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Dirección del TrabajoOrdinario2 de junio de 2014

ORD. N°2023

Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Vigencia; Plazos; Negociación colectiva anticipada; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2023, 02.06.2014

Texto

Vvv
PRC
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 2196 (486) 2014
S/K (1139) 2014
ORD.: 2023.
eoubrot
MAT.: Atiende presentación de don Luis Mesina,
Presidente (S) de Federación Nacional de
Sindicatos de Trabajadores Grupo Santander.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.05.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº 916 de 16.05.2014, de Jefe de
Gabinete Director del Trabajo.
3) Presentaciones de 24.04.2014 y 17.04.2014,
de don Rodrigo Norero Meza,
representación de Banco Santander.
4) Presentación de 02.04.2014, de don Jorge
Peña Collao Gerente de Relaciones Laborales y
Servicios a Personas Banco Santander Chile.
5) Presentación de 28.02.2014, de don Luis
Mesina M., Presidente (s) Federación Nacional
Grupo Santander Chile.
SANTIAGO, 02. 06.2014.
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : LUIS MESINA M.
PRESIDENTE (S)
FEDERACIÓN NACIONAL GRUPO SANTANDER CHILE
AGUSTINAS 814 OF. 806, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 5), esa Federación ha solicitado un
pronunciamiento acerca de la vigencia del nuevo instrumento colectivo cuando las
partes han decidido anticipar el proceso de negociación colectiva mediante la
celebración de un convenio colectivo regido por el artículo 314 del Código del
Trabajo. Lo anterior, teniendo en consideración que en el caso consultado el nuevo
instrumento colectivo comenzará a regir varios meses después de suscrito.
Ahora bien, con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e
igualdad de las partes, se dio traslado de su presentación a su empleador, el Banco
Santander, para que entregara sus puntos de vista. Dicha Entidad, estando dentro del

plazo otorgado procedió a evacuar el trámite requerido señalando que,
efectivamente, el día 10 de febrero de 2014, la gerencia de relaciones laborales del
Banco cursó por escrito una invitación a cada uno de los 16 sindicatos y 3
federaciones constituidos en el mismo, entre los que se encuentra el que ustedes
representan, para conversar “sobre la posibilidad de anticipar libre y voluntariamente
una negociación no reglada", agregando que, de esta forma los trabajadores
conservarían su pleno y absoluto derecho de negociar, en forma reglada, en caso de
no llegar a acuerdo.
Señala, asimismo, que la invitación fue aceptada por todos los sindicatos,
incluido el recurrente, negociándose y suscribiéndose individualmente con cada uno
de ellos los respectivos convenios con fechas 5 y 6 de marzo, recién pasado,
instrumentos que comienzan a regir una vez extinguido el convenio colectivo
actualmente vigente.
Adjunta a su respuesta copia de cada una de las invitaciones cursadas a los
sindicatos de trabajadores y, en particular, del convenio colectivo celebrado con el
"Sindicato Nacional Grupo Santander", que ustedes representan en su calidad de
dirigentes.
Ahora bien, efectivamente, en la cláusula décimo quinta del convenio colectivo
señalado anteriormente, se establece: "El presente Convenio Colectivo tendrá
vigencia entre el 1º de Noviembre 2014 y el 31 de Agosto de 2018", es decir, ocho
meses después de suscrito por las partes.
En cuanto al fondo, en su respuesta señala que existiendo un instrumento
colectivo anterior como en la especie, a su juicio, resulta plenamente aplicable el
inciso 2º del artículo 347 del Código del Trabajo, es decir, la vigencia del nuevo
instrumento debe contarse a partir del día siguiente al del vencimiento anterior.
Expresa, además, que tratándose de una negociación colectiva de aquellas regidas
por el artículo 314 del Código del Trabajo no estaría sujeta a restricciones de ninguna
naturaleza, ni sujeta a norma de procedimiento y tampoco daría derechos,
prerrogativas ni obligaciones, propios de la negociación colectiva reglada. Agrega,
que establecido lo anterior, se puede comprobar que no existiría ninguna norma que
regule la anticipación con la cual las partes en un procedimiento no reglado decidan
negociar.
Ahora bien, para responder la consulta planteada y sin entrar a pronunciarse
sobre la validez o nulidad de la cláusula aludida, es necesario fijar, en uso de la
facultad que confiere al Director del Trabajo el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº2 de
1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el sentido y alcance de la
disposición legal contenida en el Nº3 del artículo 345 del Código del Trabajo,
disposición que, al efecto, dispone:
"Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

