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ORD. N°1901
Estatuto Docente; Establecimiento educacional particular subvencionado; Bonificación proporcional; Bonificación de Excelencia; Bonificación reconocimiento Profesional;
Normas citadas
- decreto ley 3.166 de 1980
- dfl 1 de 1997, articulo 1
- dfl 2 de 1998, del Ministerio de Educación
- dfl 5 de 1992, Ministerio de Educación
- ley 19.070, articulo 1
- ley 19.070, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 1901, 23.05.2014
Texto
Diracctón del Trabajo
DEPARTAMENTO JURIDICO Gobiorpn de Chile
K. 534 (121) 2014
1901
ORD.:
MAT.: El sostenedor del Liceo Politécnico
Belén, no se encuentra facultado para
dejar sin efecto el pago de la
BonificaciónF Proporcional, Bono
Extraordinario, Bonificación de
Excelencia Bonificación de
Reconocimiento Profesional a la Sra.
Johan Zapata Muñoz, los que deberá
continuar pagando, pero no como
beneficios de origen legal, sino como
convencionales, debiendo financiar su
pago con cargo a los recursos de
libre disponibilidad que reciben
los establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme
al D.F.L Nº 2 de 1998 del Ministerio de
Educación.
ANT.: 1) Ord. Nº 559, de 31.03.2014, de
Inspector Provincial del Trabajo
Copiapo.
2) Carta 24.03.2014 de Johan Zapata
Muñoz
3) Traslado 24.02.2014 a Sra. Johan
Zapata Muñoz.
4) Presentación de 16.01.2014, de
Sra. Monica Mabel Muchini, Directora
Liceo Politécnico Belén.
SANTIAGO, 23 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. MONICA MABEL MUCHINI
DIRECTORA LICEO POLITÉCNICO BELÉN
INFANTE N° 407
COPIAPO.
Mediante presentación del antecedente 4), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si doña Johan Zapata
Muñoz, profesional de la educación que cumple funciones de asistente de
educación en establecimientos particulares subvencionados regidos por el
D.F.L Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, le asiste el derecho a percibir
Bonificación Proporcional, Bono Extraordinario, Bonificación de Excelencia y
Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Asimismo, la solicitante consulta si, en el evento de
que la citada dependiente no tenga derecho a percibir las referidas asignaciones,
puede el empleador suprimir el pago de las mismas.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2º DFL 1, de 1997 que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente,
previene:
“Son profesionales de la educación las personas que
posean título de profesores o educador, concedido por Escuelas Normales,
Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las
personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas
para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.”
El inciso 1º del artículo 5º, por su parte, establece:
“Son funciones de los profesionales de la educación
la docente y la docente directiva, además de las diversas funciones técnicopedagógicas de apoyo"
El artículo 1º de la misma ley, a su vez, dispone:
"Quedarán afectos al Estatuto Docente los
profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de
educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida
oficialmente, como asimismo, en los de educación pre-básica subvencionados
conforme al decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación de 1992,
así como en los establecimientos de educación técnico profesional administrados
por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley
N°3.166, de 1980, como también quienes ocupen cargos directivos y técnicos
pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que
por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación."
De las disposiciones anotadas se infiere que la
aplicabilidad de las normas del DFL 1, de 1997 que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente, se encuentra
subordinada a la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el dependiente revista la calidad de
profesional de la educación, sea en calidad de titulado, habilitado o autorizado;
b) Que desempeñe sus funciones en alguno de los
establecimientos educacionales y niveles que se mencionan;
c) Que dentro de estos establecimientos desarrolle
funciones docentes propiamente tal, docentes directivas o técnico pedagógicas.
De ello se sigue que la sola calidad de profesional de
la educación no determina la aplicabilidad del Estatuto Docente, siendo necesario
para tal efecto que concurran copulativamente los tres requisitos antes
mencionados.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que de los
antecedentes tenidos a la vista, aparece que, si bien es cierto que la Sra. Johan
Zapata Muñoz detenta la calidad de profesional de la educación, no lo es menos
que desde mayo de 1980 presta servicios en el Departamento de Remuneracíones
del Liceo Politécnico Belén, vale decir, como asistente de la educación.
