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Dirección del TrabajoOrdinario22 de mayo de 2014

ORD. N°1872

Indemnización por años de Servicio; Exención Tributaria; Renuncia Voluntaria;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1872, 22.05.2014

Texto

DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: 1872 2/
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 1066(235)2014
MAT.: Solicita informe sobre exención tributaria de
juuidico. indemnización por años de servicio que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 31.03.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 21.01.2014, de Sr. Pablo Carrizo
González
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 22 MAY 2014
A : SR. DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Mediante presentación del Ant. 2), se solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca del tratamiento tributario que debe darse
según lo previsto en el artículo 178 del Código del Trabajo, a la indemnización por
años de servicio pactada en convenio colectivo con la empresa Minera Escondida
Limitada, a pagarse con motivo de renuncia voluntaria del trabajador en un plan de
egreso extraordinario.
Se agrega que esta indemnización comprende dos
meses de sueldo base, y de asignación de zona y de casa a los operadores clase L,
por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y es incompatible con la
indemnización legal correspondiente, según lo estipula el convenio colectivo. Se
indica igualmente, que la empresa contrasta esta indemnización convencional con la
legal, y la diferencia entre ambas la deja afecta a impuesto, lo que no correspondería
según lo estima el trabajador.
siguiente: Sobre el particular, cúmpleme expresar a Ud. lo
En primer término, corresponde precisar que esta
Dirección carece de competencia legal para emitir un pronunciamiento acerca de si
determinado estipendio pagado al trabajador está afecto a tributos, materia que por
su naturaleza es de conocimiento y resolución del Servicio de Impuestos Internos.
178 del Código del Trabajo, dispone: Sin perjuicio de lo expuesto, el inciso 1º del artículo
"Las indemnizaciones por término de funciones o
de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de
trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario."
De la disposición legal citada se desprende que no
constituirán renta para ningún efecto tributario, las indemnizaciones por término de
contrato establecidas por ley, así como las pactadas en contratos colectivos, o en
convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de
contratos colectivos.
Ahora bien, en el caso en consulta, con fecha 01 de
febrero de 2013, se celebró un convenio colectivo de trabajo entre la empresa
Minera Escondida Limitada y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores constituido en ella, en
cuya cláusula décima, Nº 10.2, se estipula, en lo pertinente, lo siguiente:

“10.2 Plan de egreso extraordinario.
"Las partes han acordado por única vez un plan de
egreso extraordinario en los términos y con los requisitos que a continuación se
señalan:
"10.2.1 Cupos
"Existirá un total de 40 cupos totales, distribuidos
en razón de: 10 cupos que se extinguirán el 31 de enero del año 2014, 10 cupos que
se extinguirán el 31 de enero de 2015, 10 cupos que se extinguirán el 31 de enero
del año 2016 y 10 cupos que se extinguirán el 31 de enero del año 2017."
“10.2.2 Postulaciones
“Podrán postular a este beneficio los trabajadores
con contrato indefinido que hayan cumplido 15 años de antigüedad en la empresa
siempre que tengan 55 o más años de edad al momento de postular."
“La postulación deberá efectuarse por escrito a la
Gerencia de Recursos Humanos. Una vez seleccionado el trabajador para este
beneficio deberá presentar su renuncia voluntaria a la Compañía. Una vez
presentada la renuncia, la empresa le entregará al trabajador los antecedentes de su
carpeta personal."
“10.2.4 Beneficios
"Los trabajadores seleccionados tendrán derecho a
los siguientes beneficios:
“ a) Una indemnización contractual por término de
contrato de trabajo equivalente a dos meses de Sueldo Base mensual por cada año
completo de servicios ininterrumpidos a la empresa y fracción superior a seis meses.
En el caso de los operadores escala L, se considerarán, además del Sueldo Base
mensual, las asignaciones de zona y casa respectivas. El Sueldo Base mensual
será aquel que corresponda según la escala contenida en el Capítulo I de este
Convenio Colectivo. Esta indemnización es incompatible con la indemnización legal
por años de servicio y con la indemnización pactada en el numeral 3.2.1 de la
cláusula tercera de este Convenio, en consecuencia, la empresa compensará el
pago que efectúe por esta causa con todo pago que efectúe al trabajador a título de
indemnización legal por Años de Servicio o en razón de la indemnización pactada en
el numeral 3.2.1 de la cláusula tercera de este Convenio."
Pues bien, de la cláusula antes transcrita del
convenio colectivo, se desprende, en lo que interesa, que se ha pactado una
indemnización por término de contrato de trabajo equivalente a dos meses de sueldo
base por cada año de servicios prestados en forma ininterrumpida a la empresa y
fracción superior a seis meses, en favor de los trabajadores que renuncien
voluntariamente a ella dentro de un cupo limitado de beneficiarios, en un plan
estipulado de egreso extraordinario. En el caso de operadores escala L se agrega a
dicha indemnización las asignaciones de zona y de casa. La indemnización
convenida será incompatible con la indemnización por años de servicio legal, y con
la pactada con carácter general en el mismo instrumento colectivo.
En la letra c), también de la cláusula 10.2.4 del
convenio colectivo, se pacta una indemnización convencional complementaria por
término de contrato equivalente a una suma global de UF 294,3.

