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ORD. N°2001
Ley de protección del empleo; Clubes de Fútbol;
Normas citadas
- Ley 21.227, articulo 22
- Res. N°591, 25.07.2020, Ministerio de Salud
- ley 21.227, articulo 1
- ley 21.227, articulo 5
- ley 21.227, 06.04.2020
- resolucion 133, 14.04.2020
- resolucion 200, 20.03.2020
- resolucion 88, 06.04.2020, Ministerio de Hacienda
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- ordinario 2001, 09.08.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E29859(1065)2020 2001
ORD.:
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley de protección del empleo. Clubes de fútbol.
RESUMEN:
Los clubes de fútbol pueden acogerse a la
suspensión de contratos que regula la Ley
N°21.227 en los términos expuestos en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.04.2021 del Sr. Jefe de
2) Instrucciones de 09.04.2021 del Sr. Jefe de
3) Correos electrónicos de 19.01.2021 y
18.01.2021 de Subjefe del Departamento de
Inspección y de Abogada del Departamento
Jurídico y Fiscalía, respectivamente.
4) Instrucciones de 13.01.2021 del Sr. Jefe del
5) Pase N°13 de 06.01.2021 de la Sra. Directora
del Trabajo.
6) Instrucciones de 28.12.2020 de Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
7) Instrucciones de 17.11.2020 de Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal(S).
8) Correos electrónicos de 27.10.2020 de Subjefe
del Departamento de Inspección y de Abogada
0 9 AGO 2021
del Departamento Jurídico y Fiscalia,
respectivamente.
9) Pase N°57 de 14.09.2020 de la Sra.
Subdirectora del Trabajo.
10)Correos electrónicos de 19.06.2020 y
24.06.2020 de Subjefe Departamento de
Inspección.
11)Pase N°642 de 08.06.2020 de la Sra. Jefa de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
12)Oficio N°579/29/2020 del Sr. Abogado
Secretario de la Comisión de Deportes y
Recreación de la Cámara de Diputados.
SANTIAGO, 0 9 AGO 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. CARLOS CÁMARA OYARZO
ABOGADO SECRETARIO COMISIÓN DE DEPORTES Y RECREACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS
VICTORIA S/N°
VALPARAÍSO
Mediante oficio N°579/29/2020, de 03.06.2020, Ud. ha solicitado a esta
Dirección, en representación de la Comisión de Deportes y Recreación de la
Cámara de Diputados, un pronunciamiento referido a la procedencia de la
suspensión de los contratos de trabajo por parte de los clubes profesionales de
fútbol, tanto respecto de los futbolistas como de los funcionarios y trabajadores
conexos y se informe, además, sobre el estado del proceso de fiscalización del Club
de Deportes Temuco.
En relación a su primera consulta, referida a la procedencia de la
suspensión de contratos de los trabajadores de que se trata, cabe señalar que la
Ley N°21.227 regula la suspensión del contrato de trabajo, la que puede ser forzosa
o pactada.
Dicha normativa excluye de su aplicación a cierto tipo de empresas y
trabajadores, dentro de las que no figuran los clubes de fútbol por los que se
consulta. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22, incisos 1°y 2°, de
la Ley N°21.227, refrendado por el Dictamen N°1762/8, de 03.06.2020, de esta
Dirección, no pueden hacer uso de esta ley las empresas que hayan contratado o
celebrado convenios con el Estado, que se financien íntegramente con cargo a la
ley de presupuestos o de subvenciones del sector público y que reciban de los
servicios e instituciones los pagos correspondientes, con excepción de las
empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de
inversión y que se paguen según el estado de avance de dichas obras.
Efectuada esta primera precisión, cabe señalar que de acuerdo al Resuelvo
N°5 de la Resolución Exenta N°200, de 20.03.2020, de Salud, publicada en el Diario
Oficial el 21.03.2020, se prohíbe la celebración de eventos deportivos, profesionales
y aficionados. Esta medida comenzó a regir desde las 00:00 del 21 de marzo de
2020 y su aplicación es de plazo indefinido hasta que las condiciones
epidemiológicas permitan su supresión.