Conforme con lo expuesto, preciso es sostener que
la trabajadora por quien se consulta no le resultan aplicables las normas del
Estatuto Docente, concretamente las que establecen el régimen remuneracional
del que dimanan las asignaciones involucradas en el caso de la especie.
Sin embargo, a la luz de los antecedentes tenidos a
la vista, aparece que la empleadora, en virtud de la relación laboral comentada, se
ha obligado a pagar los aludidos emolumentos a la dependiente, Sra. Johan
Zapata Muñoz, debiendo considerarse en este extremo que está acreditado el
hecho de haberlos percibido la trabajadora desde larga data, por lo que cabe
concluir que los mismos tienen su origen y carácter convencional, no pudiendo ser
suprimidos unilateralmente, sino sólo mediando mutuo acuerdo de las partes
A mayor abundamiento debemos señalar que las
asignaciones por las cuales se consulta, por tratarse de beneficios establecidos
por ley y pagados con cargo a recursos fiscales, otorgados por el Estado, a través,
del Ministerio de Educación para los profesionales de la educación que realicen
función docente, por tanto, es necesario advertir que el pago de la remuneración
de doña Johan Zapata Muñoz, en este caso particular, debe efectuarse con cargo
a los recursos de libre disponibilidad que el Liceo Politécnico Belén recibe y no con
los específicos establecidos en las diferentes leyes que regulan las diversas
asignaciones que paga en la actualidad a la docente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud., que el
sostenedor del Liceo Politécnico Belén, no se encuentra facultado para dejar sin
efecto el pago de la Bonificación Proporcional, Bono Extraordinario, Bonificación
de Excelencia y Bonificación de Reconocimiento Profesional a la Sra. Johan
Zapata Muñoz, los que deberá continuar pagando, pero no como beneficios de
origen legal, sino como convencionales, debiendo financiar su pago con cargo a
los recursos de libre disponibilidad que reciben los establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.F.L Nº 2 de 1998 del Ministerio de
Educación.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
CCHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/GMS
Distribución:
- Jurídico – Partes'- Control
DEPARTAMENTO JURIDICO Gobiorpn de Chile
K. 534 (121) 2014
1901
ORD.:
MAT.: El sostenedor del Liceo Politécnico
Belén, no se encuentra facultado para
dejar sin efecto el pago de la
BonificaciónF Proporcional, Bono
Extraordinario, Bonificación de
Excelencia Bonificación de
Reconocimiento Profesional a la Sra.
Johan Zapata Muñoz, los que deberá
continuar pagando, pero no como
beneficios de origen legal, sino como
convencionales, debiendo financiar su
pago con cargo a los recursos de
libre disponibilidad que reciben
los establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme
al D.F.L Nº 2 de 1998 del Ministerio de
Educación.
ANT.: 1) Ord. Nº 559, de 31.03.2014, de
Inspector Provincial del Trabajo
Copiapo.
2) Carta 24.03.2014 de Johan Zapata
Muñoz
3) Traslado 24.02.2014 a Sra. Johan
Zapata Muñoz.
4) Presentación de 16.01.2014, de
Sra. Monica Mabel Muchini, Directora
Liceo Politécnico Belén.
SANTIAGO, 23 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. MONICA MABEL MUCHINI
DIRECTORA LICEO POLITÉCNICO BELÉN
INFANTE N° 407
COPIAPO.
Mediante presentación del antecedente 4), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si doña Johan Zapata
Muñoz, profesional de la educación que cumple funciones de asistente de
educación en establecimientos particulares subvencionados regidos por el
D.F.L Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, le asiste el derecho a percibir
Bonificación Proporcional, Bono Extraordinario, Bonificación de Excelencia y
Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Asimismo, la solicitante consulta si, en el evento de
que la citada dependiente no tenga derecho a percibir las referidas asignaciones,
puede el empleador suprimir el pago de las mismas.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2º DFL 1, de 1997 que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente,
previene:
“Son profesionales de la educación las personas que
posean título de profesores o educador, concedido por Escuelas Normales,
Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las
personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas
para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.”
