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ORD.N°188
Horas Extraordinarias; Base de Cálculo; Sueldo;
Normas citadas
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- ley 20.281
Dictámenes concordantes
- dictamen 1207/75 de 22.03.1993
- dictamen 3152/63 de 25.07.2008
- dictamen 3662/53 de 17.08.2010
- ordinario n°188, 03.03.2026
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E261005/2025 Derecho 188
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Horas Extraordinarias. Base de Cálculo. Sueldo
RESUMEN:
Los beneficios denominados "bono jornada cuarto
turno", "bono por trabajo en áreas de complejidad",
"bono arsenalera y auxiliar de anestesia", "bono
jornada administrativa”, “bono área de esterilización"
y "bono mensual de responsabilidad", pactados en
el contrato colectivo, tienen el carácter de sueldo y,
por tanto, deben ser considerados para los efectos
del cálculo de la remuneración por horas
extraordinarias.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 27.02.2026, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°2000-238/2026 de 02.02.2026, de Jefa
de Departamento de Inspección (S), recibido con
fecha 03.02.2026.
3) Informe de Fiscalización N°0508.2026.24 de
13.01.2026.
4) Memo N°27 de 17.12.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
5) Memo N°26 de 18.11.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
6) Ord. N°678 de 01.10.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Of. Ord. N°0508-51013/2025 de 16.09.2025, de
Inspección Provincial del Trabajo de Marga
Marga.
8) Presentación de empresa Clínica Los Carrera de
04.09.2025, recibida con fecha 24.09.2025.
SANTIAGO, 0 3 MAR 2026
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA CLINICA LOS CARRERA
@clinicaloscarrera.cl
Mediante documento del antecedente 8), Ud. ha solicitado a este Servicio que
se pronuncie sobre si resulta jurídicamente procedente considerar en la base de
cálculo del recargo por horas extraordinarias, conforme al sueldo base, a los bonos
denominados: Bono Jornada Cuarto Turno, Bono por Trabajo en área de
complejidad, Bono Arsenalera y Auxiliar de Anestesia, Bono Jornada Administrativa,
Bono Área Esterilización y Bono Mensual Responsabilidad, pactados en el contrato
colectivo vigente suscrito con el Sindicato de Empresa Clínica Los Carrera.
En particular, se requiere determinar si dichas bonificaciones revisten el
carácter de sueldo, para efectos del cálculo de la remuneración por horas
extraordinarias o sobresueldo.
Cabe hacer presente que, en virtud del principio de contradictoriedad de los
intervinientes, se confirió traslado al Sindicato de Empresa Clínica Los Carrera
mediante Ant. 6), sin embargo, no se tuvo respuesta de la organización sindical, por
lo que se resolverá lo consultado con los antecedentes de que se disponen.
Por otra parte, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre las
condiciones contractuales existentes en la materia consultada, se solicitó la
realización de una fiscalización investigativa a la Inspección Provincial del Trabajo
de Marga Marga, mediante Ant. 5) y 4), emitiéndose el Informe de Fiscalización
N°0508.2026.24 de 13.01.2026, en virtud del cual el fiscalizador actuante constató,
luego de realizar la revisión documental pertinente y entrevistar a las partes, que
respecto de una muestra de 8 trabajadores afectos al instrumento colectivo que
cumplen funciones dentro de la empresa como técnicos paramédicos y
administrativos, estos perciben los emolumentos denominados “Bono jornada cuarto
turno", "Bono jornada administrativa”, "Bono área esterilización", "Bono arsenalera”,
"Bono mensual de responsabilidad”, "Bono por trabajo en áreas de complejidad”,
durante el período revisado, correspondiente a julio a diciembre de 2025, cuyo pago
se refleja en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
Establecido lo anterior, cumplo con informarles que el inciso tercero del
artículo 32 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por
ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del
respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea
inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la
base de cálculo para el respectivo recargo".
De la disposición legal citada se colige, en lo pertinente, que las horas
extraordinarias deben calcularse sobre la base del sueldo que se haya convenido,
cuyo concepto se encuentra establecido en el artículo 42, letra a) del mismo cuerpo
legal, que señala:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero,
pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El
sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de
esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá
que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere
registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o
egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por
atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el
trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por
intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las
labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador
sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes
de la del domicilio del empleador".
De dicha norma se desprende que el legislador ha contemplado un concepto
de sueldo, asimilándolo a sueldo base, precisando que este estipendio es de carácter
obligatorio y no podrá ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual
cuando se ha convenido la jornada máxima legal prevista en el inciso primero del
artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, 44 horas semanales, de acuerdo con el
artículo primero transitorio de la Ley N°21.561 de 26.04.2023.
Sobre el particular, la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen
N°3.152/063 de 25.07.2008 ha señalado que: "(...) el nuevo concepto de sueldo base
establecido por el legislador constituye un piso remuneracional para el trabajador por
el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o una
inferior, estipendio éste que, como ya se ha expresado, no puede ser inferior al monto
de un ingreso mínimo mensual o a la proporción de éste, tratándose de jornadas
parciales de trabajo.
La afirmación anterior, se corrobora plenamente con el estudio de la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.281 en la cual se deja constancia
expresa que la modificación a la norma contenida en la letra a) del artículo 42 del
Código del Trabajo tuvo por objeto " delimitar y diferenciar en el concepto de
remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos
últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que
aquellos, compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a
disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo".
De lo anteriormente expuesto se desprende que una remuneración puede ser
calificada como sueldo o sueldo base, en caso de reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de un estipendio fijo.
b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
segundo del artículo 10 del Código del Trabajo.
c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato.
