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ORD. N°1950
Negociación colectiva; Prohibición de Negociar; Autoridades administrativas de Empresa;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 305 ver otros del art. 305
- codigo del trabajo, articulo 331 ver otros del art. 331
Dictámenes concordantes
- dictamen 4863/210 de 12.11.2003
- ordinario 1950, 27.05.2014
Texto
K 4924 (1073) 2014
DEPARTAMENTO JURÍDICO 1950
ORD.:
MAT.: Atiende consulta que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 20.05.2014, de Jefe de
Departamento Jurídico.
2) Presentación de 02.05.2014, de don
Cristián Martínez, Presidente de Sindicato
Nacional de Trabajadores Banco Bice.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : CRISTIÁN MARTÍNEZ
PRESIDENTE DE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES BANCO BICE
AGUSTINAS Nº 814 OFICINA 306, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), reguiere un pronunciamiento de esta
Dirección en orden a establecer si resulta procedente la prohibición de negociar
colectivamente, impuesta por Banco Bice a los trabajadores de su dependencia que
cumplen funciones como Jefe de Operaciones y Ejecutivos Comerciales, limitación que
estaría consignada en los contratos individuales de trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 305 del Código del Trabajo, dispone:
"No podrán negociar colectivamente:
1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de
temporada;
2. los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos
casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;
3. las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y
4. los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa,
ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén
dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de
comercialización.
De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el
trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse
constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá
que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su
modificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del
Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este
articulo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De la resolución
que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco
días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de
juicio y previa audiencia de las partes.
Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar
comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales".
De la disposición legal inserta precedentemente aparece que el legislador ha
conferido al Inspector del Trabajo la facultad de declarar cuál es la exacta situación
jurídica de un trabajador cuando ha sido inhabilitado para negociar colectivamente por
encontrarse, a juicio del empleador, en alguna de las calidades señaladas en el artículo
305 del Código del Trabajo.
Respecto a la aludida reclamación, el legislador expresamente indicó una
restricción de oportunidad, consistente en que aquella debe ser interpuesta ante la
Inspección del Trabajo dentro del término de 6 meses contados desde la suscripción del
contrato de trabajo en que se consigna la prohibición de negociar.
Además, se contempla como alternativa para la revisión de la situación jurídica de
los trabajadores a quienes se les ha prohibido negociar colectivamente, aquella recaída
en el proceso de reclamación de las observaciones o respuesta formuladas por el
empleador.
En cuanto al procedimiento de objeciones de legalidad, el artículo 331 del Código
del Trabajo, establece:
"Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de
las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no
ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código.
La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo
de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del
Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación
de la reclamación.
No obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación
deberá ser resuelta por el Director del Trabajo"
Al respecto, esta Dirección, mediante dictamen N° 4863/210, de 12.11.2003,
sostuvo que de la norma antes transcrita otorga amplia competencia a la autoridad
administrativa Ilamada a resolver las objeciones interpuestas por la comisión
negociadora laboral, toda vez que, el inciso 1º del citado precepto expresamente se
refiere a todas aquellas observaciones que tengan por fundamento la círcunstancia de
"no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código".
En la forma expuesta el Dictamen mencionado otorgó primacía a la obligación que
pesa sobre las autoridades administratívas que, conforme a la ley, deben resolver las
objeciones de legalidad, quienes no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento
cuando la materia sometida a su decisión es de aquellas que pudieren constituir
infracciones al Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de
una calidad que no tiene y que lo imposibilite para ejercer su derecho fundamental a
negociar colectivamente.
En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud., en primer término,
que el trabajador que esté en desacuerdo con la atribución por su empleador de alguna
de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que le impiden
negociar colectivamente, podrá reclamar a la Inspección de! Trabajo, dentro del plazo
indicado en la misma norma, para que se declare cuál es su exacta situación jurídica, de
cuya resolución podrá, en todo caso, recurrir ante el juez competente.
Por otra parte, si en el trámite de objeción de legalidad previsto en el artículo 331
del Código del Trabajo, se somete al conocimiento del Inspector del Trabajo, o del
Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de
Trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, la autoridad
administrativa correspondiente deberá dictar una medida para mejor resolver
ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple
el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del
Trabajo; si del resultado de la fiscalización se desprende que dichas funciones no son de
aquellas que le impiden negociar, declarará que aquél se encuentra habilitado para tal
efecto y que es, por tanto, parte en el respectivo proceso.
