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Dirección del TrabajoOrdinario10 de junio de 2020

ORD. Nº1869

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Bono sala cuna; Requisitos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4430/192 de 07.08.1996
  • ordinario 1869, 10.06.2020
  • ordinario 2180, 07.05.2018

Texto

Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
E 47247(2703)2019 / E 47247(368)2020 Innovación y Estudios Laborales 1869
ORDINARIO N°:
Juuidicw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Instrumento colectivo. Interpretación de cláusula. Bono
sala cuna. Requisitos.
RESUMEN:
Al trabajador Sr. Juan Carlos Ulloa no le asiste el
derecho a impetrar el beneficio contemplado en el
numeral 7 del artículo 5° del contrato colectivo de
21.12.2018 entre la Caja de Compensación de
Asignación Familiar La Araucana y el Sindicato de
Trabajadores de la misma por no cumplirse los
requisitos que para tal efecto establece la citada norma
convencional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.04.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario N° 255, de 05.02.2020, de Director Regional
del Trabajo Metropolitana Poniente (S).
3) Presentación de 29.01.2020, de don Gerardo
Schlotfeldt Leighton, Gerente General La Araucana
C.C.A.F.
4) Presentación de 14.11.2019, de don Gerardo
Schlotfeldt Leighton, Gerente General La Araucana
C.C.A.F.
SANTIAGO, 10 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : GERARDO SCHLOTFELDT LEIGHTON
GERENTE GENERAL LA ARAUCANA C.C.A.F.
SANTA LUCÍA N° 302
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 4), reiterada a través de presentación del
antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a
determinar el sentido y alcance de la cláusula N° 7 del artículo 6° sobre "Bono
Compensatorio Sala Cuna – Bono Cuidado Hijo", contenida en el contrato colectivo vigente
entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación La Araucana,
de 21.12.2018.

Señala que la consulta se origina por la petición realizada por un trabajador de la
empresa quien pide hacer uso del beneficio de bono compensatorio contenido en el
contrato colectivo vigente dado que su cónyuge, que no es trabajadora de la Caja, no tiene
derecho al beneficio de sala cuna, ya que su empresa no cuenta con el número de
trabajadoras exigido para ello.
Sobre el particular, cumpio con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".
De la disposición legal anotada fluye que todas aquellas empresas en que laboren
veinte o más trabajadoras, con prescindencia de su edad o estado civil, deberán disponer
de salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que las madres trabajadoras
puedan alimentar y dejar a sus hijos menores de dos años mientras están laborando.
Entonces, si la empresa no reúne el número de trabajadoras dispuesto en la norma, no
nace para la madre trabajadora el derecho al beneficio de sala cuna.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia del Servicio contenida, entre otros, en
dictamen N°4430/192, de 07.08.1996, al establecer que: "El derecho a sala cuna se
configura cuando, reuniéndose el cupo mínimo de contratación de veinte o más
trabajadoras, la asistencia al trabajo las obliga a dejar en ella a sus hijos menores de hasta
dos años para velar por su alimentación".
Ahora bien, en la especie, la cláusula N° 7 del artículo 6°, del contrato colectivo
vigente, contiene el beneficio denominado “Bono Compensatorio Sala Cuna-Bono cuidado
Hijo” que, en lo que aquí interesa, establece: “El padre trabajador tendrá derecho a este
bono cuando tuviere la tuición del menor por sentencia judicial ejecutoriada, cuando la
madre hubiere fallecido o estuviere imposibilitada de hacer uso de este beneficio”.
Del análisis de los preceptos citados, así como de la cláusula contractual transcrita,
es posible concluir que tendría derecho a dicho beneficio el padre trabajador que reúna los
requisitos establecidos en la señalada norma convencional, situación que de acuerdo con
los antecedentes aportados no concurre en la especie. En efecto, de los antecedentes que
se tuvieron a la para realizar el presente informe no se desprende que el recurrente tenga
la tuición del menor, ni tampoco que su cónyuge hubiere fallecido o se encuentre
imposibilitada de hacer uso del beneficio, sino que por el contrario la cónyuge de dicho
trabajador no tiene, con su respectivo empleador, el derecho al beneficio de sala cuna, al
no reunirse los requisitos exigidos para dicho efecto, conforme a la normativa citada.
Por otro lado, se desprende de la cláusula contractual en análisis que ésta no es a
todo evento y solo se otorga a las madres trabajadoras y excepcionalmente al padre,
cuando se cumplen los requisitos señalados en la misma cláusula, lo que no ocurre en el
caso por el que se consulta.

Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y
uniforme de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en Ordinario N°2180, de
07.05.2018, la resolución de una eventual controversia entre las partes respecto de la
situación concreta y puntual que pueda suscitarse con motivo de la cláusula en estudio
deberá ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que al trabajador Sr. Juan
Carlos Ulloa no le asiste el derecho a impetrar el beneficio contemplado en el numeral 7
del artículo 5° del contrato colectivo de 21.12.2018 entre la Caja de Compensación de
Asignación Familiar La Araucana y el Sindicato de Trabajadores de la misma por no
cumplirse los requisitos que para tal efecto establece la citada norma convencional. en
atención a que su cónyuge no tendría, con su respectivo empleador, el derecho al beneficio
de sala cuna, al no reunirse los requisitos exigidos para dicho efecto, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
Snia meee
DEL
SONIA MENA SOTO
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LEP/MDM
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- DRT. Poniente

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