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de
trabajo.
En dicho sentido, es posible indicar que todos los estipendios que reúnan
estas condiciones, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada
ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales -de carácter individual o
colectivo, como en la especie-, pueden ser calificados de sueldo o sueldo base.
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde entrar al examen de los
beneficios objeto de la consulta, establecidos en el contrato colectivo suscrito con
fecha 04.09.2025 por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Clínica Los Carrera
y las empresas Servisalud S.A., Servisalud Prestaciones Ambulatorias S.A. y
Servicios Médicos Integrados S.A., todos ellos contemplados en su Título VIl sobre
Otros Bonos y Aportes, a saber:
1) Bono Jornada Cuarto Turno, pactado en el instrumento colectivo
vigente entre las partes en los siguientes términos:
"La Empresa pagará un bono mensual de jornada a los(as)
trabajadores(as) que se encuentren afectos(as) al presente contrato
colectivo, que se desempeñen en jornada excepcional de cuarto turno,
cuarto turno modificado y toda otra jornada excepcional debidamente
autorizada.
Dicho bono mensual ascenderá a un monto bruto al valor de 10 horas
extraordinarias a pagar conjuntamente con las remuneraciones del
respectivo período mensual.
Para el cálculo del valor de las horas extraordinarias y, por consiguientes,
el monto del presente bono, será considerado el sueldo base del(la)
trabajadora(a), así como todo otro haber de carácter fijo (o proporcional a
días trabajados) que perciba en forma mensual, tales como: el bono de
responsabilidad, bono de trabajo en área de complejidad, bono arsenalera,
bono de jornada administrativa, entre otros.
Se deja expresa constancia que el presente bono tiene por finalidad la
compensación de tiempo de trabajo extraordinario que requiere el cambio
de uniforme y la entrega de turno en que deben incurrir normalmente los(as)
trabajadores(as) que se desempeñan en las jornadas señaladas. Por lo
anterior, aquellos trabajadores que por su naturaleza no realicen entregas
de turno o cambios de uniforme, pero cumplan una jornada de las indicadas
en el primer párrafo, igualmente percibirán el bono".
De la cláusula convencional transcrita se desprende que las partes del
instrumento colectivo pactaron un incentivo asociado al cumplimiento de la jornada
de trabajo reconociendo una compensación por aquel tiempo utilizado en el cambio
de uniforme y en la entrega de turno, cuyo pago se realiza de forma mensual por un
monto fijo correspondiente a diez horas extraordinarias, que se estableció en función
del tipo de régimen de jornada de los trabajadores, esto es, jornada excepcional de
cuarto turno, cuarto turno modificado y toda otra jornada excepcional debidamente
autorizada.
Cabe destacar que, para efectos del cálculo de su monto, que fue asociado al
valor de diez horas extraordinarias, las partes contemplaron expresamente que,
además del sueldo base, se debe considerar todo otro haber de carácter fijo o
proporcional a los días trabajados que se perciba en forma mensual, como el bono
de responsabilidad, bono de trabajo en área de complejidad, bono arsenalera, bono
de jornada administrativa, entre otros.
Al respecto, resulta pertinente considerar que el fiscalizador actuante constató
que, respecto de cuatro trabajadores de la muestra analizada, el empleador
considera como base de cálculo del referido bono, además del sueldo base, los
siguientes bonos que son de carácter fijo y que se pagan en proporción a los días
trabajados, a saber: i) Trabajador N°1, bono área de complejidad y bono arsenalera,
ii) Trabajador N°3, bono área de complejidad, iii) Trabajador N°4, bono área de
esterilización y bono responsabilidad y iv) Trabajador N°5, bono área de
esterilización y bono responsabilidad.
Bono por Trabajo en áreas de Complejidad (Ex Bono de Área
Crítica), pactado en los siguientes términos:
“La Empresa pagará un bono a todos los(as) trabajadores(as) suscritos a
este contrato colectivo que presten servicios en las áreas con carácter de
complejidad.
Este bono será pagado mensualmente, junto con las remuneraciones del
período respectivo, y será proporcional a los días efectivamente trabajados
en dichas áreas.
Para estos efectos, los montos a pagar serán los siguientes:
$12.000 (doce mil pesos) brutos para quienes se desempeñen en las
áreas de Urgencia, Recepción de urgencia, ambulancia, UPC y Pabellón,
así como las áreas que eventualmente puedan sucederlas.
$5.000 (cinco mil pesos) brutos para quienes se desempeñen en las
áreas de Médico Quirúrgico, Maternidad, Nursery y Unidad de Apoyo, así
como las áreas que eventualmente puedan sucederlas".
En este caso, de la precitada cláusula se desprende que las partes
del instrumento colectivo pactaron un bono de carácter mensual para
todos(as) los(as) trabajadores(as) que desarrollan sus labores en áreas de
complejidad de la clínica, cuyo monto es fijo y varía según el área específica
de que se trate.
Bono Arsenalera y Auxiliar de Anestesia, acordado por las partes en
los siguientes términos:
"La Empresa pagará a los(as) trabajadores(as) que se desempeñen
mensualmente en su jornada normal, cumpliendo las funciones de
arsenaleros o auxiliar de anestesia, así como también a los(as)
trabajadores(as) que cuenten con cursos aprobados de arsenalero(a) y/o
auxiliar de anestesia, afectos al presente contrato colectivo, un bono
imponible equivalente a $124.920 (ciento veinte cuatro mil novecientos
veinte pesos) brutos mensuales, proporcionales a los días trabajados en el
mes. Para efectos del cálculo del presente bono, no se descontarán los días
en que el(la) trabajador(a) se encuentre de vacaciones o haciendo uso de
sus días compensatorios y/o días administrativos.
