
la nueva oferta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los trabajadores
involucrados en la negociación.
En el caso de la micro y pequeña empresa, la votación a que se refiere el inciso
anterior se realizará dentro de los dos días siguientes de presentada la nueva
oferta.
Si la nueva oferta a que se refiere el inciso primero es rechazada, el empleador
podrá presentar otra transcurridos cinco días desde su votación, la que deberá
ser sometida a votación en los términos y plazos previstos en los incisos
anteriores, en la medida que cumpla con las formalidades y publicidad previstas
en el artículo 346. Este derecho podrá ejercerse en forma sucesiva hasta la
aprobación de una nueva oferta.
Para el cómputo de los quórum de que trata este artículo se aplicará lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 350.
Del precepto transcrito se advierte que la presentación de una nueva oferta es una
facultad del empleador en caso de que tome la decisión de mejorar la última oferta, una
vez que se ha ejercido el derecho a huelga por parte del colectivo laboral.
Resulta relevante indicar que el ejercicio de esta facultad requiere que se haya
iniciado la huelga y que la comisión negociadora de la empresa presente una nueva oferta
conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, disposición que dice
relación con las formalidades de la última oferta.
Luego, la nueva oferta deberá ser sometida a la decisión de los trabajadores
involucrados en la negociación colectiva, imperativo cuyo cumplimiento se materializa
mediante una votación que deberá realizarse de manera personal, secreta y ante ministro
de fe. De esta forma es posible advertir que, por expresa disposición legal, en caso de
presentarse una nueva oferta, la decisión acerca del futuro de la negociación colectiva
quedará radicada en la voluntad mayoritaria de los trabajadores manifestada en el
procedimiento electoral y no en la comisión negociadora sindical.
Por su parte, los trabajadores podrán decidir entre dos opciones, mantener la
huelga o aceptar la nueva oferta del empleador, para cuyos efectos se requiere contar con
la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en la negociación. De no alcanzarse
dicho quórum se mantendrá el ejercicio de la huelga, retomando la comisión negociadora
sindical la representación de los trabajadores afectos a la negociación, pudiendo decidir
sobre el futuro de la misma, para cuyos efectos podrá adoptar las medidas tendientes a
alcanzar un entendimiento con la parte empresarial y para representar de forma correcta
los intereses de los trabajadores.
En efecto, cabe recordar que en el marco de la negociación colectiva el legislador
ha radicado expresamente la representación del sindicato en la comisión negociadora
sindical. A este respecto, el inciso primero del artículo 330 del Código del Trabajo dispone:
Artículo 330. Comisión negociadora sindical. La representación del sindicato en
la negociación colectiva corresponderá a la comisión negociadora sindical,
integrada por el directorio sindical respectivo. Si se trata de una negociación
colectiva iniciada por más de un sindicato, la comisión negociadora sindical
estará integrada por los directores que sean designados en el proyecto de
contrato colectivo.
En este mismo sentido se debe tener presente que al tenor de lo dispuesto en el
artículo 220 inciso primero del Código del Trabajo, son fines principales de las
organizaciones sindicales representar a los afiliados en las diversas instancias de la
negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda,
velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan, detentando la
comisión negociadora sindical esta representación a la luz del artículo 330 del cuerpo legal
referido.
De esta forma la comisión negociadora sindical adquiere un rol relevante en el marco
de la negociación, circunstancia que será recogida en una serie de disposiciones, siendo
necesario destacar especialmente lo consagrado en el artículo 341 del Código del Trabajo
que da cuenta del periodo de negociación, advirtiendo que tras la respuesta del empleador
al proyecto de contrato colectivo las partes se reunirán el número de veces que estimen
convenientes con el objeto de obtener directamente un acuerdo sin sujeción a ningún tipo
de formalidades.
Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 303 del Código del Trabajo que
dispone que las partes deben negociar de buena fe, cumpliendo con las obligaciones y
plazos previstos en las disposiciones siguientes, sin interponer obstáculos que limiten las
opciones de entendimiento entre ambas. De esta forma, la posibilidad de alcanzar
entendimientos presupone que tanto la comisión negociadora de la empresa como la
comisión negociadora sindical se encuentren facultadas para adoptar acuerdos en el marco
de la negociación colectiva.
De esta suerte, analizado el caso en consulta, la representación que detenta la
comisión negociadora sindical no la faculta para alcanzar un acuerdo basado en una nueva
oferta presentada por el empleador durante el desarrollo de la mediación voluntaria, sin
haber sometido dicha nueva oferta a la aprobación de los trabajadores.
Lo anterior es sin perjuicio de la atribución que asiste a la comisión negociadora
sindical para que con posterioridad a la votación de la nueva oferta, pueda alcanzar
acuerdos con la parte empleadora basado en las propuestas y bases de arreglo formuladas.
Con todo, es preciso tener presente los límites que las organizaciones sindicales puedan
imponer a la representación que detenta la comisión negociadora en un proceso de
negociación colectiva. Ello con el objeto de salvaguardar los espacios de participación de
sus afiliados en relación a las propuestas u ofertas formuladas por el empleador, propósito
que ha sido reconocido por el legislador en el artículo 231 del Código del Trabajo, que
establece que dentro del contenido mínimo de los estatutos sindicales deberán
establecerse los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su
derecho a votar.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que
a propósito de los eventuales acuerdos en instancias de mediación y el ejercicio de nuevas
ofertas por parte del empleador lo siguiente:
1. El ejercicio de nuevas ofertas al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código
del Trabajo es una facultad reconocida al empleador únicamente en aquel caso en que sea
ha iniciado la huelga y conforme a los presupuestos establecidos en dicha disposición, lo
que descarta la hipótesis que durante el desarrollo de la mediación obligatoria la comisión
negociadora sindical alcance un acuerdo basado en una nueva oferta del empleador.
H4
2. La representación que asiste a la comisión negociadora sindical no la faculta para
alcanzar un acuerdo basado en una nueva oferta presentada por el empleador durante el
desarrollo de la mediación voluntaria, sin haber sometido dicha nueva oferta a la aprobación
de los trabajadores.
Saluda atentamente a Ud.,
Snue miene
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Juridico
Partes
Depto. RRLL.