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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1869 de 2019

23 may 2019

Medidas de control; Derechos fundamentales; Límites; Reglamento Interno

No discriminación y derechos fundamentalesHigiene, seguridad y reglamento interno

Hay 2 documentos con el Ord. N° 1869. Ver todos.

Lo que resuelve

Atiende presentación relativa al procedimiento implementado por el empleador en materia de cámaras al interior de buses y controles de ruta.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.9376(1891)2018

ORD.: 1869

MAT.: Medidas de control; Derechos fundamentales; Límites; Reglamento Interno;

RORD.: Atiende presentación relativa al procedimiento implementado por el empleador en materia de cámaras al interior de buses y controles de ruta.

ANT.: 1) Instrucciones de 02.05.2019 de Jefa Unidad de Pronunciamientos.

2) Ord. 318 de 22.03.2019 de ICT Santiago Norte.

3) Ord. 4811 de 13.09.2018 de Jefe del Departamento Jurídico (S)

4) Email de 29.08.2018 de don [nombre reservado] 5) Email de 29.08.2018 de abogado asignado. 6) Presentación de 17.08.2018 de don [nombre reservado], 23.05.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR.

[nombre reservado]

[correo reservado]

Mediante presentación del Ant.6), el interesado formula reparos a la reglamentación interna establecida por la empleadora Transportes Gaspar Cikutovic Madariaga EIRL en materia de uso de cámaras de vigilancia al interior de los buses y en cuanto al procedimiento relativo a los supervisores de ruta, pues, a su juicio, con ello se estarían vulnerando los derechos de los trabajadores.

Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:

1. Para responder con mayores antecedentes, este Departamento requirió informe de fiscalización a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, quien, a través de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, dispuso la investigación administrativa de rigor.

2. Con fecha 13.12.2018, la citada Inspección emitió el informe 1307.2018.3289, cuyo texto final fue remitido al suscrito mediante Ord. del Ant.2).

Del citado informe, entre otras constataciones, se desprenden las conclusiones que se resumen a continuación:

- Revisados los buses de dos pisos no se pudo constatar la existencia de cámaras de seguridad en su interior.

- Entrevistados los trabajadores que se encontraban en el lugar -conductores y auxiliares-, indican que no se mantienen videocámaras en el interior de los buses. Respecto de controles en ruta, señalan que no hay venta de boletos en ruta y que no sube personal de la empresa a fiscalizar, pues las fiscalizaciones se realizan en los puntos de llegada y salida de buses, especialmente en los terminales de buses.

- Efectivamente en el reglamento interno se encuentran contenidas formas de control mediante cámaras de seguridad, sin embargo, en la visita inspectiva no fue posible constatar la presencia de cámaras de seguridad en el interior de los buses revisados.

- Se constató que en los buses sólo está en uso el sistema de prevención de somnolencia y fatiga denominado DDS.

3. Sobre la base de lo informado por la aludida Inspección Comunal y de la lectura de las correspondientes disposiciones del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, no es posible concluir que las normas establecidas por la empresa en la materia consultada adolezcan de algún vicio de legalidad o que, por sí mismas, afecten derechos de los trabajadores.

Ahora bien, consta además que el empleador, en la práctica, no está aplicando como mecanismo de control y seguridad las cámaras de visión panorámica al interior del bus que el reglamento interno contempla, por lo que, por ahora, un mayor análisis de los efectos de esta regulación resulta inoficiosa para esta materia.

Mismo razonamiento corresponde aplicar respecto de las reglas sobre el control en ruta de supervisores de la empresa.

Con todo, en el evento que las medidas contenidas en el aludido reglamento sean concretamente aplicadas por la empresa, contraviniendo normas legales, tanto el interesado como cualquier dependiente, podrá deducir la correspondiente denuncia ante la Inspección del Trabajo.

4. Sin perjuicio de lo anotado en los numerales anteriores, merece advertir que el sistema DSS (Driver Safety System) destinado al control de somnolencia y distracción del conductor -en uso, según se informa-, parece no estar regulado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, lo que implicaría una clara trasgresión a lo prescrito en el artículo 154 del Código del Trabajo.

En este particular, cabe considerar que mediante Ord. N°5019 de 25.10.2017, cuya copia acompaño, esta Dirección ya se pronunció sobre los alcances de la implementación del referido dispositivo en la empresa Transportes Pluss Chile Gaspar Cikutovic Madariaga E.I.R.L., enfatizándose, ya en ese momento, en la necesidad de contemplarlo dentro del respectivo reglamento interno.

Por lo antedicho, copia de este Ordinario se remitirá a la Inspección del Trabajo competente, a objeto de que constate si es efectivo tal incumplimiento, sancionando en consecuencia, conforme al procedimiento inspectivo de rigor.

Saluda atentamente,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBAC/CLCH

Distribución:

Dest

ICT Santiago Norte

Jurídico

Partes

Control.

medidas control, derechos fundamentales, límites, reglamento interno,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales

Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002

EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.

Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…

Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…

Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002

Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos

1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…

Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004

Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.

Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.

Dictamen N° 3199/32, de 18.07.2012

Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.

Las medidas de control puestas en práctica por la empresa KDM S.A. contenidas en el Código de Ética, Integridad en el Trabajo y Buenas Prácticas Corporativas, el Reglamento de Cumplimiento de Deberes de Prevención de Delitos, así como en los contratos individuales de trabajo no resultan ajustadas a derecho tanto…