Así mismo, el bono será pagado a los(as) trabajadores(as) que realicen
estas funciones de manera excepcional y esporádica siempre que sea
dentro de su turno de trabajo. El pago se contabilizará por día trabajado y
en la proporción que corresponda.
La definición de la función estará bajo la responsabilidad de la
Supervisora de pabellón, quien informará al departamento de RR.HH. para
incorporar el beneficio en su liquidación".
De esta cláusula del contrato colectivo es posible colegir que las
partes pactaron un bono mensual por la realización de la jornada normal de
trabajo para aquellos trabajadores que se desempeñan como
arsenaleros(as) o auxiliar de enfermería, cuyo monto asciende a $124.920.-
brutos mensuales, que se pagan en proporción a los días trabajados en el
respectivo mes.
Bono Jornada Administrativa, pactado en el instrumento
colectivo de la siguiente forma:
"La Empresa pagará un bono por concepto de jornada administrativa a
todos(as) los(as) trabajadores(as) que cumplan sus funciones en jornada
administrativa (jornadas de carácter fijo, en oposición a los sistemas jornada
excepcional vigentes en la Empresa) por un valor de $7.000 (siete mil pesos)
brutos.
Desde el enero año 2026, este bono aumentara a $12.000 (doce mil
pesos) brutos.
A partir de julio de 2026, este bono aumentará a $25.529 (veinticinco
quinientos veintinueve mil pesos) brutos.
Respecto de los(as) trabajadores(as) que cumplan una jornada
administrativa inferior al máximo legal de jornada ordinaria, estos recibirán
un pago proporcional a la cantidad de horas pactadas en sus contratos
individuales de trabajo.
El presente bono se pagará mensualmente, en conjunto con las
remuneraciones del respectivo período y proporcionalmente a los días
trabajados en cada mes".
De la cláusula del instrumento colectivo transcrita se desprende que
las partes pactaron un incentivo asociado al cumplimiento de la jornada de
trabajo de aquellos(as) trabajadores(as) que realizan labores
administrativas, considerando como jornada administrativa a aquella de
carácter fijo, en oposición a los sistemas excepcionales de distribución de
jornada y descansos vigentes en la clínica. Este beneficio es de carácter
mensual, su monto es fijo -asciende a $12.000.- brutos desde el mes de
enero de 2026- y, en caso de aquellos(as) trabajadores(as) cuya jornada es
inferior al límite máximo para la jornada ordinaria, se paga de forma
proporcional a la cantidad de horas pactadas en sus contratos individuales
de trabajo.
Bono Área Esterilización, establecido de la siguiente forma:
"La Empresa pagará un bono por la realización de labores de
esterilización a todos(as) los(as) trabajadores(as) que cumplan funciones o
ejerzan el cargo de técnico de enfermería en el área de esterilización de la
Clínica por un valor de $78.075 (setenta y ocho mil setenta y cinco pesos)
brutos.
Dicho bono se pagará mensualmente, en conjunto con las
remuneraciones del respectivo período y en proporción a los días trabajados
en cada mes".
De esta disposición del contrato colectivo es posible colegir que las
partes acordaron un bono en caso de que los trabajadores(as) realicen
funciones o ejerzan el cargo de técnico de enfermería en el área de
esterilización de la clínica, de carácter mensual, cuyo monto es fijo -asciende
a $78.075 brutos- y en proporción a los días trabajados.
6) Bono Mensual de Responsabilidad, establecido en el
instrumento colectivo en los siguientes términos:
"La Empresa pagará, a todos(as) los(as) trabajadores(as) afectos al
presente contrato colectivo de trabajo, un bono mensual de hasta $10.000
(diez mil pesos) brutos, cuya procedencia y valor dependerá de la asistencia
y puntualidad del(la) trabajador(a) a su jornada ordinaria de trabajo, según
los siguientes parámetros:
CANTIDAD DE MONTO A PAGAR POR
INASISTENCIAS MENSUALES ASISTENCIA
0 inasistencias $5.000
1 o más insistencias $0
CANTIDAD TOTAL DE MONTO A PAGAR POR
MINUTOS DE ATRASO PUNTUALIDAD
MENSUAL
0-45 minutos $5.000
46 o más minutos $0
Para los efectos del cálculo de la asistencia, cada período mensual se
registrará desde el día 21 hasta el día 20 del mes siguiente y,
excepcionalmente en este primer mes de aplicación, se considerarán desde
el 01 de julio de 2025 al 20 de julio 2025, siendo su pago íntegro, salvo
inasistencias y/o atrasos en conformidad a las tablas anteriores. Asimismo,
no podrán ser consideradas como inasistencias aquellas derivadas del uso
de feriado legal y/o progresivo, uso de días administrativos, uso de días
compensatorios, uso de cualquier otro día libre dispuesto en el presente
instrumento colectivo o en leyes laborales.
Para efectos de la determinación de las asistencias se considerarán
únicamente las registradas en el reloj control dispuesto por la empresa, por
lo que será responsabilidad de cada trabajador(a) registrarla debidamente.
Con todo, los errores o problemas que resulten de la aplicación de los
sistemas de registro de asistencia de la Empresa no podrán afectar el
cálculo del bono en la medida que estos no sean imputables a cada
trabajador(a)".
En este caso, la estipulación del contrato colectivo transcrita establece un
bono, de carácter mensual, cuyo monto es hasta $10.000.- brutos, que procede y se
calcula en función de la asistencia y puntualidad de los trabajadores afectos al
instrumento colectivo, de acuerdo con las tablas que indica.