Además, de acuerdo a lo señalado en el Resuelvo 1°, letra b), N°9 de la
Resolución Exenta N°88, del Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial
el 08.04.2020, están prohibidas, suspendidas o cerradas, en todo el territorio
nacional, todas las actividades de celebración de eventos deportivos, profesionales
y aficionados.
Sumado a lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el Resuelvo N°40,
Capítulo II, de la Resolución Exenta N°591, del Ministerio de Salud, publicada el
25.07.2020, establece que:
“40.Prohíbanse las actividades y eventos deportivos.
No obstante lo anterior, podrán realizar actividades o eventos deportivos,
aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente de la
Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
La Subsecretaría del Interior podrá autorizar actividades o eventos
deportivos cualquiera sea el Paso en la que se encuentre la localidad donde se
realicen.Las actividades o eventos deportivos autorizados en virtud de este numeral
deberán cumplir con las medidas dispuestas en el correspondiente protocolo,
elaborado por el Ministerio del Deporte.
En el caso del fútbol profesional, se deberá contar con un permiso, otorgado
por el Departamento de Estadio Seguro del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, para la utilización del estadio que corresponda. Para estos efectos, deberá
contar con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que
corresponda, en la que se dé cuenta del cumplimiento de las condiciones sanitarias
exigidas y el máximo de aforo del estadio".
De esta manera, si la autoridad competente ordena la paralización de
determinadas actividades, ya sea en todo o en parte del país, se suspende el
contrato de trabajo de pleno derecho, y en ese caso resulta procedente que los
trabajadores puedan acceder a sus remuneraciones a través del seguro de
cesantía.
Por otra parte, si no hay decisión de la autoridad, los empleadores cuya
actividad se vea afectada total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley N°21.227, pueden acordar con sus trabajadores
personalmente o previa consulta a la organización sindical a la que se pudiere
encontrar afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en cuyo
caso los trabajadores también pueden acceder a sus remuneraciones a través del
seguro de cesantía.
Por consiguiente, de acuerdo a lo antes señalado respecto de todas aquellas
actividades que puedan quedar comprendidas dentro de lo que se entiende por
“evento deportivo” correspondería aplicar la alternativa de suspensión forzosa del
contrato de trabajo que regula la ley de protección del empleo, dado que por un acto
de autoridad no se puede realizar dicha actividad en todo el territorio nacional.
Ahora bien, para aplicar lo antes señalado al caso en consulta es necesario
que la autoridad que decretó la referida prohibición de celebración de eventos
deportivos, y no esta Dirección, determine el alcance de dicha medida, vale decir,
si ella alcanza solo a los futbolistas o también a otros trabajadores que realizan
funciones conexas y determine asimismo si la expresión evento deportivo se
encuentra referida a los partidos de futbol propiamente tales o también a otras
actividades tales como por ejemplo entrenamientos, charlas u otras.
En efecto, el que debe fijar el alcance es el Ministerio de Salud, que emitió la
mencionada Resolución Exenta N°200, y que prohibió la celebración de actividades
deportivas de profesionales y aficionados acorde a las condiciones epidemiológicas
existentes al 21 de marzo de 2020. A esta Dirección sólo le compete fiscalizar en el
ámbito laboral privado la aplicación de la normativa sanitaria emanada, en este
caso, del Ministerio de Salud.
De esta manera, como se ha señalado anteriormente, corresponderá al
Ministerio de Salud determinar si la prohibición de actividades se refiere solamente
a los futbolistas y otros trabajadores conexos, sin que ello incluya al personal
administrativo de los clubes deportivos, todo ello en consideración a las actuales
condiciones de resguardo sanitario imperantes en el país.