El inciso 1º del artículo 5º, por su parte, establece:
“Son funciones de los profesionales de la educación
la docente y la docente directiva, además de las diversas funciones técnicopedagógicas de apoyo"
El artículo 1º de la misma ley, a su vez, dispone:
"Quedarán afectos al Estatuto Docente los
profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de
educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida
oficialmente, como asimismo, en los de educación pre-básica subvencionados
conforme al decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación de 1992,
así como en los establecimientos de educación técnico profesional administrados
por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley
N°3.166, de 1980, como también quienes ocupen cargos directivos y técnicos
pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que
por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación."
De las disposiciones anotadas se infiere que la
aplicabilidad de las normas del DFL 1, de 1997 que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente, se encuentra
subordinada a la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el dependiente revista la calidad de
profesional de la educación, sea en calidad de titulado, habilitado o autorizado;
b) Que desempeñe sus funciones en alguno de los
establecimientos educacionales y niveles que se mencionan;
c) Que dentro de estos establecimientos desarrolle
funciones docentes propiamente tal, docentes directivas o técnico pedagógicas.
De ello se sigue que la sola calidad de profesional de
la educación no determina la aplicabilidad del Estatuto Docente, siendo necesario
para tal efecto que concurran copulativamente los tres requisitos antes
mencionados.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que de los
antecedentes tenidos a la vista, aparece que, si bien es cierto que la Sra. Johan
Zapata Muñoz detenta la calidad de profesional de la educación, no lo es menos
que desde mayo de 1980 presta servicios en el Departamento de Remuneracíones
del Liceo Politécnico Belén, vale decir, como asistente de la educación.
Conforme con lo expuesto, preciso es sostener que
la trabajadora por quien se consulta no le resultan aplicables las normas del
Estatuto Docente, concretamente las que establecen el régimen remuneracional
del que dimanan las asignaciones involucradas en el caso de la especie.
Sin embargo, a la luz de los antecedentes tenidos a
la vista, aparece que la empleadora, en virtud de la relación laboral comentada, se
ha obligado a pagar los aludidos emolumentos a la dependiente, Sra. Johan
Zapata Muñoz, debiendo considerarse en este extremo que está acreditado el
hecho de haberlos percibido la trabajadora desde larga data, por lo que cabe
concluir que los mismos tienen su origen y carácter convencional, no pudiendo ser
suprimidos unilateralmente, sino sólo mediando mutuo acuerdo de las partes
A mayor abundamiento debemos señalar que las
asignaciones por las cuales se consulta, por tratarse de beneficios establecidos
por ley y pagados con cargo a recursos fiscales, otorgados por el Estado, a través,
del Ministerio de Educación para los profesionales de la educación que realicen
función docente, por tanto, es necesario advertir que el pago de la remuneración
de doña Johan Zapata Muñoz, en este caso particular, debe efectuarse con cargo
a los recursos de libre disponibilidad que el Liceo Politécnico Belén recibe y no con
los específicos establecidos en las diferentes leyes que regulan las diversas
asignaciones que paga en la actualidad a la docente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud., que el
sostenedor del Liceo Politécnico Belén, no se encuentra facultado para dejar sin
efecto el pago de la Bonificación Proporcional, Bono Extraordinario, Bonificación
de Excelencia y Bonificación de Reconocimiento Profesional a la Sra. Johan
Zapata Muñoz, los que deberá continuar pagando, pero no como beneficios de
origen legal, sino como convencionales, debiendo financiar su pago con cargo a
los recursos de libre disponibilidad que reciben los establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.F.L Nº 2 de 1998 del Ministerio de
Educación.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR
CCHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/GMS
Distribución:
- Jurídico – Partes'- Control