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Dirección del TrabajoOrdinario28 de mayo de 2014

ORD. N°1968

Docente, Sector Municipal; Dirigente; Colegio de Profesores; Prohibición de Modificación unilateral pacto;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1545
  • decreto 453, articulo 20
  • decreto 453, articulo 21
  • ley 19.880, articulo 10

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2868/152 de 13.10.1997
  • dictamen 4750/208, 22.08.1996
  • ordinario 1968, 28.05.2014

Texto

K. 2423(562)/2014 DEPARTAMENTO JURÍDICO
1968
quuidico ORD. N°:
MAT.: La Corporación Municipalidad de La Florida no puede
modificar unilateralmente el pacto celebrado con
fecha 14.03.2003, con el docente de su dependencia
que tiene la calidad de dirigente regional del Colegio
de Profesores A.G., consistente en el otorgamiento
de 22 horas cronológicas correspondientes a la
jornada semanal de dicho trabajador, con la finalidad
de que este último pueda desarrollar las actividades
propias de su cargo de dirigente regional del Colegio
de Profesores A.G.
ANT.: 1)Nota, de 21.04.2014, de don Carlos Díaz M.
2)Respuesta, de 09.04.2014, de Sra. Angélica
Céspedes C., secretaria general Corporación
Municipal de La Florida.
3)Ord. Nº967, de 13.03.2014, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Presentación, de 05.03.2014, de don Carlos Díaz
Marchant, dirigente regional metropolitano Colegio de
Profesores de Chile A.G.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) 2847 2014
A : SEÑOR CARLOS DÍAZ MARCHANT
DIRIGENTE REGIONAL METROPOLITANO
COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
cdiazmarchant@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere
un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a que se reconozca su derecho a
seguir haciendo uso del beneficio pactado expresamente con su empleadora, la
Corporación Municipal de La Florida, a partir del año 2003, consistente en el goce
de la mitad del tiempo correspondiente a su jornada laboral semanal —vale decir,
22 horas cronológicas— para los efectos de ejercer sus funciones como dirigente
regional metropolitano del Colegio de Profesores de Chile A.G. y que la
administración actual de la aludida Corporación pretende desconocer.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del
artículo 10 de la ley Nº19.880, la representante del empleador, para estos efectos,
expone, en síntesis, que, efectivamente, el requirente ocupa el cargo de dirigente

regional del Colegio de Profesores de Chile A.G., desde el año 2003, fecha de
inicio de su primer mandato, que rige hasta el año 2017, por haber resultado reelecto para ocupar dicho cargo durante cuatro períodos sucesivos.
permiso de 22 horas semanales de liberación total de funciones para ejercer las Agrega que, por tal razón, en el año 2003, le fue otorgado un
labores propias de su cargo gremial y que dicho permiso fue concedido desde el
12 de marzo de 2003 y hasta “el término de su período”; de ello se desprende que
la referida autorización venció el año 2005, ya que debe, en su opinión,
considerarse cada proceso eleccionario como un nuevo período de ejercicio del cargo del dirigente en referencia.
que gozó el requirente a partir de la fecha de vencimiento de la autorización para Manifiesta, finalmente, que la liberación total de funciones de
desarrollar actividades gremiales, proviene del acuerdo celebrado en tal sentido en
sucesivos convenios colectivos suscritos entre el empleador y el sindicato del que
el requirente es uno de sus directores, y por tanto, durante dicho período nunca
se hizo efectiva la autorización para desarrollar actividades gremiales ya aludida, por haber vencido en el año 2005.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
dirigente gremial que recurre tiene también la calidad de docente, resulta Atendida la circunstancia de que en el caso en consulta el
plenamente aplicable a su respecto la norma del artículo 20 N°9 del Decreto
Nº453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento del Estatuto Docente,
siguientes: según el cual constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, las
legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo «9. Participación en Asociaciones Gremiales de profesores
siguiente».
en su inciso 1º, prevé: Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo reglamentario,
a que se refiere el numeral 9 del artículo anterior, los empleadores deberán «Para asignar actividades curriculares no lectivas de aquellas
constatar que se trata de docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales
y comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales».
transcritas, se infiere que constituyen actividades curriculares no lectivas, entre Del análisis de las disposiciones precedentemente
otras, la participación en asociaciones gremiales de profesores legalmente constituidas.
curriculares no lectivas con la finalidad de permitir la participación en asociaciones Se deduce, asimismo, que para asignar actividades
gremiales a los docentes que tienen la calidad de dirigentes nacionales,
regionales, provinciales y comunales o locales, los empleadores deberán constatar
que aquellos fueron elegidos con arreglo a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales.
reglamentarias antes transcritas y comentadas, preciso es sostener que a los De este modo, conforme al claro tenor literal de las normas