Al respecto, consta en el informe de fiscalización del Ant. 3) que el empleador
no lo considera para la base de cálculo de las horas extraordinarias, como tampoco
para el cálculo del bono Jornada Cuarto Turno, cuyo monto corresponde a diez horas
extras.
Sin embargo, el fiscalizador actuante concluye que, si bien este bono se paga
siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el contrato colectivo, y al
igual que los demás por las cuales se consulta, su monto es fijo y se paga
proporcionalmente a los días laborados.
Sobre el particular, mediante Dictamen N°3662/53 de 17.08.2010, este
Servicio señaló que: "Respecto al primero de ellos, esto es, al carácter fijo del sueldo,
es preciso recordar, en primer término, que conforme a la historia fidedigna de la ley
20281, el sueldo es por su esencia "el estipendio fijo que percibe el trabajador, por
el tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir, a la remuneración
que tiene como correspondencia la prestación de los servicios en una jornada
ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad
del trabajador, dicho preliminarmente, si el sobresueldo es la compensación por una
mayor jornada que la ordinaria -jornada extraordinaria-, forzoso es concluir que el
sueldo es la contraprestación de los servicios prestados dentro de la jornada
ordinaria de trabajo. Expresado de otra forma, enfatiza el Ejecutivo, el sobresueldo
hace sentido a la jornada extraordinaria, tanto como el sueldo hace sentido a la
jornada ordinaria".
De acuerdo con ello, dicho emolumento reúne el requisito de ser un estipendio
fijo, aunque del informe de fiscalización del Ant. 3) se desprenda, respecto de los
trabajadores de la muestra, que su monto sufrió variaciones durante el período
examinado, de acuerdo con su asistencia y puntualidad.
Lo anterior, considerando que esta Dirección mediante Dictamen N°1207/75
de 22.03.1993, señaló que: "(...) el hecho de que un beneficio pueda producir
resultados que no sean constantes de un mes a otro, no altera la naturaleza del
mismo para convertirlo en un estipendio de carácter variable, por cuanto el elemento
de fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo está
representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente, y además, porque
su monto y forma de pago se encuentren preestablecidos".
De igual forma, este Servicio estableció, mediante Dictamen N°3662/53 de
17.08.2010, que: "(...) verificándose respecto de un determinado estipendio la
concurrencia de las circunstancias precedentemente anotadas, deberá estimarse
que el mismo es de carácter fijo, condición que no puede verse alterada por la
circunstancia de que por razones ajenas a la naturaleza intrínseca del beneficio se
produzcan variaciones en su monto que implique que los valores que se perciban
difieran entre un mes a otro. Ello, por cuanto las fluctuaciones que se produzcan por
tales causas no producen el efecto de alterar la naturaleza fija de los mismos para
convertirlos en estipendios de carácter variable.
Así ocurriría por ejemplo, tratándose de bonos de asistencia y de puntualidad
establecidos en montos fijos de dinero pagaderos en forma mensual y de monto
decreciente según se hayan o no cumplido los tramos previamente convenidos, lo
cual podrá traducirse en que las sumas que se perciban por tal concepto no sean
iguales entre una y otra mensualidad, ya que ello dependerá del tramo alcanzado
por el trabajador en el respectivo período.
En otros términos, la circunstancia de que en determinados meses el
trabajador reúna los requisitos necesarios para obtener el monto máximo del
beneficio, y en otros, solo pueda acceder a un tramo menor, por no haber cumplido
las exigencias que le dan derecho a impetrar dicho monto máximo, sino uno inferior,
derivará necesariamente en que la sumas que perciba por dichos beneficios no sean
las mismas entre uno y otro mes.
Similar situación se produce tratándose de bonos pactados en una suma fija
de dinero pagadera mensualmente, por la prestación de servicios en turnos
nocturnos rotativos y de carácter permanente, toda vez que en tal caso el monto que
se perciba dependerá del número de días en que el trabajador labore de noche en
la respectiva mensualidad y no de la variabilidad del estipendio".
Además de lo indicado, cabe tener presente que el fiscalizador actuante
constató que, para el cálculo de las horas extraordinarias de cuatro trabajadores de
la muestra, la empresa considera los bonos que carácter fijo y que se pagan en
proporción a los días trabajados pactados en el Título VIl del instrumento colectivo
vigente, analizados en el presente informe.
En estas circunstancias, es posible indicar que del tenor de la referida cláusula
del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de empresa Clínica
Los Carrera y Servisalud S.A., Servisalud Prestaciones Ambulatorias S.A. y Servicios
Médicos Integrados S.A. y los antecedentes recabados mediante la fiscalización del
Ant.3), los bonos denominados "bono jornada cuarto turno", "bono por trabajo en
áreas de complejidad", "bono arsenalera y auxiliar de anestesia", "bono jornada
administrativa", "bono área de esterilización” y “bono mensual de responsabilidad”
presentan caracteres de fijeza y periodicidad que permiten reconocer su causa en la
prestación de los servicios convenidos, por lo que tienen el carácter de sueldo y
deben considerarse en la base de cálculo de las horas extraordinarias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que los beneficios denominados "bono jornada cuarto turno", "bono
por trabajo en áreas de complejidad”, "bono arsenalera y auxiliar de anestesia", "bono
jornada administrativa", "bono área de esterilización" y "bono mensual de
responsabilidad", pactados en el contrato colectivo, tienen el carácter de sueldo y,
por tanto, deben ser considerados para los efectos del cálculo de la remuneración
por horas extraordinarias.
Saluda atentamente a Ud.
