Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2076 de 2020
6 jul 2020
Medios de control audiovisual; Derechos fundamentales; Derecho a la intimidad, vida privada y honra de los trabajadores
No discriminación y derechos fundamentales
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Lo que resuelve
La utilización de mecanismos de control audiovisual para los trabajadores sólo resulta lícita cuando se ajusta a razones técnico productivas o de seguridad, considerando lo establecido en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 5249 (252) 2020
ORD. N°2076
MAT.: Medios de control audiovisual; Derechos fundamentales; Derecho a la intimidad, vida privada y honra de los trabajadores;
RORD.: La utilización de mecanismos de control audiovisual para los trabajadores sólo resulta lícita cuando se ajusta a razones técnico productivas o de seguridad, considerando lo establecido en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.
ANT.: 1) Instrucciones de 08.06.2020 de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Presentación de 22.01.2020, de don [nombre reservado].
SANTIAGO, 06.07.2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado], VILLA NAVIDAD
PEDRO AGUIRRE CERDA
Mediante presentación del Ant.2) se solicita a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar la legalidad de la implementación de cámaras de seguridad por parte de una empresa, al interior de casetas de trabajo de guardias, las cuales proyectan imágenes en tiempo real que puede ser vistas por la gerencia de la empresa, exponiendo al trabajador a burlas y comentarios de su personal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Uno de los mecanismos de control empresarial más usados son los medios audiovisuales, que captan imagen y/o sonido de los trabajadores, sea en su actividad laboral como extralaboral al interior de la empresa.
A este respecto, es dable citar la Jurisprudencia Administrativa de la Dirección del Trabajo referente a esta materia, en particular el Dictamen N°2328/130, de 19.07.02, donde este Servicio, con ocasión de la instalación de cámaras de vídeo en los vehículos de la locomoción colectiva urbana de pasajeros, establece los criterios interpretativos centrales de su doctrina en torno a las medidas de control que afectan la intimidad de los trabajadores mediante el uso de mecanismos audiovisuales. En efecto, el citado ordinario señala "Al respecto, es posible vislumbrar dos posibles finalidades en la implementación de estos sistemas de control audiovisual: a) para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador, y b) cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad".
Al tenor del dictamen citado, la utilización de mecanismo de control audiovisual "(…) únicamente como una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez que supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador o su representante, sino que en buenas cuentas significa el poder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio de libertad y dignidad".
La doctrina anterior está en directa armonía con los dictámenes N°s.2875/72, de 22.07.03 y 2852/158, de 30.08.02.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas, así como la jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la utilización de mecanismos de control audiovisual para los trabajadores sólo resulta lícita cuando se ajusta a razones técnico productivas o de seguridad, considerando lo establecido en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
medios control audiovisual, derechos fundamentales, derecho intimidad, vida privada y honra trabajadores,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002 · Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los…
- Dictamen N° 2852/158, de 30.08.2002 · 1) Derechos Fundamentales. Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los…
- Dictamen N° 2875/72, de 22.07.2003 · 1) Derechos Fundamentales. Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los…
Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales
Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002
EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.
Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…
Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…
Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002
Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos
1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…
Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004
Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.
Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.
Dictamen N° 3199/32, de 18.07.2012
Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.
Las medidas de control puestas en práctica por la empresa KDM S.A. contenidas en el Código de Ética, Integridad en el Trabajo y Buenas Prácticas Corporativas, el Reglamento de Cumplimiento de Deberes de Prevención de Delitos, así como en los contratos individuales de trabajo no resultan ajustadas a derecho tanto…