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Dirección del TrabajoOrdinario10 de junio de 2020

ORD. N°1867

Negociación Colectiva; Trabajadores afectos a un instrumento colectivo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1016/48 de 23.02.1999
  • dictamen 221/16 de 16.01.2001
  • dictamen 2393/59, 02.06.2017
  • dictamen 6097/198, 09.09.1991
  • dictamen 7136/239 de 31.10.1991
  • ordinario 1867, 10.06.2020

Texto

Departamento Juridico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 6174 (1410) 2017
ORDINARIO N°: 1867
juidico
ACTUACIÓN:
Confirma doctrina
MATERIA:
Negociación Colectiva. Trabajadores afectos a un
instrumento colectivo.
RESUMEN:
1. Se confirma la doctrina contenida en dictamen
N°2393/59, de 02.06.2017, en cuanto resuelve que un
pacto modificatorio de un convenio colectivo suscrito por
una organización sindical y su empleador no resulta
aplicable a los trabajadores afectos a dicho instrumento
que se desafiliaron de esa organización con anterioridad
a la celebración del referido pacto.
2.-Bajo el imperio de la normativa contenida en el
Código del Trabajo, con anterioridad a las
modificaciones introducidas por la Ley N°20.940, el
trabajador que era socio de un sindicato del cual
posteriormente se desafilió, continua afecto al
instrumento colectivo gue negoció dicha organización
en su representación, salvo la excepción contenida en
la parte final del inciso 2° del antiguo artículo 328 y, por
consiguiente, su derecho a percibir los beneficios allí
estipulados deriva de la circunstancia de estar vinculado
al referido instrumento, en virtud de un mandato
establecido por el legíslador y no porque su empleador
le hubiese extendido los beneficios del mismo en los
términos previstos en los incisos 1° y 2° del artículo 346
del Código del Trabajo, vigente a esa fecha.
3. No resulta jurídicamente procedente sostener que un
trabajador afecto a un instrumento colectivo, por haber
sido parte del proceso de negociación llevado a cabo por
la organización sindical de la que era socio, pueda tener,
a su vez, la calidad de beneficiario de la extensión de las
estipulaciones contenidas en un pacto modificatorio de
dicho instrumento, celebrado con posterioridad a su
desafiliación de la referida organización sindical.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de fecha 21.04 2020 y 23.03.2020, de
Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2.- Pase N°135 de 17.02.2020 de Asesor Directora del
Trabajo (s)

3.-Instrucciones de 26.06.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
4) Instrucciones de fecha 12.06.2019, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Pase N°19 de 07.01.2019, de Jefe de Asesores del
Gabinete del Director del Trabajo.
6) Pase N°536 de 23.04.2018, de Asesor Gabinete del
Director del Trabajo.
7) Instrucciones de fecha 19.03.2018, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
8) Pase N°289 de 21.02.2018, de Director del Trabajo
(s).
9) Pase N°155 de 31.01.2018, de Director del Trabajo.
10) Instrucciones de 03.11.2017, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
11) Respuesta a traslado conferido, de fecha
02.08.2017, de Sindicato de Trabajadores Profesionales
de ENAP Magallanes.
12) Ordinario N°3161 de 12.07.2017 de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
13) Ordinario N°0259 de 23.06.2017 de Directora
Regional del Trabajo (s) Magallanes y Antártica Chilena.
14) Presentación de 20.06.2017, de don Ramiro Parra
Armendaris, Gerente E&P ENAP Magallanes.
SANTIAGO, 10 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SEÑOR RAMIRO PARRA ARMENDARIS
GERENTE E&P
ENAP MAGALLANES
JOSÉ NOGUEIRA #1101,
PUNTA ARENAS
Mediante la presentación del antecedente 14), Ud. ha solicitado la revisión de la
doctrina contenida en Dictamen Ordinario N°2393/59, de 02.06.2017, que establece que el
pacto modificatorio del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Profesionales de la
Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes y el empleador, de fecha 11.06.2016, no
resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho convenio que se desafiliaron de dicha
organización con antelación a la celebración del referido pacto, fundamentando su petición
en la doctrina contenida en el Dictamen Ordinario N°016/48 de 23.02.1999.
Aclara que no se pretende que esta Dirección modifique la doctrina referida, sino
que se establezca que el problema planteado en la especie es distinto al resuelto en el
citado Ord. N° 2393/59 toda vez que, en su opinión, se trataría de una extensión de los
beneficios contenidos en la modificación al convenio colectivo antes individualizado
realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, a 19 trabajadores
vinculados a dicho convenio, los cuales se habrían desafiliado de dicha organización con
antelación a la mencionada modificación.