N DEL TRABA A
NATALIA POZO SANHUEZA FE x
ABOGADA
MGC/LBP
Distribución
-Jurídico
-Partes -Control D'RECCIÓN DEL TRABAIO
03 MAR 2026
OFICINA DE PARTES
Unidad de Dictámenes e informes en
E261005/2025 Derecho 188
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Horas Extraordinarias. Base de Cálculo. Sueldo
RESUMEN:
Los beneficios denominados "bono jornada cuarto
turno", "bono por trabajo en áreas de complejidad",
"bono arsenalera y auxiliar de anestesia", "bono
jornada administrativa”, “bono área de esterilización"
y "bono mensual de responsabilidad", pactados en
el contrato colectivo, tienen el carácter de sueldo y,
por tanto, deben ser considerados para los efectos
del cálculo de la remuneración por horas
extraordinarias.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 27.02.2026, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°2000-238/2026 de 02.02.2026, de Jefa
de Departamento de Inspección (S), recibido con
fecha 03.02.2026.
3) Informe de Fiscalización N°0508.2026.24 de
13.01.2026.
4) Memo N°27 de 17.12.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
5) Memo N°26 de 18.11.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
6) Ord. N°678 de 01.10.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Of. Ord. N°0508-51013/2025 de 16.09.2025, de
Inspección Provincial del Trabajo de Marga
Marga.
8) Presentación de empresa Clínica Los Carrera de
04.09.2025, recibida con fecha 24.09.2025.
SANTIAGO, 0 3 MAR 2026
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA CLINICA LOS CARRERA
@clinicaloscarrera.cl
Mediante documento del antecedente 8), Ud. ha solicitado a este Servicio que
se pronuncie sobre si resulta jurídicamente procedente considerar en la base de
cálculo del recargo por horas extraordinarias, conforme al sueldo base, a los bonos
denominados: Bono Jornada Cuarto Turno, Bono por Trabajo en área de
complejidad, Bono Arsenalera y Auxiliar de Anestesia, Bono Jornada Administrativa,
Bono Área Esterilización y Bono Mensual Responsabilidad, pactados en el contrato
colectivo vigente suscrito con el Sindicato de Empresa Clínica Los Carrera.
En particular, se requiere determinar si dichas bonificaciones revisten el
carácter de sueldo, para efectos del cálculo de la remuneración por horas
extraordinarias o sobresueldo.
Cabe hacer presente que, en virtud del principio de contradictoriedad de los
intervinientes, se confirió traslado al Sindicato de Empresa Clínica Los Carrera
mediante Ant. 6), sin embargo, no se tuvo respuesta de la organización sindical, por
lo que se resolverá lo consultado con los antecedentes de que se disponen.
Por otra parte, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre las
condiciones contractuales existentes en la materia consultada, se solicitó la
realización de una fiscalización investigativa a la Inspección Provincial del Trabajo
de Marga Marga, mediante Ant. 5) y 4), emitiéndose el Informe de Fiscalización
N°0508.2026.24 de 13.01.2026, en virtud del cual el fiscalizador actuante constató,
luego de realizar la revisión documental pertinente y entrevistar a las partes, que
respecto de una muestra de 8 trabajadores afectos al instrumento colectivo que
cumplen funciones dentro de la empresa como técnicos paramédicos y
administrativos, estos perciben los emolumentos denominados “Bono jornada cuarto
turno", "Bono jornada administrativa”, "Bono área esterilización", "Bono arsenalera”,
"Bono mensual de responsabilidad”, "Bono por trabajo en áreas de complejidad”,
durante el período revisado, correspondiente a julio a diciembre de 2025, cuyo pago
se refleja en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
Establecido lo anterior, cumplo con informarles que el inciso tercero del
artículo 32 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por
ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del
respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea
inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la
base de cálculo para el respectivo recargo".
De la disposición legal citada se colige, en lo pertinente, que las horas
extraordinarias deben calcularse sobre la base del sueldo que se haya convenido,
cuyo concepto se encuentra establecido en el artículo 42, letra a) del mismo cuerpo
legal, que señala:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero,
pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El
sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de
esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá
que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere
registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o
egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por
atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el
trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por
intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las
labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador
sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes
de la del domicilio del empleador".
De dicha norma se desprende que el legislador ha contemplado un concepto
de sueldo, asimilándolo a sueldo base, precisando que este estipendio es de carácter
obligatorio y no podrá ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual
cuando se ha convenido la jornada máxima legal prevista en el inciso primero del
artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, 44 horas semanales, de acuerdo con el
artículo primero transitorio de la Ley N°21.561 de 26.04.2023.
Sobre el particular, la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen
N°3.152/063 de 25.07.2008 ha señalado que: "(...) el nuevo concepto de sueldo base
establecido por el legislador constituye un piso remuneracional para el trabajador por
el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o una
inferior, estipendio éste que, como ya se ha expresado, no puede ser inferior al monto
de un ingreso mínimo mensual o a la proporción de éste, tratándose de jornadas
parciales de trabajo.
La afirmación anterior, se corrobora plenamente con el estudio de la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.281 en la cual se deja constancia
expresa que la modificación a la norma contenida en la letra a) del artículo 42 del
Código del Trabajo tuvo por objeto " delimitar y diferenciar en el concepto de
remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos
últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que
aquellos, compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a
disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo".
De lo anteriormente expuesto se desprende que una remuneración puede ser
calificada como sueldo o sueldo base, en caso de reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de un estipendio fijo.
b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
segundo del artículo 10 del Código del Trabajo.
c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato.
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de
trabajo.
En dicho sentido, es posible indicar que todos los estipendios que reúnan
estas condiciones, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada
ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales -de carácter individual o
colectivo, como en la especie-, pueden ser calificados de sueldo o sueldo base.
