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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1916 de 2019

24 may 2019

Semana Corrida; Cálculo remuneraciones

Semana corridaRemuneraciones y beneficios

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Lo que resuelve

El bono de producción contenido en el artículo sexto del instrumento colectivo, al constituir una remuneración de carácter variable que se devenga diariamente, cumple los supuestos para servir de base de cálculo del beneficio de semana corrida, debiendo incluirse dicha prestación a las remuneraciones de los dependientes que se desempeñan como instaladores afectos a la referida cláusula.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 14688 (2241) 2018

ORD.:1916

MAT.: Semana Corrida; Cálculo remuneraciones;

RORD.: El bono de producción contenido en el artículo sexto del instrumento colectivo, al constituir una remuneración de carácter variable que se devenga diariamente, cumple los supuestos para servir de base de cálculo del beneficio de semana corrida, debiendo incluirse dicha prestación a las remuneraciones de los dependientes que se desempeñan como instaladores afectos a la referida cláusula.

ANT.: 1) Instrucciones de 22.05.2019, de Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal

2) Ordinario Nº459 de 21.02.2019, de Inspector Comunal del Trabajo (S) Santiago Oriente

3) Presentación de 08.11.2018, de don [nombre reservado], Gerente General Küpfer y Küpfer S.A.

4) Ordinarios Nº5185 y 5186 de 09.10.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

5) Presentación de 04.10.2018, de don [nombre reservado], Presidente Sindicato Küpfer y Küpfer

SANTIAGO, 24.05.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO KÜPFER Y KÜPFER

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado un pronunciamiento jurídico, respecto a si resulta procedente el pago del beneficio denominado semana corrida a los trabajadores que se desempeñan como maestros instaladores de piso flotante, labor por la que perciben un Bono Neto calculado en base a la cantidad de metros cuadrados de instalación.

El referido bono actualmente estaría regulado en la cláusula sexta del instrumento colectivo de 28.12.2017, norma en la que se especifica el sistema de cálculo por metro cuadrado según el tipo de acabado (foto laminado, piso madera, madera pegado, junquillos, etc.)

Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados se dio traslado de su presentación a la parte empleadora, la que indicó que la prestación denominada Bono de Producción (conforme a instrumento colectivo) no reúne los requisitos para otorgar derecho al pago de semana corrida, en particular, por no tratarse de ingresos que se devenguen diariamente, toda vez que, el período de ejecución excede el lapso de un día.

Invoca, además, la cláusula de interpretación del contrato colectivo, contenida en su artículo decimonoveno, la que a su entender busca impedir la existencia de dualidad de pagos, o la reinterpretación de la forma de pago u otorgamiento de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo.

En subsidio, alega la incompetencia de la Dirección del Trabajo para emitir pronunciamiento respecto a la materia consultada, al tratarse de la interpretación de un instrumento colectivo, asunto que a su juicio sería de exclusivo conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Del tenor de la discusión planteada por los intervinientes, se advierte consonancia en que el bono percibido por los trabajadores que desempeñan la función de Maestro Instalador, y que ha motivado la consulta sobre la que versa este informe, actualmente está regulado en el artículo 6ª del contrato colectivo suscrito el 28.12.2017, recibiendo la denominación de Bono de Producción.

En el mismo sentido lo describe la fiscalizadora Cynthia Oses Donoso, quien mediante informe Nº1322/2018/4059 de 26.11.2018 comunica las características del bono y su forma de determinación, al constatar que con fecha 01.03.2017, el empleador suscribió con cada "maestro instalador" un anexo por la asignación denominada "Total Bono Neto", correspondiendo al monto que el trabajador puede percibir mensualmente en conjunto con su remuneración, en razón de los trabajos de instalación que realice para el empleador, el que se pagaría conforme al siguiente procedimiento:

"…primeramente, se debe determinar el valor total de los trabajos realizados para el empleador durante el periodo correspondiente.

Para el cálculo de este bono se tomarán en consideración los trabajos realizados por el trabajador para el empleador durante el período comprendido entre el día 25 del mes anterior al de la remuneración y el día 25 del mes correspondiente a la remuneración.

Para el caso de que el monto o valor de los trabajos realizados por el trabajador calculados de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, supere los montos asegurados por el empleador al trabajador como remuneración mensual, dicho trabajador tendrá derecho al presente "Total Bono Neto" por un monto igual al mayor valor de los trabajos realizados luego de haber imputado los montos asegurados por el empleador al trabajador como remuneración mensual, consistentes en el sueldo base, la gratificación legal y las asignaciones de locomoción y colación".

Posteriormente, mediante el contrato colectivo celebrado entre EMPRESA KÜPFER Y KÜPFER S.A. y el SINDICATO DE EMPRESA KÜPFER Y KÜPFER vigente desde 13.01.2018, se estableció el pago de la asignación denominada BONO DE PRODUCCIÓN, pactado en los siguientes términos:

"La empresa pagará mensualmente un bono de producción a los trabajadores que tengan en su contrato individual de trabajo el cargo de instaladores, el cual se pagará de la siguiente forma:

1.- Se denomina "BONO DE PRODUCCIÓN" al monto que el trabajador puede percibir mensualmente y en conjunto con su remuneración, como consecuencia de los trabajos de instalación que realice para el empleador, el que se calculará de acuerdo con lo señalado en el punto 2.