Argumenta que, a su juicio, el artículo 346 del Código del Trabajo -sin las
modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940- no establecía prohibición alguna al
respecto, sino solo la obligación de descontar el 75% de la cuota sindical a los trabajadores
desafiliados, durante toda la vigencia del convenio colectivo y sus modificaciones.
Indica además que el precitado articulo 346, al referirse a la extensión, de
beneficios no solo alude al contrato o convenio colectivo mismo, sino que también a sus
modificaciones.
Agrega que este Servicio, a través de los Dictámenes N°s 7136/239 de 31.10.1991
y 6097/198 de 09.09.1991 ha expresado que la extensión de beneficios -en los términos del
anfiguo artículo 346 del Código del Trabajo- es un derecho del empleador que no se
encuentra sujeto a formalidad alguna, el cual puede ser ejercido por aquel de manera
unilateral.
Sobre dicha base señala que, en la especie, resultaría procedente la extensión de
los beneficios pactados en la modificación del convenio colectivo de que se trata a los 19
trabajadores desafiliados, en los términos contemplados en el primitivo artículo 346 del
Código del Trabajo
Al respecto es preciso indicar que a través del dictamen cuya revisión solicita,
después de efectuar un análisis de los hechos descritos en torno a la desafiliación de los
19 trabajadores por los que se consulta, este Servicio concluyó que en tal caso
correspondía aplicar el artículo 346 del Código del Trabajo, sin las modificaciones
incorporadas por la Ley N°20.940, pues tanto el instrumento colectivo, las desafiliaciones
consultadas y el pacto modificatorio ocurrieron de manera previa a la entrada en vigencia
de la precitada ley.
De esta manera, en el referido dictamen se concluye que aquellos trabajadores que,
habiendo sido parte de un sindicato que negoció colectivamente con posterioridad se
desafilian de él, les resulta aplicable el inciso 3° del artículo 346 del Código del Trabajo, que
establece:
“El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en
favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la
vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".
Al respecto el citado pronunciamiento, en lo pertinente, señala: “cuando el
legislador ha establecido que la obligación prevista en el artículo 346 inciso 3°, antes
transcrito y comentado, debe mantenerse durante toda la vigencia del contrato colectivo y
los pactos modificatorios del mismo ha querido referirse a tal circunstancia para poner de
manifiesto que la obligación de efectuar el aporte alli previsto debe mantenerse durante
toda el tiempo que resulten aplicables a dichos trabajadores tanto las cláusulas del primitivo
contrato colectivo como también, en su caso, las modificaciones introducidas a aquel con
posterioridad por las partes; que no son otras que el empleador y la totalidad de los
trabajadores que concurrieron a su celebración representados por su sindicato, no así los
que no lo hicieron, entre otras razones, por aquella verificada en la especie, esto es, por no
tener a esa fecha la calidad de socios de la organización, resultándoles, por tanto,
inoponibles tales pactos.
Esta última situación fue debidamente analizada en el pronunciamiento jurídico
en comento, y derivó en la conclusión a que en el mismo se arriba, la que, en síntesis,
señala que el pacto modificatorio del instrumento colectivo que nos ocupa, no resulta
aplicable a los 19 trabajadores por quienes se consulta, atendido que al momento de su
celebración estos se habían desafiliado de la organización sindical respectiva.