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde entrar al examen de los
beneficios objeto de la consulta, establecidos en el contrato colectivo suscrito con
fecha 04.09.2025 por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Clínica Los Carrera
y las empresas Servisalud S.A., Servisalud Prestaciones Ambulatorias S.A. y
Servicios Médicos Integrados S.A., todos ellos contemplados en su Título VIl sobre
Otros Bonos y Aportes, a saber:
1) Bono Jornada Cuarto Turno, pactado en el instrumento colectivo
vigente entre las partes en los siguientes términos:
"La Empresa pagará un bono mensual de jornada a los(as)
trabajadores(as) que se encuentren afectos(as) al presente contrato
colectivo, que se desempeñen en jornada excepcional de cuarto turno,
cuarto turno modificado y toda otra jornada excepcional debidamente
autorizada.
Dicho bono mensual ascenderá a un monto bruto al valor de 10 horas
extraordinarias a pagar conjuntamente con las remuneraciones del
respectivo período mensual.
Para el cálculo del valor de las horas extraordinarias y, por consiguientes,
el monto del presente bono, será considerado el sueldo base del(la)
trabajadora(a), así como todo otro haber de carácter fijo (o proporcional a
días trabajados) que perciba en forma mensual, tales como: el bono de
responsabilidad, bono de trabajo en área de complejidad, bono arsenalera,
bono de jornada administrativa, entre otros.
Se deja expresa constancia que el presente bono tiene por finalidad la
compensación de tiempo de trabajo extraordinario que requiere el cambio
de uniforme y la entrega de turno en que deben incurrir normalmente los(as)
trabajadores(as) que se desempeñan en las jornadas señaladas. Por lo
anterior, aquellos trabajadores que por su naturaleza no realicen entregas
de turno o cambios de uniforme, pero cumplan una jornada de las indicadas
en el primer párrafo, igualmente percibirán el bono".
De la cláusula convencional transcrita se desprende que las partes del
instrumento colectivo pactaron un incentivo asociado al cumplimiento de la jornada
de trabajo reconociendo una compensación por aquel tiempo utilizado en el cambio
de uniforme y en la entrega de turno, cuyo pago se realiza de forma mensual por un
monto fijo correspondiente a diez horas extraordinarias, que se estableció en función
del tipo de régimen de jornada de los trabajadores, esto es, jornada excepcional de
cuarto turno, cuarto turno modificado y toda otra jornada excepcional debidamente
autorizada.
Cabe destacar que, para efectos del cálculo de su monto, que fue asociado al
valor de diez horas extraordinarias, las partes contemplaron expresamente que,
además del sueldo base, se debe considerar todo otro haber de carácter fijo o
proporcional a los días trabajados que se perciba en forma mensual, como el bono
de responsabilidad, bono de trabajo en área de complejidad, bono arsenalera, bono
de jornada administrativa, entre otros.
Al respecto, resulta pertinente considerar que el fiscalizador actuante constató
que, respecto de cuatro trabajadores de la muestra analizada, el empleador
considera como base de cálculo del referido bono, además del sueldo base, los
siguientes bonos que son de carácter fijo y que se pagan en proporción a los días
trabajados, a saber: i) Trabajador N°1, bono área de complejidad y bono arsenalera,
ii) Trabajador N°3, bono área de complejidad, iii) Trabajador N°4, bono área de
esterilización y bono responsabilidad y iv) Trabajador N°5, bono área de
esterilización y bono responsabilidad.
Bono por Trabajo en áreas de Complejidad (Ex Bono de Área
Crítica), pactado en los siguientes términos:
“La Empresa pagará un bono a todos los(as) trabajadores(as) suscritos a
este contrato colectivo que presten servicios en las áreas con carácter de
complejidad.
Este bono será pagado mensualmente, junto con las remuneraciones del
período respectivo, y será proporcional a los días efectivamente trabajados
en dichas áreas.
Para estos efectos, los montos a pagar serán los siguientes:
$12.000 (doce mil pesos) brutos para quienes se desempeñen en las
áreas de Urgencia, Recepción de urgencia, ambulancia, UPC y Pabellón,
así como las áreas que eventualmente puedan sucederlas.
$5.000 (cinco mil pesos) brutos para quienes se desempeñen en las
áreas de Médico Quirúrgico, Maternidad, Nursery y Unidad de Apoyo, así
como las áreas que eventualmente puedan sucederlas".
En este caso, de la precitada cláusula se desprende que las partes
del instrumento colectivo pactaron un bono de carácter mensual para
todos(as) los(as) trabajadores(as) que desarrollan sus labores en áreas de
complejidad de la clínica, cuyo monto es fijo y varía según el área específica
de que se trate.
Bono Arsenalera y Auxiliar de Anestesia, acordado por las partes en
los siguientes términos:
"La Empresa pagará a los(as) trabajadores(as) que se desempeñen
mensualmente en su jornada normal, cumpliendo las funciones de
arsenaleros o auxiliar de anestesia, así como también a los(as)
trabajadores(as) que cuenten con cursos aprobados de arsenalero(a) y/o
auxiliar de anestesia, afectos al presente contrato colectivo, un bono
imponible equivalente a $124.920 (ciento veinte cuatro mil novecientos
veinte pesos) brutos mensuales, proporcionales a los días trabajados en el
mes. Para efectos del cálculo del presente bono, no se descontarán los días
en que el(la) trabajador(a) se encuentre de vacaciones o haciendo uso de
sus días compensatorios y/o días administrativos.
