← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2075
Estatuto Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Cláusula Tácita; Vacaciones de invierno; Goce de remuneraciones;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 318 ver otros del art. 318
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- dfl 2 de 1998, del Ministerio de Educación
- estatuto docente, articulo 41
- estatuto docente, articulo 80
- ley 19.096, articulo 124
Dictámenes concordantes
- dictamen 2127/118 de 21.04.1997
- dictamen 3963/75 de 05.09.2006
- ordinario 2075, 05.06.2014
Texto
Tabajo Dieert lin dof
Gabiermo pe Cntie
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 2075
K: 4557(969)2014
ORD.:
MAT.: A los profesionales de la educación que
junidicw prestan servicios en el “ Colegio Nueva Era
Siglo XXI de La Florida", a quienes la
empleadora, reiteradamente en el tiempo
los ha liberado de prestar servicios, con
goce de remuneraciones, durante el
período de vacaciones de invierno de los
alumnos, les asistiría el derecho a continuar
haciendo uso de tal beneficio, en caso de
haberse configurado una cláusula tácita al
respecto.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 29.04.2014,
de Sra. Argelia González Mesina,
Presidenta del Sindicato Nº 2 “ Ramón
Oliva Gallegos", del Colegio Nueva Era
Siglo XXI de La Florida.
2) Presentación de 22.04.2014, de Sra.
Argelia González Mesina, Presidenta del
Sindicato Nº 2 “ Ramón Oliva Gallegos”, del
Colegio Nueva Era Siglo XXI de La Florida.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) 0 5 JUN 2014
A : SRA. ARGELIA GONZÁLEZ MESINA
PRESIDENTA DEL SINDICATO N°2 “ RAMÓN OLIVA GALLEGOS"
DEL COLEGIO NUEVA ERA SIGLO XXI DE LA FLORIDA.
Mediante presentación del antecedente 2),
complementada por acta de comparecencia de antecedente 1), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la
educación que prestan servicios en el “ Colegio Nueva Era Siglo XXI de La
Florida", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al
D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, les asiste el derecho a
descanso con goce de remuneraciones, durante el período de vacaciones de
invierno de los alumnos.
Lo anterior, considerando que reiteradamente en el
tiempo los docentes han hecho uso de tal beneficio, no obstante que la
empleadora todos los años pretende desconocérselos, incluso en la última
negociación colectiva llevada a efecto.
Al respecto, cumpio en informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictamen
Nº 3963/075, de 05.09.2006, que las vacaciones de invierno no constituyen feriado
para el personal docente sino sólo un período de suspensión de las actividades
escolares, destinada al descanso y esparcimiento de los alumnos, siendo el
feriado de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado,
cuyo es el caso en consulta, el período de interrupción de las actividades
escolares en los meses de enero y febrero o el que media entre el término del año
escolar y el inicio del siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 41
del Estatuto Docente, en relación con el inciso final del artículo 80 del mismo
cuerpo legal.
En efecto, el citado inciso final del artículo 80, del
Estatuto Docente, dispone:
"El personal docente hará uso de su feriado legal de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley"
A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo legal
preceptúa:
" Para todos los efectos legales, el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los
meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser
convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan
el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas
consecutivas"
De este modo, el personal docente está obligado,
durante el período de las vacaciones de invierno, a continuar cumpliendo con las
obligaciones que le impone el contrato de trabajo, salvo que el empleador, haya
acordado con los mismos, otorgarles descanso con goce de remuneraciones,
acuerdo que puede emanar, tanto de una manifestación expresa de voluntad
como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad
jurídica, exija que opere la primera.
Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación
tácita de voluntad, cabe señalar que la misma está constituida por la aplicación
reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento
y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la
existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita
configuran el contrato individual de trabajo.
De lo expuesto anteriormente, es posible concluir
entonces que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo
escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino
que deben también entenderse como cláusulas incorporadas ai respectivo
contrato las que derivan de la reiteración del pago u omisión de determinados
beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no
fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente
aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o
periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el
cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, que debe
entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
De esta suerte, de ser efectivo lo señalado por Ud.
en su presentación, en cuanto a que la empleadora reiteradamente en el tiempo
le ha otorgado a los docentes permisos con goce de remuneraciones durante el
período de suspensión de las actividades de los escolares por vacaciones de
invierno, ello constituirá, respecto de quienes haya operado tal reiteración, una
cláusula incorporada tácitamente a sus contratos individuales de trabajo, que no
puede ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes
contratantes o por causas legales, de conformidad a lo prevenido por el artículo
1545 del Código Civil, el que al efecto prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales".