Al respecto, es posible convenir que dichas conclusiones se fundamentan,
justamente, en la norma contenida en el inciso 3° del precitado artículo 346, puesto que los
trabajadores desafiliados fueron parte de la negociación colectiva en la cual se originó el
instrumento colectivo.
En esta misma lógica, resulta pertinente recordar que el antiguo artículo 345 del
Código del Trabajo exigía, precisamente, que todo contrato colectivo contenga a lo menos,
entre otras estipulaciones, la determinación precisa de las partes a quienes afecte.
A su turno, el antiguo artículo 328 del Código del Trabajo disponía:
"Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá
permanecer afecto a la negociación durante todo el proceso, sin perjuicio de lo señalado en
los artículos 381, 382 y 383.
El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras
negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo
acuerdo con el empleador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre
que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia."
De esta manera, de las normas precedentes se concluye que, por regla general,
conforme con la normativa que regía la materia, el trabajador que era socio de un sindicato
del cual posteriormente se desafiliaba, continuaba afecto al instrumento colectivo que había
sido negociado por dicha organización en su representación, salvo la excepción contenida
en la parte final del inciso 2° del mismo artículo 328, y, por consiguiente, su derecho a
percibir los beneficios allí estipulados derivaba de la circunstancia de estar vinculado a
dicho instrumento en virtud de una disposición legal expresa y no porque su empleador le
hubiese extendido los beneficios allí contenidos, en los términos previstos en el inciso 1°
del precitado artículo 346 del Código del Trabajo.
Ello porque la extensión de beneficios prevista en la última de las disposiciones
citadas fue concebida como una facultad unilateral otorgada al empleador, que consistía en
hacer aplicables las cláusulas de un instrumento colectivo a trabajadores que no
participaron en la respectiva negociación, situación que no dice relación con la planteada
en la especie.
Cabe destacar que en su presentación Ud. manifiesta su conformidad con la
doctrina contenida en el dictamen N°2393/59, de 02.06.2017, según la cual, las
modificaciones de un contrato colectivo no producen sus efectos respecto de todos los
trabajadores afectos a él, sino que son oponibles única y exclusivamente a aquellos que
manifestaron su voluntad de introducir dichas modificaciones.
En relación con la situación planteada en la especie, resulta pertinente aclarar que
el hecho de que con posterioridad a la desafiliación de 19 trabajadores del sindicato con el
cual negociaron colectivamente se suscriba un pacto modificatorio de dicho instrumento
colectivo, el cual no fue celebrado por tales trabajadores por no pertenecer a la fecha de
suscripción de este último a dicha organización, no altera su condición de partes del
señalado instrumento colectivo, no resultando por tanto jurídicamente procedente que,
respecto de aquel se pretenda tener la doble calidad de trabajador afecto a las disposiciones
del instrumento colectivo original y de beneficiario de extensión respecto del pacto
modificatorio del mismo, debido a que, por un hecho voluntario, fundamentado en su
derecho de libertad sindical negativa, como es la desafiliación, tales trabajadores no
concurrieron a la celebración del pacto modificatorio.
Al respecto el Dictamen ordinario N°221/16 de 16.01.2001 expresa:
“Lo anterior permite afirmar que sólo quienes concurrieron con su voluntad a la
suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran legalmente

facultadas para modificar el mismo, actuando por ejemplo a través de mandatario habilitado
para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la
organización a que se encuentra afiliado un trabajador, ello según lo ha resuelto esta
Dirección en diversos pronunciamientos."
Por tanto, al efectuar un nuevo análisis de la materia en que incide el
pronunciamiento impugnado, se ha podido establecer que no existen antecedentes de
hecho ni de derecho que permitan variar la doctrina contenida en el dictamen N°2393/59,
de 02.06.2017, por lo cual no resulta procedente acceder a su revisión o reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que:
1.- Se confirma la doctrina contenida en dictamen N°2393/59, de 02.06.2017, en
cuanto resuelve que un pacto modificatorio de un convenio colectivo suscrito por una
organización sindical y su empleador, no resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho
convenio colectivo que se desafiliaron de esa organización con anterioridad a la celebración
del referido pacto.
2.-Bajo el imperio de la normativa contenida en el Código del Trabajo, con
anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940, el trabajador que era
socio de un sindicato del cual posteriormente se desafilió, continua afecto al instrumento
colectivo que negoció dicha organización en su representación, salvo la excepción
contenida en la parte final del inciso 2° del antiguo artículo 328 y, por consiguiente, su
derecho a percibir los beneficios allí estipulados deriva de la circunstancia de estar
vinculado al referido instrumento, en virtud de un mandato establecido por el legislador y no
porque su empleador le hubiese extendido los beneficios del mismo en los términos
previstos en los incisos 1° y 2° del -artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a esa fecha.
3. No resulta jurídicamente procedente sostener que un trabajador afecto a un
instrumento colectivo, por haber sido parte del proceso de negociación llevado a cabo por
la organización sindical de la que era socio, pueda tener, a su vez, la calidad de beneficiario
de la extensión de las estipulaciones contenidas en un pacto modificatorio de dicho
instrumento, celebrado con posterioridad a su desafiliación de la referida organización
sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Sindicato de Trabajadores Profesionales de ENAP Magallanes (Roca 817, Oficina 23, Piso 2, Punta Arenas –
sindprof@mag.enap.cl)

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