3.- El periodo de vigencia del contrato.
De la norma legal transcrita en el párrafo que antecede se colige
inequívocamente que el legislador ha establecido en forma imperativa, las menciones
mínimas que debe contener todo contrato colectivo, señalando, perentoriamente,
que constituye una obligación para las partes que intervienen en su celebración, el
incorporar una cláusula que contenga el periodo de vigencia del contrato.
Por su parte el artículo 347, inciso 2º, del Código del Trabajo establece:
"La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de
la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. Si no existiese
contrato colectivo o fallo arbitral anterior, la vigencia se contará a partir del día
siguiente al de su suscripción".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha
establecido en términos perentorios que la vigencia, vigor u observancia de un
contrato colectivo o fallo arbitral comienza el día siguiente al vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior o, si este no existiese, el día siguiente al de
suscripción.
Ahora bien, cabe tener presente que la conclusión anterior, si bien se refiere a
los contratos colectivos, no es menos cierto que la norma analizada forma parte del
Título Ill del Libro IV del Código del Trabajo, motivo por el cual, ella es también
aplicable a los distintos tipos de instrumentos colectivos, incluyendo los convenios
colectivos, por expresa disposición del artículo 350 del mismo Título, precepto que al
efecto dispone:
"Lo dispuesto en este Título se aplicará también a los fallos arbitrales que
pongan término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos
que se celebran de conformidad al artículo 314".
Cabe recordar que el legislador en el artículo 314 bis C, solamente exceptuó a
los convenios colectivos del cumplimiento de las normas del procedimiento reglado,
por lo cual el transcrito artículo 350, que tiene carácter de norma sustantiva, es
plenamente aplicable a los convenios colectivos celebrados a la luz de los artículos
314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B.
A mayor abundamiento, es del caso recordar que el inciso 3º del artículo 351,
del Código del Trabajo, refiriéndose expresamente a los convenios colectivos,
dispone:
"Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del
artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su
carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento".
De la norma preinserta es posible colegir que el legislador ha reconocido
expresamente la existencia del convenio colectivo parcial, sin someter su celebración

a ninguna limitación o formalidad especial y sin distinguir si la parcialidad del
convenio se refiere al objeto o materia del acuerdo o a los sujetos del mismo. Se ha
preocupado, además, de excluirlo especialmente de la aplicación del artículo 347, en
todos sus incisos, y del inciso 1º del artículo 348, ambos preceptos del Código del
Trabajo. Siguiendo con este razonamiento, resulta lícito señalar que si el legislador ha
establecido una excepción respecto de los convenios colectivos parciales en esta
materia, su voluntad respecto del resto de los convenios colectivos de trabajo es la
contraria, es decir, que les sean aplicables las normas citadas anteriormente.
La conclusión precedente se corrobora si recurrimos a la regla práctica de
interpretación de la ley conocida como "argumento de contradicción, "a contrario
sensu", y que se expresa en el aforismo jurídico que señala "quien dice de uno niega
de los otros".
De lo anterior se debe concluir que si bien los convenios colectivos suscritos al
amparo del artículo 314 del Código del Trabajo, se encuentran liberados del
cumplimiento de las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada, no
ocurre lo mismo respecto de la aplicación de las normas sustantivas que establecen
los elementos esenciales que deben estar presentes en toda convención laboral
colectiva, tal es el caso de las partes, la concertación o voluntad colectiva de
negociar, el objeto del convenio y el plazo o tiempo determinado de vigencia.
De este modo, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y
comentadas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Uds. que la vigencia
de los convenios colectivos de trabajo debe contarse desde el día siguiente al de la
fecha de vencimiento del convenio colectivo anterior, y en el evento que el
desarrollo de negociaciones anticipadas pudiera afectar la validez de la voluntad
negociadora de las partes, tal circunstancia deberá ser revisada por los tribunales de
justicia.
Le saluda atentamente,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

Distkibudión urídico - Partes - Control.
Banco Santander Chile, Huérfanos Nº 1044 piso 13.

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