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Dirección del TrabajoOrdinario3 de febrero de 2023

ORD. N°192

Sala Cuna; Bono compensatorio; Salud del Menor;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 192, 03.02.2023
  • ordinario 4257, 28.10.2011
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

2 Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 292390 (73) (2023)
ORDINARIO N°:
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Salud del menor.
RESUMEN:
A partir de la emisión del Dictamen N°6758/86 de
24.12.2015, la existencia de una prescripción
médica que determine que por razones de salud
resulta inconveniente la asistencia de un menor a
un establecimiento de sala cuna, habilita a las
partes de la relación laboral para pactar, en forma
excepcional, un bono compensatorio por tal
concepto, sin que sea necesario para tal efecto la
autorización de esta Dirección.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.01.2023 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales (S).
2) Presentación de 27.12.2022 de doña
SANTIAGO,
0 3 FEB 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PUENTE ALTO
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, respecto a determinar la procedencia de un bono
compensatorio del beneficio de sala a cuna a favor de su hija quien por razones
médicas no puede asistir a tales establecimientos. Agrega que cuenta con el
respectivo certificado médico, y que a la fecha no ha tenido respuesta de su
empleador.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, mediante Dictamen N°6758/86, de 24.12.2015 -cuya copia se
adjunta para su conocimiento-, reconsideró la doctrina anterior, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Ordinarios N°701 de 07.02.2011 y N°4257 de
28.10.2011, estableciendo al respecto: "El certificado expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala
cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un
antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección, de un pacto en tal sentido".
Con arreglo a la citada doctrina, que rige a partir del 24.12.2015 —fecha de
su dictación—, la existencia de una prescripción médica que determine que por
razones de salud resulta inconveniente la asistencia de un menor a un
establecimiento de sala cuna, habilita a las partes de la relación laboral para pactar,
en forma excepcional, un bono compensatorio por tal concepto, sin que sea
necesario para tal efecto la autorización de esta Dirección, debiendo tener presente,
en todo caso, que en conformidad a dicho pronunciamiento, el monto del beneficio
debe ser equivalente “... a los gastos que irrogan tales establecimientos atendida la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral".
Resulta necesario advertir, finalmente, que conforme a la jurisprudencia
administrativa antes enunciada y a la Circular N°11 de 19.01.2016, emanada del
Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, tal circunstancia podrá ser objeto
de fiscalización por parte de este Servicio, el que en uso de las facultades que le
otorga la ley, deberá velar por el correcto otorgamiento del beneficio de sala cuna
o, en su caso, del bono compensatorio pactado por tal concepto, cuyo
incumplimiento podrá ser sancionado en conformidad a la norma prevista en el
artículo 208 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
ABOGADA TRABA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCAL/(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJOCO
CGD/EZD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
Incluye:
Copia dictamen N°6758/86, de 24.12.2015.

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