Cabe también tener presente que las empresas que administran clubes
deportivos de fútbol no se encuentran exceptuadas de la paralización de actividades
por declaración de autoridad en conformidad a la Resolución Exenta N°88, de
08.04.2020, complementada por Resolución Exenta N°133, de 16.05.2020, para
efectos de acceder a las prestaciones a que se refiere la Ley N°21.227, de
protección del empleo. En efecto, la Resolución N°88 antes mencionada solo
suspende en forma expresa “la celebración de eventos deportivos, profesionales y
aficionados" y no los “clubes deportivos", lo que no obsta que dichos clubes puedan
pactar la suspensión en el evento que cumplan con los requisitos que establece la
ley, situación que en todo caso se puede verificar a través de una fiscalización.
Por consiguiente, en el evento que el Ministerio de Salud resolviera la
inactividad de los futbolistas y otros trabajadores conexos por tratarse de una
declaración de autoridad, como lo señala el artículo 1° de la Ley N°21.227, los
correspondientes clubes deberían paralizar sus actividades por el período que se
determine, produciéndose de pleno derecho, y por el solo ministerio de la ley, la
suspensión de los efectos de los contratos individuales y colectivos de trabajo de
sus dependientes.
De igual forma, en el evento que estas empresas vean afectada total o
parcialmente su actividad, cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo
5° de la Ley N°21.227, podrán suscribir, en períodos distintos a los comprendidos
por el acto o resolución de autoridad, un pacto de suspensión temporal del contrato
心
de trabajo con sus dependientes, sea que estos desempeñen labores de futbolistas,
conexas o de otro tipo en la empresa, por cuanto el legislador no ha establecido
distinciones al respecto.
Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe destacar que, en opinión de la
suscrita, la suspensión resultaría procedente cuando se imposibilitan o dejan de
realizar todas las actividades vinculadas al fútbol, como pueden ser entrenamientos,
incluso en la casa, cuya pauta sea entregada por el club de fútbol respectivo,
preparación física, revisión de videos u otros y no sólo cuando se dejan de jugar los
partidos programados.
Finalmente, en cuanto a la información requerida referente al estado de la
fiscalización del Club de Deportes Temuco, cumplo con informarle que las dos
fiscalizaciones practicadas a éste se encuentran terminadas, sin que se hubiere
aplicado multas en ninguna de ellas.
Saluda atentamente a Ud.,
Ha
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/LBP
Distribución:
Jurídico
Partes
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E29859(1065)2020 2001
ORD.:
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley de protección del empleo. Clubes de fútbol.
RESUMEN:
Los clubes de fútbol pueden acogerse a la
suspensión de contratos que regula la Ley
N°21.227 en los términos expuestos en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.04.2021 del Sr. Jefe de
2) Instrucciones de 09.04.2021 del Sr. Jefe de
3) Correos electrónicos de 19.01.2021 y
18.01.2021 de Subjefe del Departamento de
Inspección y de Abogada del Departamento
Jurídico y Fiscalía, respectivamente.
4) Instrucciones de 13.01.2021 del Sr. Jefe del
5) Pase N°13 de 06.01.2021 de la Sra. Directora
del Trabajo.
6) Instrucciones de 28.12.2020 de Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
7) Instrucciones de 17.11.2020 de Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal(S).
8) Correos electrónicos de 27.10.2020 de Subjefe
del Departamento de Inspección y de Abogada
0 9 AGO 2021
del Departamento Jurídico y Fiscalia,
respectivamente.
9) Pase N°57 de 14.09.2020 de la Sra.
Subdirectora del Trabajo.
10)Correos electrónicos de 19.06.2020 y
24.06.2020 de Subjefe Departamento de
Inspección.
11)Pase N°642 de 08.06.2020 de la Sra. Jefa de
Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
12)Oficio N°579/29/2020 del Sr. Abogado
Secretario de la Comisión de Deportes y
Recreación de la Cámara de Diputados.