En nada altera lo anterior, la circunstancia de que
con fecha 25 de marzo del año en curso el Sindicato Nº2 de la Empresa Ramón
Oliva Gallegos, que hoy agrupa a los trabajadores dependientes de la Empresa
Sociedad Educacional Nueva Era Siglo XXi, La Florida S.A. y esta última, hayan
suscrito un contrato colectivo.
Ello, considerando que el citado contrato colectivo no
tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus
estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo, en lo
pertinente, vale decir, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento
colectivo.
En efecto el artículo 348 inciso 1º del Código del
Trabajo, dispone:
«Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346».
Por lo anterior, durante la vigencia del contrato
colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones
son complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual
subsisten cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma
que nos ocupa.
Así lo ha sostenido por lo demás, este Servicio,
mediante dictamen Nº 2127/118, de 21.04.1997, según el cual el sentido de la ley
antes expuesto se confirma, además, al confrontar la norma del derogado artículo
318 del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los
contratos colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los
contratos individuales, con la del artículo 124 de la ley 19.069 actual artículo 348,
inciso 1º del Código del Trabajo, que modificó tal criterio y dispuso que el
reemplazo de las estipulaciones se produce solo en lo pertinente.
De este modo, considerando que en el caso en
consulta, el contrato colectivo vigente no regula el beneficio en análisis, no
pudiendo el mismo ser confundido o con los permisos con goce de
remuneraciones, de que da cuenta la clausula vigésimo primera del mismo
instrumento, puesto que responden a finalidades distintas y son otorgados bajo
requisitos y condiciones diferentes a los permisos vinculados a los períodos de
suspensión de las actividades de los alumnos, preciso es sostener que estos
últimos coexisten plenamente con los primeros, como asimismo, con los demás
beneficios contenidos en el instrumento colectivo de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en
informar a Ud. que a los profesionales de la educación que prestan servicios en
el “ Colegio Nueva Era Siglo XXi de La Florida ”, a quienes la empleadora,
reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de
remuneraciones, durante el período de vacaciones de invierno de los alumnos, les
asistiría el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio, en caso de
haberse configurado una cláusula tácita al respecto.
SalurELa
DIRECTOR
RAFAELPEREIRALAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
Xzi
Distribución:
-Juridico
-Partes
-Control
Gabiermo pe Cntie
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 2075
K: 4557(969)2014
ORD.:
MAT.: A los profesionales de la educación que
junidicw prestan servicios en el “ Colegio Nueva Era
Siglo XXI de La Florida", a quienes la
empleadora, reiteradamente en el tiempo
los ha liberado de prestar servicios, con
goce de remuneraciones, durante el
período de vacaciones de invierno de los
alumnos, les asistiría el derecho a continuar
haciendo uso de tal beneficio, en caso de
haberse configurado una cláusula tácita al
respecto.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 29.04.2014,
de Sra. Argelia González Mesina,
Presidenta del Sindicato Nº 2 “ Ramón
Oliva Gallegos", del Colegio Nueva Era
Siglo XXI de La Florida.
2) Presentación de 22.04.2014, de Sra.
Argelia González Mesina, Presidenta del
Sindicato Nº 2 “ Ramón Oliva Gallegos”, del
Colegio Nueva Era Siglo XXI de La Florida.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) 0 5 JUN 2014
A : SRA. ARGELIA GONZÁLEZ MESINA
PRESIDENTA DEL SINDICATO N°2 “ RAMÓN OLIVA GALLEGOS"
DEL COLEGIO NUEVA ERA SIGLO XXI DE LA FLORIDA.
Mediante presentación del antecedente 2),
complementada por acta de comparecencia de antecedente 1), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la
educación que prestan servicios en el “ Colegio Nueva Era Siglo XXI de La
Florida", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al
D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, les asiste el derecho a
descanso con goce de remuneraciones, durante el período de vacaciones de
invierno de los alumnos.
Lo anterior, considerando que reiteradamente en el
tiempo los docentes han hecho uso de tal beneficio, no obstante que la
empleadora todos los años pretende desconocérselos, incluso en la última
negociación colectiva llevada a efecto.