Así mismo, el bono será pagado a los(as) trabajadores(as) que realicen
estas funciones de manera excepcional y esporádica siempre que sea
dentro de su turno de trabajo. El pago se contabilizará por día trabajado y
en la proporción que corresponda.
La definición de la función estará bajo la responsabilidad de la
Supervisora de pabellón, quien informará al departamento de RR.HH. para
incorporar el beneficio en su liquidación".
De esta cláusula del contrato colectivo es posible colegir que las
partes pactaron un bono mensual por la realización de la jornada normal de
trabajo para aquellos trabajadores que se desempeñan como
arsenaleros(as) o auxiliar de enfermería, cuyo monto asciende a $124.920.-
brutos mensuales, que se pagan en proporción a los días trabajados en el
respectivo mes.
Bono Jornada Administrativa, pactado en el instrumento
colectivo de la siguiente forma:
"La Empresa pagará un bono por concepto de jornada administrativa a
todos(as) los(as) trabajadores(as) que cumplan sus funciones en jornada
administrativa (jornadas de carácter fijo, en oposición a los sistemas jornada
excepcional vigentes en la Empresa) por un valor de $7.000 (siete mil pesos)
brutos.
Desde el enero año 2026, este bono aumentara a $12.000 (doce mil
pesos) brutos.
A partir de julio de 2026, este bono aumentará a $25.529 (veinticinco
quinientos veintinueve mil pesos) brutos.
Respecto de los(as) trabajadores(as) que cumplan una jornada
administrativa inferior al máximo legal de jornada ordinaria, estos recibirán
un pago proporcional a la cantidad de horas pactadas en sus contratos
individuales de trabajo.
El presente bono se pagará mensualmente, en conjunto con las
remuneraciones del respectivo período y proporcionalmente a los días
trabajados en cada mes".
De la cláusula del instrumento colectivo transcrita se desprende que
las partes pactaron un incentivo asociado al cumplimiento de la jornada de
trabajo de aquellos(as) trabajadores(as) que realizan labores
administrativas, considerando como jornada administrativa a aquella de
carácter fijo, en oposición a los sistemas excepcionales de distribución de
jornada y descansos vigentes en la clínica. Este beneficio es de carácter
mensual, su monto es fijo -asciende a $12.000.- brutos desde el mes de
enero de 2026- y, en caso de aquellos(as) trabajadores(as) cuya jornada es
inferior al límite máximo para la jornada ordinaria, se paga de forma
proporcional a la cantidad de horas pactadas en sus contratos individuales
de trabajo.
Bono Área Esterilización, establecido de la siguiente forma:
"La Empresa pagará un bono por la realización de labores de
esterilización a todos(as) los(as) trabajadores(as) que cumplan funciones o
ejerzan el cargo de técnico de enfermería en el área de esterilización de la
Clínica por un valor de $78.075 (setenta y ocho mil setenta y cinco pesos)
brutos.
Dicho bono se pagará mensualmente, en conjunto con las
remuneraciones del respectivo período y en proporción a los días trabajados
en cada mes".
De esta disposición del contrato colectivo es posible colegir que las
partes acordaron un bono en caso de que los trabajadores(as) realicen
funciones o ejerzan el cargo de técnico de enfermería en el área de
esterilización de la clínica, de carácter mensual, cuyo monto es fijo -asciende
a $78.075 brutos- y en proporción a los días trabajados.
6) Bono Mensual de Responsabilidad, establecido en el
instrumento colectivo en los siguientes términos:
"La Empresa pagará, a todos(as) los(as) trabajadores(as) afectos al
presente contrato colectivo de trabajo, un bono mensual de hasta $10.000
(diez mil pesos) brutos, cuya procedencia y valor dependerá de la asistencia
y puntualidad del(la) trabajador(a) a su jornada ordinaria de trabajo, según
los siguientes parámetros:
CANTIDAD DE MONTO A PAGAR POR
INASISTENCIAS MENSUALES ASISTENCIA
0 inasistencias $5.000
1 o más insistencias $0
CANTIDAD TOTAL DE MONTO A PAGAR POR
MINUTOS DE ATRASO PUNTUALIDAD
MENSUAL
0-45 minutos $5.000
46 o más minutos $0
Para los efectos del cálculo de la asistencia, cada período mensual se
registrará desde el día 21 hasta el día 20 del mes siguiente y,
excepcionalmente en este primer mes de aplicación, se considerarán desde
el 01 de julio de 2025 al 20 de julio 2025, siendo su pago íntegro, salvo
inasistencias y/o atrasos en conformidad a las tablas anteriores. Asimismo,
no podrán ser consideradas como inasistencias aquellas derivadas del uso
de feriado legal y/o progresivo, uso de días administrativos, uso de días
compensatorios, uso de cualquier otro día libre dispuesto en el presente
instrumento colectivo o en leyes laborales.
Para efectos de la determinación de las asistencias se considerarán
únicamente las registradas en el reloj control dispuesto por la empresa, por
lo que será responsabilidad de cada trabajador(a) registrarla debidamente.
Con todo, los errores o problemas que resulten de la aplicación de los
sistemas de registro de asistencia de la Empresa no podrán afectar el
cálculo del bono en la medida que estos no sean imputables a cada
trabajador(a)".
En este caso, la estipulación del contrato colectivo transcrita establece un
bono, de carácter mensual, cuyo monto es hasta $10.000.- brutos, que procede y se
calcula en función de la asistencia y puntualidad de los trabajadores afectos al
instrumento colectivo, de acuerdo con las tablas que indica.
Al respecto, consta en el informe de fiscalización del Ant. 3) que el empleador
no lo considera para la base de cálculo de las horas extraordinarias, como tampoco
para el cálculo del bono Jornada Cuarto Turno, cuyo monto corresponde a diez horas
extras.
