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ORD. N°2089
Contrato colectivo; Remuneraciones; Descuento;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Dictámenes concordantes
- dictamen 1199/38 de 28.03.2005
- ordinario 2089, 23.08.2021
- ordinario 5618, 20.11.2017
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 100651 (918) 2021 2089
ORDINARIO N°:
quidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Colectivo. Remuneraciones. Descuento.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
interpretar la naturaleza jurídica de una cláusula
contenida en un convenio colectivo suscrito entre un
sindicato y la empresa, si dicha controversia exige un
detenido estudio, prueba y su ponderación, para ser
resuelto adecuadamente. Lo anterior, sin perjuicio de lo
expuesto en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta a traslado conferido de 27.07.2021 de
Viña Concha y Toro S.A
2) Ord. N°1841 de 21.07.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Instrucciones de 12.07.2021, 06.08.2021 y
11.08.2021 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 24.06.2021 de Sindicato Unificado
Viña Concha y Toro S.A
SANTIAGO, 2 3 AG0 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO UNIFICADO VIÑA CONCHA Y TORO S.A
sindicatounificadocyt@conchaytoro.cl
Mediante presentación señalada en el Ant.4), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, en orden a determinar si el aporte monetario que efectúa la
empresa de manera mensual a cada trabajador, destinado a financiar un seguro de
salud, es o no constitutivo de remuneración, en los términos previstos en el artículo 41
del Código del Trabajo.
Agrega el recurrente, que todos aquellos trabajadores que soliciten ser
incorporados al sistema de salud, establecido en la cláusula décima segunda del contrato
colectivo de fecha 06.05.2019, se les descontará de sus remuneraciones el aporte de un
35% de cada trabajador y el 65% restante por la empresa.
心
Del mismo modo, señalan que mediante carta del empleador de fecha 25.05.2021,
la empresa sostuvo que "Por otro lado, este beneficio no implica un incremento del
patrimonio o de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, sin que
puedan considerarse como remuneración, por cuanto tales ayudas sólo reemplazan o
aminoran, total o parcialmente, un desembolso que afecta al trabajador y cuyo origen se
encuentra en un hecho contingente o eventual. En otros términos, el beneficio que se
otorga no tiene el carácter de contraprestación o de una ayuda periódica o regular para
el trabajador o para ninguno de los beneficiarios".
A su turno, la empresa Viña Concha y Toro S.A., en respuesta al traslado conferido
mediante documento del Ant.2), señaló que “Nunca, desde que el beneficio fue acordado
entre las partes en el convenio colectivo, se ha pretendido otorgar a éste el carácter de
remuneración, puesto que no es el espíritu de lo pactado, no importa un beneficio o
incremento patrimonial para el trabajador, y hacerlo constituiría una forma de interpretar
el instrumento colectivo de un modo diverso al que las mismas partes lo han hecho hasta
el momento...".
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 41 del Código del Trabajo dispone:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de
caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio establecida en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en
general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
Del precepto legal preinserto se infiere que el concepto de remuneración involucra
todas aquellas prestaciones en dinero o en especie apreciables en dinero y que tienen
por causa el contrato de trabajo.
Se colige, asimismo, que han sido expresamente excluidos de dicho concepto, en
general, todos aquellos estipendios que tienen por objeto restituir al trabajador los gastos
en que debe incurrir por causa del trabajo y, también, los viáticos, asignaciones de
movilización y de colación, etc.
Precisado lo anterior, de acuerdo al contrato colectivo suscrito entre la
organización sindical recurrente y Viña Concha y Toro S.A, de 06.05.2019, el artículo
décimo segundo, denominado “del sistema de salud”, prescribe:
“DECIMO SEGUNDO: DEL SISTEMA DE SALUD: La empresa financiará un
65% (sesenta y cinco por ciento) del costo del Seguro de Salud implementado por la
empresa a aquellos trabajadores afectos al presente contrato colectivo, que soliciten su
incorporación al señalado sistema. Se deja constancia que el trabajador afecto al
presente contrato colectivo, que no acepte o renuncie posteriormente a participar en el
Seguro de Salud pactado por la empresa, renuncia a solicitar cualquier ayuda a la
Compañía para financiar problemas de salud, que afecten directamente al trabajador o
a su grupo familiar".
Ahora bien, es necesario pronunciarse al tenor de la solicitud de pronunciamiento
jurídico solicitada, esto es, a determinar si el aporte monetario que efectúa la empresa
de manera mensual a cada trabajador, destinado a financiar un seguro de salud, es o no
constitutivo de remuneración, en los términos previstos en el artículo 41 del Código del
Trabajo.