2.- El bono se calcula de la siguiente forma:

a. Primeramente, se debe determinar el valor total de los trabajos realizados por el trabajador para el empleador durante el periodo correspondiente.

b. Para el cálculo del bono se tomarán en consideración los trabajos realizados por el trabajador para el empleador durante el periodo comprendido entre el día 25 del mes anterior a la remuneración.

c. Para el caso de que el monto o valor de los trabajos calculados de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, supere los montos asegurados por el empleador al trabajador como remuneración mensual, dicho trabajador tendrá derecho al presente "bono de producción" por un monto igual al mayor valor de los trabajos realizados y luego de haber imputado los montos asegurados por el empleador al trabajador como remuneración mensual, consistentes en el sueldo base, la gratificación legal y las asignaciones de locomoción y colación.

3.- El resultado de las operaciones señaladas anteriormente constituirá el denominado "Bono de Producción".

De esta forma, el bono de producción por el que se consulta se puede conceptualizar como aquella asignación remuneratoria contenida en el contrato colectivo de trabajo, que perciben los dependientes que desempeñan el cargo de instalador, y cuyo valor se determina por la sumatoria de la valoración económica de los trabajos individualmente realizados en un mes, menos los montos asegurados por el empleador por concepto de sueldo, gratificación legal y asignaciones de locomoción y movilización.

Así se desprende que, la prestación en análisis teniendo el carácter de remuneración cumple conjuntamente los requisitos de ser principal y ordinaria, pues, no depende de ningún otro estipendio para su devengo, percepción o cálculo, y no manifiesta condiciones de excepcionalidad o frecuencia irregular en su pago.

Expuesto lo anterior, resta verificar si la forma de devengo de la prestación evidencia un carácter diario, aspecto que ha sido controvertido por la parte empleadora.

Sobre el particular, este Servicio mediante Dictamen Nº3262/66, de 05.08.2008, al interpretar el artículo 45 del Código del Trabajo, referido al beneficio de semana corrida, ha señalado que debe estimarse que una remuneración se devenga diariamente cuando aquella se incorpora al patrimonio del trabajador día a día.

De esta forma, al estar el bono de producción calculado en función de la cantidad de metros cuadrados de instalación de pisos, se deduce que conforme a la naturaleza de la actividad, el devengo de la prestación se genera al cumplir cada unidad valorada, esto es, por cada metro cuadrado instalado, pudiendo ejecutarse varios unidades diariamente.

En consecuencia, cabe puntualizar que conforme al artículo 45 del Código del Trabajo, el bono de producción pactado en el instrumento colectivo satisface los supuestos para generar el beneficio de semana corrida.

Por otra parte, la cláusula general de interpretación del contrato colectivo, contenida en el artículo decimonoveno del instrumento, expresa lo siguiente:

"Las partes de este Contrato Colectivo dejan constancia que es su intención que, por ningún motivo o circunstancia, exista duplicidad en el pago u otorgamiento de beneficios, prestaciones, aumentos, reajustes o mejoramientos entre los pactados en este Contrato Colectivo, y los dispuestos por cualquier causa y bajo cualquier forma, por la ley".

Que, sin perjuicio de la declaración contenida en dicha cláusula, aquella no puede ser interpretada en el sentido de privar al trabajador de los derechos conferidos por la ley, puesto que, atendido el carácter de orden público de las normas laborales conlleva la limitación de la autonomía de la voluntad, con miras al interés general de la sociedad.

Por último, los intervinientes coinciden en los hechos sustanciales y necesarios para emitir pronunciamiento, por lo que la ausencia de controversia fáctica habilita a este Servicio para efectuar una interpretación práctica de las normas jurídicas, al tenor de lo requerido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar que el bono de producción contenido en el artículo sexto del instrumento colectivo, al constituir una remuneración de carácter variable que se devenga diariamente, cumple los supuestos para servir de base de cálculo del beneficio de semana corrida, debiendo incluirse dicha prestación a las remuneraciones de los dependientes que se desempeñan como instaladores afectos a la referida cláusula.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/PRC

Distribución:

- Jurídico, Partes, Control

- Küpfer y Küpfer S.A., Av Kennedy Nº 7878, Vitacura, Santiago

semana corrida, cálculo remuneraciones,

Otros pronunciamientos sobre semana corrida

Dictamen N° 3262/66, de 05.08.2008

Para determinar la base de cálculo del beneficio de semana corrida regulado en el artículo 45 del Código del Trabajo, deberán considerarse los estipendios fijos o variables que reúnan los requisitos analizados en el cuerpo del presente este informe.

Base de cálculo del beneficio de semana corrida regulado en el artículo 45 del Código del Trabajo

Dictamen N° 3724/53, de 15.09.2009

Semana Corrida. Procedencia.

Los trabajadores afectos a una remuneración mixta conformada por un sueldo base mensual y remuneraciones variables compuesta por comisiones o bonos de productividad que se devengan diariamente una vez alcanzada una determinada meta o un porcentaje de ésta o un mínimo de producción, tienen derecho al beneficio de…

Dictamen N° 110/1, de 08.01.2009

- Semana Corrida. Procedimiento de Cálculo Mensual. - Semana Corrida. Base de Cálculo. Ajuste Sueldo Base.

1.- El cálculo del promedio a que alude el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que sirve de base para determinar el beneficio de semana corrida, puede efectuarse en forma mensual, en el evento de que éste no pudiere realizarse semanalmente, debiendo aplicarse en tal caso el procedimiento establecido en…

Dictamen N° 1036/50, de 08.02.1996

Semana corrida; Procedencia; Jornada parcial

Los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.