Saluda a Ud.,
EVPEREIRALAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
Distribución:
-Jundico
-Partes
-Control
DEPARTAMENTO JURÍDICO 1950
ORD.:
MAT.: Atiende consulta que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 20.05.2014, de Jefe de
Departamento Jurídico.
2) Presentación de 02.05.2014, de don
Cristián Martínez, Presidente de Sindicato
Nacional de Trabajadores Banco Bice.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : CRISTIÁN MARTÍNEZ
PRESIDENTE DE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES BANCO BICE
AGUSTINAS Nº 814 OFICINA 306, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), reguiere un pronunciamiento de esta
Dirección en orden a establecer si resulta procedente la prohibición de negociar
colectivamente, impuesta por Banco Bice a los trabajadores de su dependencia que
cumplen funciones como Jefe de Operaciones y Ejecutivos Comerciales, limitación que
estaría consignada en los contratos individuales de trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 305 del Código del Trabajo, dispone:
"No podrán negociar colectivamente:
1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de
temporada;
2. los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos
casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;
3. las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y
4. los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa,
ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén
dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de
comercialización.
De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el
trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse
constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá
que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su
modificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del
Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este
articulo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De la resolución
que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco
días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de
juicio y previa audiencia de las partes.
Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar
comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales".
De la disposición legal inserta precedentemente aparece que el legislador ha
conferido al Inspector del Trabajo la facultad de declarar cuál es la exacta situación
jurídica de un trabajador cuando ha sido inhabilitado para negociar colectivamente por
encontrarse, a juicio del empleador, en alguna de las calidades señaladas en el artículo
305 del Código del Trabajo.
Respecto a la aludida reclamación, el legislador expresamente indicó una
restricción de oportunidad, consistente en que aquella debe ser interpuesta ante la
Inspección del Trabajo dentro del término de 6 meses contados desde la suscripción del
contrato de trabajo en que se consigna la prohibición de negociar.
Además, se contempla como alternativa para la revisión de la situación jurídica de
los trabajadores a quienes se les ha prohibido negociar colectivamente, aquella recaída
en el proceso de reclamación de las observaciones o respuesta formuladas por el
empleador.
En cuanto al procedimiento de objeciones de legalidad, el artículo 331 del Código
del Trabajo, establece:
"Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de
las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no
ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código.
La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo
de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del
Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación
de la reclamación.
No obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación
deberá ser resuelta por el Director del Trabajo"
Al respecto, esta Dirección, mediante dictamen N° 4863/210, de 12.11.2003,
sostuvo que de la norma antes transcrita otorga amplia competencia a la autoridad
administrativa Ilamada a resolver las objeciones interpuestas por la comisión
negociadora laboral, toda vez que, el inciso 1º del citado precepto expresamente se
refiere a todas aquellas observaciones que tengan por fundamento la círcunstancia de
"no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código".
En la forma expuesta el Dictamen mencionado otorgó primacía a la obligación que
pesa sobre las autoridades administratívas que, conforme a la ley, deben resolver las
objeciones de legalidad, quienes no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento
cuando la materia sometida a su decisión es de aquellas que pudieren constituir
infracciones al Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de
una calidad que no tiene y que lo imposibilite para ejercer su derecho fundamental a
negociar colectivamente.
En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud., en primer término,
que el trabajador que esté en desacuerdo con la atribución por su empleador de alguna
de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que le impiden
negociar colectivamente, podrá reclamar a la Inspección de! Trabajo, dentro del plazo
indicado en la misma norma, para que se declare cuál es su exacta situación jurídica, de
cuya resolución podrá, en todo caso, recurrir ante el juez competente.
Por otra parte, si en el trámite de objeción de legalidad previsto en el artículo 331
del Código del Trabajo, se somete al conocimiento del Inspector del Trabajo, o del
Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de
Trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, la autoridad
administrativa correspondiente deberá dictar una medida para mejor resolver
ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple
el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del
Trabajo; si del resultado de la fiscalización se desprende que dichas funciones no son de
aquellas que le impiden negociar, declarará que aquél se encuentra habilitado para tal
efecto y que es, por tanto, parte en el respectivo proceso.
Saluda a Ud.,
EVPEREIRALAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
Distribución:
-Jundico
-Partes
-Control