Sin embargo, el fiscalizador actuante concluye que, si bien este bono se paga
siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el contrato colectivo, y al
igual que los demás por las cuales se consulta, su monto es fijo y se paga
proporcionalmente a los días laborados.
Sobre el particular, mediante Dictamen N°3662/53 de 17.08.2010, este
Servicio señaló que: "Respecto al primero de ellos, esto es, al carácter fijo del sueldo,
es preciso recordar, en primer término, que conforme a la historia fidedigna de la ley
20281, el sueldo es por su esencia "el estipendio fijo que percibe el trabajador, por
el tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir, a la remuneración
que tiene como correspondencia la prestación de los servicios en una jornada
ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad
del trabajador, dicho preliminarmente, si el sobresueldo es la compensación por una
mayor jornada que la ordinaria -jornada extraordinaria-, forzoso es concluir que el
sueldo es la contraprestación de los servicios prestados dentro de la jornada
ordinaria de trabajo. Expresado de otra forma, enfatiza el Ejecutivo, el sobresueldo
hace sentido a la jornada extraordinaria, tanto como el sueldo hace sentido a la
jornada ordinaria".
De acuerdo con ello, dicho emolumento reúne el requisito de ser un estipendio
fijo, aunque del informe de fiscalización del Ant. 3) se desprenda, respecto de los
trabajadores de la muestra, que su monto sufrió variaciones durante el período
examinado, de acuerdo con su asistencia y puntualidad.
Lo anterior, considerando que esta Dirección mediante Dictamen N°1207/75
de 22.03.1993, señaló que: "(...) el hecho de que un beneficio pueda producir
resultados que no sean constantes de un mes a otro, no altera la naturaleza del
mismo para convertirlo en un estipendio de carácter variable, por cuanto el elemento
de fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo está
representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente, y además, porque
su monto y forma de pago se encuentren preestablecidos".
De igual forma, este Servicio estableció, mediante Dictamen N°3662/53 de
17.08.2010, que: "(...) verificándose respecto de un determinado estipendio la
concurrencia de las circunstancias precedentemente anotadas, deberá estimarse
que el mismo es de carácter fijo, condición que no puede verse alterada por la
circunstancia de que por razones ajenas a la naturaleza intrínseca del beneficio se
produzcan variaciones en su monto que implique que los valores que se perciban
difieran entre un mes a otro. Ello, por cuanto las fluctuaciones que se produzcan por
tales causas no producen el efecto de alterar la naturaleza fija de los mismos para
convertirlos en estipendios de carácter variable.
Así ocurriría por ejemplo, tratándose de bonos de asistencia y de puntualidad
establecidos en montos fijos de dinero pagaderos en forma mensual y de monto
decreciente según se hayan o no cumplido los tramos previamente convenidos, lo
cual podrá traducirse en que las sumas que se perciban por tal concepto no sean
iguales entre una y otra mensualidad, ya que ello dependerá del tramo alcanzado
por el trabajador en el respectivo período.
En otros términos, la circunstancia de que en determinados meses el
trabajador reúna los requisitos necesarios para obtener el monto máximo del
beneficio, y en otros, solo pueda acceder a un tramo menor, por no haber cumplido
las exigencias que le dan derecho a impetrar dicho monto máximo, sino uno inferior,
derivará necesariamente en que la sumas que perciba por dichos beneficios no sean
las mismas entre uno y otro mes.
Similar situación se produce tratándose de bonos pactados en una suma fija
de dinero pagadera mensualmente, por la prestación de servicios en turnos
nocturnos rotativos y de carácter permanente, toda vez que en tal caso el monto que
se perciba dependerá del número de días en que el trabajador labore de noche en
la respectiva mensualidad y no de la variabilidad del estipendio".
Además de lo indicado, cabe tener presente que el fiscalizador actuante
constató que, para el cálculo de las horas extraordinarias de cuatro trabajadores de
la muestra, la empresa considera los bonos que carácter fijo y que se pagan en
proporción a los días trabajados pactados en el Título VIl del instrumento colectivo
vigente, analizados en el presente informe.
En estas circunstancias, es posible indicar que del tenor de la referida cláusula
del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de empresa Clínica
Los Carrera y Servisalud S.A., Servisalud Prestaciones Ambulatorias S.A. y Servicios
Médicos Integrados S.A. y los antecedentes recabados mediante la fiscalización del
Ant.3), los bonos denominados "bono jornada cuarto turno", "bono por trabajo en
áreas de complejidad", "bono arsenalera y auxiliar de anestesia", "bono jornada
administrativa", "bono área de esterilización” y “bono mensual de responsabilidad”
presentan caracteres de fijeza y periodicidad que permiten reconocer su causa en la
prestación de los servicios convenidos, por lo que tienen el carácter de sueldo y
deben considerarse en la base de cálculo de las horas extraordinarias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que los beneficios denominados "bono jornada cuarto turno", "bono
por trabajo en áreas de complejidad”, "bono arsenalera y auxiliar de anestesia", "bono
jornada administrativa", "bono área de esterilización" y "bono mensual de
responsabilidad", pactados en el contrato colectivo, tienen el carácter de sueldo y,
por tanto, deben ser considerados para los efectos del cálculo de la remuneración
por horas extraordinarias.
Saluda atentamente a Ud.
N DEL TRABA A
NATALIA POZO SANHUEZA FE x
ABOGADA
MGC/LBP
Distribución
-Jurídico
-Partes -Control D'RECCIÓN DEL TRABAIO
03 MAR 2026
OFICINA DE PARTES