SANTIAGO, 0 9 AGO 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. CARLOS CÁMARA OYARZO
ABOGADO SECRETARIO COMISIÓN DE DEPORTES Y RECREACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS
VICTORIA S/N°
VALPARAÍSO
Mediante oficio N°579/29/2020, de 03.06.2020, Ud. ha solicitado a esta
Dirección, en representación de la Comisión de Deportes y Recreación de la
Cámara de Diputados, un pronunciamiento referido a la procedencia de la
suspensión de los contratos de trabajo por parte de los clubes profesionales de
fútbol, tanto respecto de los futbolistas como de los funcionarios y trabajadores
conexos y se informe, además, sobre el estado del proceso de fiscalización del Club
de Deportes Temuco.
En relación a su primera consulta, referida a la procedencia de la
suspensión de contratos de los trabajadores de que se trata, cabe señalar que la
Ley N°21.227 regula la suspensión del contrato de trabajo, la que puede ser forzosa
o pactada.
Dicha normativa excluye de su aplicación a cierto tipo de empresas y
trabajadores, dentro de las que no figuran los clubes de fútbol por los que se
consulta. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22, incisos 1°y 2°, de
la Ley N°21.227, refrendado por el Dictamen N°1762/8, de 03.06.2020, de esta
Dirección, no pueden hacer uso de esta ley las empresas que hayan contratado o
celebrado convenios con el Estado, que se financien íntegramente con cargo a la
ley de presupuestos o de subvenciones del sector público y que reciban de los
servicios e instituciones los pagos correspondientes, con excepción de las
empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de
inversión y que se paguen según el estado de avance de dichas obras.
Efectuada esta primera precisión, cabe señalar que de acuerdo al Resuelvo
N°5 de la Resolución Exenta N°200, de 20.03.2020, de Salud, publicada en el Diario
Oficial el 21.03.2020, se prohíbe la celebración de eventos deportivos, profesionales
y aficionados. Esta medida comenzó a regir desde las 00:00 del 21 de marzo de
2020 y su aplicación es de plazo indefinido hasta que las condiciones
epidemiológicas permitan su supresión.
Además, de acuerdo a lo señalado en el Resuelvo 1°, letra b), N°9 de la
Resolución Exenta N°88, del Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial
el 08.04.2020, están prohibidas, suspendidas o cerradas, en todo el territorio
nacional, todas las actividades de celebración de eventos deportivos, profesionales
y aficionados.
Sumado a lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el Resuelvo N°40,
Capítulo II, de la Resolución Exenta N°591, del Ministerio de Salud, publicada el
25.07.2020, establece que:
“40.Prohíbanse las actividades y eventos deportivos.
No obstante lo anterior, podrán realizar actividades o eventos deportivos,
aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente de la
Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
La Subsecretaría del Interior podrá autorizar actividades o eventos
deportivos cualquiera sea el Paso en la que se encuentre la localidad donde se
realicen.Las actividades o eventos deportivos autorizados en virtud de este numeral
deberán cumplir con las medidas dispuestas en el correspondiente protocolo,
elaborado por el Ministerio del Deporte.
En el caso del fútbol profesional, se deberá contar con un permiso, otorgado
por el Departamento de Estadio Seguro del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, para la utilización del estadio que corresponda. Para estos efectos, deberá
contar con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que
corresponda, en la que se dé cuenta del cumplimiento de las condiciones sanitarias
exigidas y el máximo de aforo del estadio".
De esta manera, si la autoridad competente ordena la paralización de
determinadas actividades, ya sea en todo o en parte del país, se suspende el
contrato de trabajo de pleno derecho, y en ese caso resulta procedente que los
trabajadores puedan acceder a sus remuneraciones a través del seguro de
cesantía.
Por otra parte, si no hay decisión de la autoridad, los empleadores cuya
actividad se vea afectada total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley N°21.227, pueden acordar con sus trabajadores
personalmente o previa consulta a la organización sindical a la que se pudiere
encontrar afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en cuyo
caso los trabajadores también pueden acceder a sus remuneraciones a través del
seguro de cesantía.