Precisado lo anterior, corresponde dilucidar si la
indemnización por año de servicios de dos meses de sueldo base más las
asignaciones de zona y de casa señaladas en los casos que proceden, antes
indicada, se encontraría comprendida en lo dispuesto en el artículo 178 del Código
del Trabajo, atendido lo siguiente:
En primer lugar, si bien la indemnización antes
aludida se encuentra estipulada en un convenio colectivo, y éste no ha tenido por
objeto, como lo indica el artículo 178 citado, “ complementar, modificar o reemplazar
estipulaciones de contratos colectivos”, para otorgar derecho a la exención tributaria
correspondiente, cabe señalar, no obstante, que el mismo legislador ha asimilado los
efectos de los convenios colectivos a los de los contratos colectivos.
En efecto, el artículo 314bis C del Código del
Trabajo dispone:
“ Las negociaciones de que tratan los artículos 314,
314 bis, 314bis A y 314bis B no se sujetarán a las normas procesales previstas para
la negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y
obligaciones que para ésta se señalan en este Código."
" Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos
colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351."
A su vez, el artículo 350 del mismo Código, inserto
en su Título III “ Del Contrato Colectivo”, del Libro IV " De la Negociación Colectiva”,
señala:
“Lo dispuesto en este Título se aplicará también a
los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva y a los
convenios colectivos que se celebren de conformidad al artículo 314."
Pues bien, del análisis conjunto de las disposiciones
legales antes citadas se desprende que los convenios colectivos, en cuya
celebración no rigen las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada
que llevan a un contrato colectivo, son igualmente el resultado de una negociación
colectiva entre partes, realizada en forma directa, y sus efectos jurídicos el legislador
los ha asimilado a los de los contrato colectivos, salvo algunas excepciones que no
interesan al caso.
De esta suerte, los convenios colectivos, al tener
por regla general los mismos efectos legales que los contratos colectivos, sería
posible, a juicio de esta Dirección, entender que cumplen los requisitos previstos en
el artículo 178 del Código del Trabajo para que las indemnizaciones por años de
servicio que contienen puedan acogerse a esta disposición legal de exención, aún
cuando no hayan tenido por finalidad complementar, modificar o reemplazar
estipulaciones de contratos colectivos, como ocurriría en la especie.
Sin perjuicio de lo expresado, corresponde agregar,
que la indemnización por años de servicio de que se trata, reúne características
especiales que inducen a solicitar un pronunciamiento de ese Servicio, a fin de
determinar si constituyen renta o no, para eximirlas de la aplicación de impuesto
como lo prevé el artículo 178 citado, atendido que su pago procede en caso de
renuncia voluntaria y no por despido del trabajador, además, en su base de cálculo
se incluyen estipendios como asignación de zona y de casa, que no tienen relación
con tal indemnización por término de funciones o de contrato, y obedecen asimismo,

a un programa especial de retiro de los trabajadores en condiciones superiores a las
normales de expiración de contrato. Por último, según lo indicado en la
presentación, en la práctica en la empresa se estaría afectando a impuesto el monto
de la indemnización en comento que exceda a la legal, criterio respecto del cual no
correspondería a esta Dirección entrar a modificar o enmendar sin un previo análisis
de los requisitos de índole tributaria que puedan incidir en el caso, que procede
efectuar a ese Servicio.
En consecuencia, se agradecerá al Sr. Director se
sirva emitir, si lo tiene a bien, informe a esta Dirección, acerca de si la indemnización
extraordinaria por años de servicio pactada en el convenio colectivo de la empresa
Minera Escondida Limitada antes comentada, no constituye renta para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo.
Se adjunta fotocopias de la presentación y de los
antecedentes.
JudR
DIRECTOR
STIAN MELIS VALENCIA
2 ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribudión:
Jurídico
Partes
Control
Pablo Carrizo González. Ramírez Nº 371. Vallenar.

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