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Dirección del TrabajoOrdinario19 de agosto de 2021

ORD. N°2067

Negociación colectiva; Extensión de Beneficios; Instrumento colectivo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 303/1, 18.01.2017
  • ordinario 2067, 19.08.2021

Texto

Dirección del
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.66567(726)2021
E. 66583(728)2021
2067
ORDINARIO N°:
Juidico
MATERIA:
Negociación colectiva. Extensión de beneficios
instrumento colectivo.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
determinar el sentido y alcance que debe darse a
la cláusula sobre extensión de beneficios
contenida tanto en el contrato colectivo celebrado
entre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y
el Sindicato Nacional N°4 Interempresa de la
Empresa Ferrocarriles del Estado, Filiales Afines y
Conexos, como en aquel suscrito por la aludida
entidad empleadora y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de Tracción y Afines de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado "Santiago Watt",
por tratarse de una materia controvertida, cuyo
conocimiento y resolución corresponde en forma
privativa a los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.08.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Respuesta de 09.06.2021, de Sr. Patricio Pérez
G., gerente general y representante legal Empresa
de los Ferrocarriles del Estado.
3) Ordinario N°1581 de 01.06.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Presentación de 20.05.2021, de Sindicato
Nacional N°4 Interempresa de la Empresa
Ferrocarriles del Estado, Filiales Afines y Conexos.
5) Presentación de 20.05.2021, de Sindicato
Nacional de Trabajadores de Tracción y Afines de
la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
"Santiago Watt”.
SANTIAGO, 1 9 AGO 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SRES. MAURICIO FUENTES P., JORGE CANTO B. Y EDUARDO TAPIA L.
DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE TRACCIÓN Y AFINES DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES
DEL ESTADO “SANTIAGO WATT"
SRES. JORGE IBÁÑEZ H., VÍCTOR CASTILLO D. Y PEDRO LAGOS F.
DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
FERROVIARIOS
N°4 DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO
Mediante presentaciones citadas en los antecedentes 4) y 5) solicitan un
pronunciamiento de esta Dirección, con el objeto de determinar si resulta
jurídicamente procedente que el empleador se niegue a extender los beneficios
convenidos en los respectivos contratos colectivos suscritos por las
organizaciones sindicales que representan, a los trabajadores que se afiliaron a
ellas con posterioridad a la suscripción de dichos instrumentos, pese a que ambos
contemplan entre sus estipulaciones una cláusula de aplicación de sus beneficios,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 inciso 2° del Código del
Trabajo.
Cabe hacer presente que este Servicio confirió traslado de las
presentaciones de los sindicatos en referencia, mediante oficio citado en el
antecedente 3), dirigido al representante legal de la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado, quien expuso sus puntos de vista sobre el particular, a los que se hará
referencia más adelante.
Al respecto, el artículo 322, inciso 2° del Código del Trabajo, prevé:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017,
sostuvo que, bajo el imperio de Ley N°20.940 la extensión de beneficios ha sido
concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo,
destinado a aplicar las estipulaciones allí convenidas a terceros que no
participaron en la negociación respectiva y, por tanto, se trata de un acto jurídico
bilateral. En consecuencia, para que las estipulaciones pactadas en un
instrumento colectivo se apliquen a terceros, resulta necesario el consentimiento
mutuo en tal sentido, de las partes que concurrieron a la celebración de dicho
instrumento.
Precisado lo anterior corresponde hacer presente que, de acuerdo con lo
antecedentes proporcionados por los sindicatos requirentes y por la empresa
empleadora, la cláusula sobre aplicación de beneficios de que se trata fue pactada
en iguales términos en los contratos colectivos suscritos por cada una de dichas
organizaciones, cuyo tenor es el siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, el
Sindicato autoriza a la empresa a extender total o parcialmente los beneficios del
presente contrato.

De hacerlo, los trabajadores que acepten y accedan a la extensión de beneficios
ofrecida por el empleador y ocupen cargos o desempeñen funciones similares a
aquellos señalados en el Anexo N°1 de este, deberán aportar al sindicato durante
toda la vigencia del contrato un 100% de la cuota mensual ordinaria.
Para los efectos de esta cláusula se tendrá como referencia el valor de la cuota
sindical a la fecha de la suscripción del presente instrumento colectivo.
Ahora bien, las divergencias suscitadas respecto de esta materia se
originan, según expresan los directores de los sindicatos requirentes, en que,
acorde con lo estipulado en la cláusula antes transcrita, se requirió al empleador
que extendiera los beneficios de que se trata a los trabajadores que se afiliaron a
sus respectivas organizaciones con posterioridad a la suscripción de los contratos
colectivos en comento y que aquel se opuso a ello, aduciendo que la cláusula en
comento fue redactada en términos ambiguos, por cuanto no se especificaría
claramente si los beneficios de que se trata resultan aplicables a los nuevos socios
que se integren a los sindicatos, pese a que aquellos no se encuentran afectos a
instrumento colectivo alguno, y a que la referida norma convencional fue
redactada por ambas partes de negociación colectiva, justamente con la finalidad
de evitar cuestionamientos posteriores al respecto.
A su vez, el representante de la empresa, en respuesta a traslado de las
presentaciones de los sindicatos requirentes conferido por esta Dirección, sostiene
que, de la cláusula de los contratos colectivos que contienen el pacto de extensión
de sus estipulaciones no es posible inferir que el empleador se haya obligado a
extender los beneficios de que se trata a los trabajadores no afectos a dichos
instrumentos colectivos, sino que únicamente se estableció que dicha extensión
puede ser total o parcial y que el trabajador beneficiado con ella deberá pagar la
cuota sindical en los términos allí convenidos.
Expresa asimismo que, si se hubiera convenido por las partes que la
aludida extensión operaría por la sola circunstancia de haberse celebrado el pacto
respectivo, así se habría señalado en forma expresa, no en términos facultativos,
como finalmente se acordó, según se desprende del tenor de dicha cláusula
contractual.
De lo expuesto se advierte inequívocamente que las partes mantienen
posturas divergentes acerca de las condiciones convenidas para que los
trabajadores que no participaron en las negociaciones colectivas llevadas a efecto
por aquellas pudieran acceder a los beneficios de los contratos colectivos con los
que culminaron dichos procesos.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio
no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello
resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que
escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los
Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral.

De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores
y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos
normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia
discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación
para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la
materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán probar sus
respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una
instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se
hace presente a Ud. que esta Dirección tiene implementada una instancia de
resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente
considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus
respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y
propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un
tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds.
que, esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance
que debe darse a la cláusula sobre extensión de beneficios contenida tanto en el
contrato colectivo celebrado entre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el
Sindicato Nacional N°4 Interempresa de la Empresa Ferrocarriles del Estado,
Filiales Afines y Conexos, como en aquel suscrito por la aludida entidad
empleadora y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Tracción y Afines de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado "Santiago Watt", por tratarse de una
materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma
privativa a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Uds.,
JEFE JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
lug
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
C/c Empresa de los Ferrocarriles del Estado
Morandé 115, piso 6°, Santiago
monica.cadiz@efe.cl

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