Por consiguiente, de acuerdo a lo antes señalado respecto de todas aquellas
actividades que puedan quedar comprendidas dentro de lo que se entiende por
“evento deportivo” correspondería aplicar la alternativa de suspensión forzosa del
contrato de trabajo que regula la ley de protección del empleo, dado que por un acto
de autoridad no se puede realizar dicha actividad en todo el territorio nacional.
Ahora bien, para aplicar lo antes señalado al caso en consulta es necesario
que la autoridad que decretó la referida prohibición de celebración de eventos
deportivos, y no esta Dirección, determine el alcance de dicha medida, vale decir,
si ella alcanza solo a los futbolistas o también a otros trabajadores que realizan
funciones conexas y determine asimismo si la expresión evento deportivo se
encuentra referida a los partidos de futbol propiamente tales o también a otras
actividades tales como por ejemplo entrenamientos, charlas u otras.
En efecto, el que debe fijar el alcance es el Ministerio de Salud, que emitió la
mencionada Resolución Exenta N°200, y que prohibió la celebración de actividades
deportivas de profesionales y aficionados acorde a las condiciones epidemiológicas
existentes al 21 de marzo de 2020. A esta Dirección sólo le compete fiscalizar en el
ámbito laboral privado la aplicación de la normativa sanitaria emanada, en este
caso, del Ministerio de Salud.
De esta manera, como se ha señalado anteriormente, corresponderá al
Ministerio de Salud determinar si la prohibición de actividades se refiere solamente
a los futbolistas y otros trabajadores conexos, sin que ello incluya al personal
administrativo de los clubes deportivos, todo ello en consideración a las actuales
condiciones de resguardo sanitario imperantes en el país.
Cabe también tener presente que las empresas que administran clubes
deportivos de fútbol no se encuentran exceptuadas de la paralización de actividades
por declaración de autoridad en conformidad a la Resolución Exenta N°88, de
08.04.2020, complementada por Resolución Exenta N°133, de 16.05.2020, para
efectos de acceder a las prestaciones a que se refiere la Ley N°21.227, de
protección del empleo. En efecto, la Resolución N°88 antes mencionada solo
suspende en forma expresa “la celebración de eventos deportivos, profesionales y
aficionados" y no los “clubes deportivos", lo que no obsta que dichos clubes puedan
pactar la suspensión en el evento que cumplan con los requisitos que establece la
ley, situación que en todo caso se puede verificar a través de una fiscalización.
Por consiguiente, en el evento que el Ministerio de Salud resolviera la
inactividad de los futbolistas y otros trabajadores conexos por tratarse de una
declaración de autoridad, como lo señala el artículo 1° de la Ley N°21.227, los
correspondientes clubes deberían paralizar sus actividades por el período que se
determine, produciéndose de pleno derecho, y por el solo ministerio de la ley, la
suspensión de los efectos de los contratos individuales y colectivos de trabajo de
sus dependientes.
De igual forma, en el evento que estas empresas vean afectada total o
parcialmente su actividad, cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo
5° de la Ley N°21.227, podrán suscribir, en períodos distintos a los comprendidos
por el acto o resolución de autoridad, un pacto de suspensión temporal del contrato
心
de trabajo con sus dependientes, sea que estos desempeñen labores de futbolistas,
conexas o de otro tipo en la empresa, por cuanto el legislador no ha establecido
distinciones al respecto.
Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe destacar que, en opinión de la
suscrita, la suspensión resultaría procedente cuando se imposibilitan o dejan de
realizar todas las actividades vinculadas al fútbol, como pueden ser entrenamientos,
incluso en la casa, cuya pauta sea entregada por el club de fútbol respectivo,
preparación física, revisión de videos u otros y no sólo cuando se dejan de jugar los
partidos programados.
Finalmente, en cuanto a la información requerida referente al estado de la
fiscalización del Club de Deportes Temuco, cumplo con informarle que las dos
fiscalizaciones practicadas a éste se encuentran terminadas, sin que se hubiere
aplicado multas en ninguna de ellas.
Saluda atentamente a Ud.,
Ha
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/LBP
Distribución:
Jurídico
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