Al respecto, cumpio en informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictamen
Nº 3963/075, de 05.09.2006, que las vacaciones de invierno no constituyen feriado
para el personal docente sino sólo un período de suspensión de las actividades
escolares, destinada al descanso y esparcimiento de los alumnos, siendo el
feriado de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado,
cuyo es el caso en consulta, el período de interrupción de las actividades
escolares en los meses de enero y febrero o el que media entre el término del año
escolar y el inicio del siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 41
del Estatuto Docente, en relación con el inciso final del artículo 80 del mismo
cuerpo legal.
En efecto, el citado inciso final del artículo 80, del
Estatuto Docente, dispone:
"El personal docente hará uso de su feriado legal de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley"
A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo legal
preceptúa:
" Para todos los efectos legales, el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los
meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser
convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan
el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas
consecutivas"
De este modo, el personal docente está obligado,
durante el período de las vacaciones de invierno, a continuar cumpliendo con las
obligaciones que le impone el contrato de trabajo, salvo que el empleador, haya
acordado con los mismos, otorgarles descanso con goce de remuneraciones,
acuerdo que puede emanar, tanto de una manifestación expresa de voluntad
como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad
jurídica, exija que opere la primera.
Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación
tácita de voluntad, cabe señalar que la misma está constituida por la aplicación
reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento
y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la
existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita
configuran el contrato individual de trabajo.
De lo expuesto anteriormente, es posible concluir
entonces que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo
escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino
que deben también entenderse como cláusulas incorporadas ai respectivo
contrato las que derivan de la reiteración del pago u omisión de determinados
beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no
fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente
aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o
periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el
cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, que debe
entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
De esta suerte, de ser efectivo lo señalado por Ud.
en su presentación, en cuanto a que la empleadora reiteradamente en el tiempo
le ha otorgado a los docentes permisos con goce de remuneraciones durante el
período de suspensión de las actividades de los escolares por vacaciones de
invierno, ello constituirá, respecto de quienes haya operado tal reiteración, una
cláusula incorporada tácitamente a sus contratos individuales de trabajo, que no
puede ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes
contratantes o por causas legales, de conformidad a lo prevenido por el artículo
1545 del Código Civil, el que al efecto prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales".
En nada altera lo anterior, la circunstancia de que
con fecha 25 de marzo del año en curso el Sindicato Nº2 de la Empresa Ramón
Oliva Gallegos, que hoy agrupa a los trabajadores dependientes de la Empresa
Sociedad Educacional Nueva Era Siglo XXi, La Florida S.A. y esta última, hayan
suscrito un contrato colectivo.
Ello, considerando que el citado contrato colectivo no
tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus
estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo, en lo
pertinente, vale decir, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento
colectivo.
En efecto el artículo 348 inciso 1º del Código del
Trabajo, dispone:
«Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346».
Por lo anterior, durante la vigencia del contrato
colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones
son complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual
subsisten cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma
que nos ocupa.
Así lo ha sostenido por lo demás, este Servicio,
mediante dictamen Nº 2127/118, de 21.04.1997, según el cual el sentido de la ley
antes expuesto se confirma, además, al confrontar la norma del derogado artículo
318 del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los
contratos colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los
contratos individuales, con la del artículo 124 de la ley 19.069 actual artículo 348,
inciso 1º del Código del Trabajo, que modificó tal criterio y dispuso que el
reemplazo de las estipulaciones se produce solo en lo pertinente.
De este modo, considerando que en el caso en
consulta, el contrato colectivo vigente no regula el beneficio en análisis, no
pudiendo el mismo ser confundido o con los permisos con goce de
remuneraciones, de que da cuenta la clausula vigésimo primera del mismo
instrumento, puesto que responden a finalidades distintas y son otorgados bajo
requisitos y condiciones diferentes a los permisos vinculados a los períodos de
suspensión de las actividades de los alumnos, preciso es sostener que estos
últimos coexisten plenamente con los primeros, como asimismo, con los demás
beneficios contenidos en el instrumento colectivo de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en
informar a Ud. que a los profesionales de la educación que prestan servicios en
el “ Colegio Nueva Era Siglo XXi de La Florida ”, a quienes la empleadora,
reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de
remuneraciones, durante el período de vacaciones de invierno de los alumnos, les
asistiría el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio, en caso de
haberse configurado una cláusula tácita al respecto.
SalurELa
DIRECTOR
RAFAELPEREIRALAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
Xzi
Distribución:
-Juridico
-Partes
-Control