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Dirección del TrabajoOrdinario17 de junio de 2020

ORD. Nº1914

Cámaras de seguridad; Grúas; Requisitos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2328/130 de 19.07.2002
  • ordinario 1914, 17.06.2020

Texto

Direccion det
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E1473(316)2018
1914
dico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cámaras de seguridad. Grúas. Requisito
RESUMEN:
La utilización de mecanismos de control audiovisual en
las grúas porta contenedores resultará lícita justificada
en cuanto tenga por objeto atender requerimientos o
exigencias técnicas de los procesos productivos o por
razones de seguridad de los operadores o del resto de
los trabajadores involucrados en la maniobra de carga y
descarga de los contenedores.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones 22.05 y 15.04.2020 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2.-Revisión de 09.01.2020, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
3.-Presentación de 19.01.18 de don Diego Strauch
Martín Valdéz por Sitrans Ltda.
SANTIAGO, 17 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. DIEGO STRAUCH MARTÍN VALDÉS
GERENTE SITRANS CURAUMA
AV. JORGE ALESSANDRI R. N° 10.700
BARRIO INDUSTRIAL LO CHENA
SAN BERNARDO
En representación de la empresa Sitrans Ltda., ha solicitado un pronunciamiento de
esta Dirección referido a la instalación de cámaras de seguridad en las cabinas de las grúas
porta contenedores que operan en sus terminales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Deacuerdo a lo señalado en su presentación el sistema propuesto implicaría que
las cámaras no apuntarán directamente al trabajador sino que a los controles del equipo y
de modo panorámico; el sistema será conocido por todos los trabajadores de la empresa;
las grabaciones tendrán por finalidad únicamente el apoyo a la gestión de seguridad

operativa dentro de los terminales; los trabajadores tendrán acceso a las grabaciones y
estas serán almacenadas bajo custodia para garantizar la reserva de la información y datos
privados del trabajador y, en un plazo razonable, se eliminarán.
Sobre este particular, cabe señalar que todo mecanismo de control debe ajustarse
a la normativa y a los criterios de esta Dirección sobre la materia, a objeto de conciliar los
derechos del trabajador con la potestad de mando y administración del empleador.
En primer término, cabe señalar que el artículo 154, inciso 2° del Código del Trabajo,
prescribe:
“Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia en número 5 de este
artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos
y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá
ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del
trabajador."
A su vez, el artículo 5°, inciso 1° del Código del Trabajo, señala:
“El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite
el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.”
Por su parte el artículo 184, inciso 1°, del Código del Trabajo dispone:
“El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales."
La norma antes transcrita hace recaer sobre el empleador el deber de protección de
la salud y vida de los trabajadores a su cargo, por lo cual se ve obligado a adoptar todas
las medidas que resulten necesarias para evitar accidentes que ellos puedan sufrir, dentro
de las cuales se encuentran las cámaras de vigilancia que persigan tal objetivo.
A su turno, esta Dirección ha sostenido, entre otros, en dictamen N°2328/130, de
19.07.02, que la utilización de mecanismos de control audiovisual como son las grabaciones
de videocámaras en vehículos de locomoción colectiva, situación similar a la de la consulta
en estudio, sólo resultará lícita cuando ellos objetivamente se justifiquen por requerimientos
o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad de los
conductores o de los pasajeros, debiendo ser el control de la actividad del trabajador solo
un resultado secundario o accidental del mismo.
Agrega dicho pronunciamiento que, por el contrario, su utilización únicamente como
una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda
vez que supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución
de continuidad, lo que implica no solo un control extremada e infinitamente más intenso
que el ejercido directamente por la persona del empleador o su representante, sino que
significa el poder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una
intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo
espacio de libertad y dignidad.

Ahora bien, si bien es cierto el referido dictamen se encuentra referido a los
conductores de locomoción colectiva, en opinión de este Servicio, resulta plenamente
aplicable a los conductores de una grúa porta contenedores toda vez que las
argumentaciones que le sirven de fundamento resultan igualmente aplicables al caso en
análisis.
Efectuada esta precisión, cabe señalar que de acuerdo con la doctrina de esta
Dirección la utilización de estos mecanismos de control resulta lícita si concurren ciertos
requisitos generales y específicos que se pasan a detallar:
1.– Requisitos generales:
a) Deben estar incorporados en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.
b) Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de
la relación laboral.
c) Deben ser de aplicación general, garantizándose la impersonalidad de la medida,
es decir, no debe tener un carácter discriminatorio.
d) Debe respetarse la dignidad del trabajador.
2.- Requisitos específicos:
a) No deben dirigirse directamente al trabajador, sino que, en lo posible, orientarse
en un plano panorámico.
b) Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un carácter
clandestino.
c) Su emplazamiento no debe abarcar lugares, aun cuando ellos se ubiquen dentro
de las dependencias de la empresa, dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales
como comedores y salas de descanso, así como tampoco a aquellos en los que no se
realiza actividad laboral como los baños, casilleros, salas de vestuarios, etc.
3.- Por último, esta Dirección ha sostenido, respecto de las grabaciones obtenidas,
lo siguiente:
a) Debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las grabaciones.
b) Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las grabaciones en las que ellos
aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo, permitir el acceso a las mismas a los
representantes sindicales.
c) En cuanto a la gestión de los datos obtenidos en las grabaciones, deberá
garantizarse la reserva de toda la información y datos privados del trabajador obtenidos
mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de su conocimiento a toda
persona distinta del empleador y trabajador, salvo naturalmente que la grabación sea
requerida por organismos con competencia para ello, de conformidad con el artículo 154
bis del Código del Trabajo.
d) El empleador deberá, en un plazo razonable, eliminar, sea destruyendo o
regrabando, las cintas que contengan datos no relativos a la finalidad para la cual se han
establecido, es decir, razones técnico productivas o de seguridad.
e) Resulta ilícito alterar o manipular el contenido de las grabaciones o editarlas de
modo que se descontextualicen las imágenes que ellas contienen.

Atendidas las normas legales y doctrina administrativa antes citadas cabe concluir
que utilización de las cámaras de seguridad por las que se consulta se ajustaría a derecho
en cuanto tal medida tenga por objeto principal proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores y se cumplan las condiciones antes señaladas, las que pueden ser
eventualmente fiscalizadas por esta Dirección ya sea de oficio o a petición de algún
trabajador u organización sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Sonie meeed
SONIA MENA SOTÓ EFE
BOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC
Distribución:
Jurídico
Partes

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