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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1877 de 2020

10 jun 2020

Sala cuna; Bono compensatorio

Sala cuna

Hay 3 documentos con el Ord. N° 1877. Ver todos.

Lo que resuelve

No resulta jurídicamente procedente acoger la solicitud de autorización de un bono compensatorio de sala cuna en favor de las trabajadoras que se indican, toda vez que, en la especie, no se cumplirían los presupuestos para que este Servicio conceda la autorización conforme a la jurisprudencia administrativa indicada. Lo anterior es sin perjuicio del pacto que puedan alcanzar las partes sobre el particular.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 43306(2302) 2019

ORD. N°1877

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente acoger la solicitud de autorización de un bono compensatorio de sala cuna en favor de las trabajadoras que se indican, toda vez que, en la especie, no se cumplirían los presupuestos para que este Servicio conceda la autorización conforme a la jurisprudencia administrativa indicada. Lo anterior es sin perjuicio del pacto que puedan alcanzar las partes sobre el particular.

ANT.: 1) Instrucciones de 08.05.2020 de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).

2) Revisión de 03.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

3) Ord. N°666 de 10.12.2019, de Subsecretaria de Educación Parvularia, Sra. [nombre reservado].

4) Ord. N°5607 de 04.12.19 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

5) Ord. N°853 de 15.10.19, de DRT Coquimbo.

6) Ord. N°1051 de 01.10.19, de IPT Choapa Illapel.

7) Presentación de 26.12.2018 y 30.09.2019, de Sr. [nombre reservado], Director CEDUC-UCN, sede

Choapa.

SANTIAGO, 10.06.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: [nombre reservado]

DIRECTOR EJECUTIVO FUNDACION CEDUC-UCN

DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS

[domicilio reservado], FUNDO CARACA, LOS VILOS

COQUIMBO

Mediante Ordinario del antecedente 4) se ha remitido la presentación citada en el antecedente 6), en virtud de la cual se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de convenir con las trabajadoras de dicha entidad, Sra. Valeska Constanza Mendoza Moyano, madre de Josefa Valentina Toledo Mendoza y Sra. Paula Fabiana Sobarzo Donoso, madre de Rodolfo Ignacio Bugueño Sobarzo, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a favor de sus hijos, por desempeñar labores en una jornada de trabajo cuyo término es en horario nocturno y al no existir salas cunas Junji que cubran la jornada laboral de las trabajadoras.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años

La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N° 761 de 11.02.2008).

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. 853 de 28.02.2005).

Ahora bien, de los antecedentes acompañados, certificados de nacimiento de los hijos de las trabajadoras, consta que éstos son mayores de 2 años de edad, por lo que, en la especie, no se cumplirían los presupuestos para que este Servicio conceda autorización conforme a la jurisprudencia administrativa indicada. Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que en virtud de los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, insertos en el Derecho Moderno y consagrados en los artículos 12, 1545 y 1560 del Código Civil, entre otros, y en el inciso tercero del artículo 5 del Código del Trabajo, nada obsta a que las partes acuerden pactar un beneficio similar en los términos que estimen convenientes.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, no resulta jurídicamente procedente acoger su solicitud, toda vez que, en la especie, no se cumplirían los presupuestos para que este Servicio conceda autorización conforme a la jurisprudencia administrativa indicada.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/EZD

Distribución:

Jurídico

Partes

DRT. Coquimbo.

IPT Choapa- Illapel.

sala cuna, bono compensatorio,

Dictámenes concordantes

  • ordinario 761, 11.02.2008
  • ordinario 853, 28.02.2005

Otros pronunciamientos sobre sala cuna

Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015

Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico; Acuerdo entre partes; Reconsidera doctrina contenida en Ords. Nºs. 701, de 07.02.2011 y 4257, de 28.10.2011, entre otros

El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono…

Dictamen N° 4951/78, de 10.12.2014

Sala cuna; Bono compensatorio; Licencia médica; Reconsidera doctrina

1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe. 2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene…

Dictamen N° 4901/74, de 05.12.2014

Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica

1.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,…

Ord. N° 4641, de 24.11.2014

Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

No resulta jurídicamente procedente que la empresa La Polar S.A., sucursal Los Andes y doña Darling Carolina Díaz Araos, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el…

Ord. N° 4626, de 09.09.2015

Sala Cuna, Bono Compensatorio; Naturaleza Jurídica; Trabajo en sistema de cuarto turno; Gastos de Traslado

Atiende presentación que indica.