docentes que tienen la calidad de dirigentes de asociaciones gremiales les asiste
el derecho a que su empleador les otorgue, dentro de aquella parte de la jornada
de trabajo destinada a actividades curriculares no lectivas, permiso para
desempeñar las funciones propias de dicho cargo gremial y, por ende, será de
cargo del respectivo empleador el pago de las remuneraciones y demás beneficios
que correspondan a aquellos durante el tiempo que abarquen tales actividades.
Establecida la procedencia del referido derecho en las
condiciones ya anotada y atendida la circunstancia de que dentro de las
estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo de los
profesionales de la educación se encuentra la especificación de aquella parte de la
jornada destinada a actividades curriculares no lectivas, comprendiéndose dentro
de tales, la participación en asociaciones gremiales, posible es afirmar que el
número de horas destinada a tales actividades deberá ser fijado de común
acuerdo entre empleador y trabajador. Así lo ha sostenido, por lo demás, esta
Dirección, mediante dictámenes Nº4750/208, de 22.08.1996 y Nº2868/152, de 13.05.1997.
ambas partes, consta que el 14 de marzo de 2003, a petición del requirente, se Pues bien, en la especie, de los antecedentes aportados por
otorgó por el entonces Secretario General de la referida Corporación Municipal,
una autorización expresa sobre la materia, en los siguientes términos:
fecha 12 de marzo del 2003, me es grato informarle que esta jefatura ha resuelto «En relación a su solicitud presentada mediante carta de
otorgarle autorización para que destine 22 horas cronológicas semanales al
desarrollo de sus labores gremiales, la cual tendrá vigencia desde esta fecha y
hasta el término de su período como dirigente regional del Colegio de Profesores de Chile A.G.».
hecho referencia, que el requirente ha ocupado sin solución de continuidad, desde Se acredita igualmente, de los antecedentes a que se ha
el año 2003, el cargo de dirigente regional del Colegio de Profesores A.G., para
cuyo desempeño su empleador le otorgó las 22 horas previstas en el documento
recién transcrito, de un total de 44 semanales que debe cumplir en razón de su contrato.
ha ejercido el cargo de dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Paralelamente, aunque en forma interrumpida, el recurrente
Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, lo
cual implicó la dedicación exclusiva a labores propias de su cargo —al igual que
los restantes directores de la organización sindical— hasta el mes de diciembre de
2013, cuyo pago corría por cuenta del empleador, sin perjuicio de lo cual, entre el
mes de marzo y agosto de 2009, período durante el cual el requirente no ejerció
cargo sindical alguno, utilizó las 22 horas otorgadas por su empleador para
desarrollar actividades gremiales, sin generarse problema alguno entre las partes
al respecto y recibiendo el pago íntegro de sus remuneraciones, todo ello en cumplimiento del acuerdo en comento.
Lo mismo ocurrió en enero de 2014, fecha en que si bien era
dirigente de la aludida organización sindical no ocupaba el cargo de presidente y
por tanto, contaba sólo con ocho horas semanales de permiso sindical en atención
a lo estipulado en el convenio colectivo vigente por el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.

del año en curso, por la circunstancia de haber suscrito las partes un protocolo de Tal situación varió, sin embargo, a partir del mes de febrero
jornada de 44 horas semanales a que se obligó en el respectivo contrato acuerdo, mediante el cual convinieron que el requirente sólo haría uso dentro de la
respecto de las 22 horas dentro del mismo período, asignadas para desarrollar individual, de las ocho horas de permiso sindical que le corresponden y que
actividades gremiales, se estaría a lo que resuelva esta Dirección.
está en presencia de un pacto entre el dirigente gremial de que se trata y su Sobre el particular, es posible sostener que, en la especie, se
citadas, respecto del cual, atendido lo sostenido por este Servicio en los empleador, celebrado en conformidad a las disposiciones reglamentarias ya
artículo 1545 del Código Civil, en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado dictámenes ya citados, resulta plenamente aplicable el precepto contenido en el
es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
el empleador no está autorizado a modificar la convención en análisis sin el Lo anterior implica que en la situación objeto de la consulta,
consentimiento del trabajador docente que recurre.
y reglamentarias citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
Florida no puede modificar unilateralmente el pacto celebrado con fecha expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Corporación Municipalidad de La
regional del Colegio de Profesores A.G., consistente en el otorgamiento de 22 14.03.2003, con el docente de su dependencia que tiene la calidad de dirigente
horas cronológicas correspondientes a la jornada semanal de dicho trabajador, con la finalidad de que este último pueda desarrollar las actividades propias de su
cargo de dirigente regional del Colegio de Profesores A.G.
Saluda atentamente a Ud.,
CION DE
DIRECTOR
AFAEL PEREIRA LAGOS ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
Distribución: Jurídico
Partes Control
Corporación Municipal de La Florida (Serafín Zamora Nº6.600, La Florida).

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