Al respecto se debe indicar, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista,
el aludido beneficio consiste en una suma de dinero mensual que aporta la empresa y el
trabajador que se incorpora voluntariamente a aquel, para el pago de una póliza de
seguro colectivo, de conformidad a la cláusula del contrato colectivo señalado, con el
objeto exclusivo de ayudar a solucionar, total o parcialmente, problemas económicos de
los trabajadores, originados por una contingencia o eventual muerte o enfermedad,
propia del trabajador o de alguno de los integrantes de su grupo familiar; y que además,
se encuentra excluido de aquellas excepciones contenidas en el inciso 2° del artículo 41
del Código del Trabajo, y que su origen tiene como fuente el contrato colectivo celebrado
entre las partes.
Misma idea se ha planteado en la jurisprudencia administrativa de este Servicio
contenidas, entre otros, en Ord. N°5618 de 20.11.2017, y en Dictamen N°1199/38 de
28.03.2005 que expresa “De lo expuesto es posible concluir que el beneficio “bono de
escolaridad" como la "beca escolar Hotel Termas de Puyehue" son estipendios el
primero, avaluable en dinero, si se concreta en órdenes de compra de uniformes y útiles
escolares, y el segundo, en dinero, establecidos ambos a causa del contrato de trabajo,
y a la vez no se encuentran excluidos expresamente como remuneración por el propio
precepto legal en comento, por lo que al tenor de la misma norma es pertinente concluir
que los dos son remuneración".
Sin perjuicio de lo anterior y dado que existen diferencias entre las partes
referentes a la interpretación de la cláusula en el convenio colectivo suscrito y que se
encuentra vigente, cabe hacer presente que la letra a) del artículo 420 del Código del
Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados del Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos y fallos arbitrales en materia laboral.
Por tanto, de la disposición legal citada se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos
normativos convencionales que detallada, esto es, toda controversia o materia discutible
entre las partes que exija un detenido estudio, prueba, y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En consecuencia, según lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para interpretar la naturaleza jurídica de una cláusula contenida en un
convenio colectivo suscrito entre un sindicato y la empresa, si dicha controversia exige
un detenido estudio, prueba y su ponderación, para ser resuelto adecuadamente. Lo
anterior, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZASPONCE
ABOGADOE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 100651 (918) 2021 2089
ORDINARIO N°:
quidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Colectivo. Remuneraciones. Descuento.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
interpretar la naturaleza jurídica de una cláusula
contenida en un convenio colectivo suscrito entre un
sindicato y la empresa, si dicha controversia exige un
detenido estudio, prueba y su ponderación, para ser
resuelto adecuadamente. Lo anterior, sin perjuicio de lo
expuesto en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta a traslado conferido de 27.07.2021 de
Viña Concha y Toro S.A
2) Ord. N°1841 de 21.07.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Instrucciones de 12.07.2021, 06.08.2021 y
11.08.2021 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 24.06.2021 de Sindicato Unificado
Viña Concha y Toro S.A
SANTIAGO, 2 3 AG0 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO UNIFICADO VIÑA CONCHA Y TORO S.A
sindicatounificadocyt@conchaytoro.cl
Mediante presentación señalada en el Ant.4), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, en orden a determinar si el aporte monetario que efectúa la
empresa de manera mensual a cada trabajador, destinado a financiar un seguro de
salud, es o no constitutivo de remuneración, en los términos previstos en el artículo 41
del Código del Trabajo.
Agrega el recurrente, que todos aquellos trabajadores que soliciten ser
incorporados al sistema de salud, establecido en la cláusula décima segunda del contrato
colectivo de fecha 06.05.2019, se les descontará de sus remuneraciones el aporte de un
35% de cada trabajador y el 65% restante por la empresa.
心
Del mismo modo, señalan que mediante carta del empleador de fecha 25.05.2021,
la empresa sostuvo que "Por otro lado, este beneficio no implica un incremento del
patrimonio o de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, sin que
puedan considerarse como remuneración, por cuanto tales ayudas sólo reemplazan o
aminoran, total o parcialmente, un desembolso que afecta al trabajador y cuyo origen se
encuentra en un hecho contingente o eventual. En otros términos, el beneficio que se
otorga no tiene el carácter de contraprestación o de una ayuda periódica o regular para
el trabajador o para ninguno de los beneficiarios".
A su turno, la empresa Viña Concha y Toro S.A., en respuesta al traslado conferido
mediante documento del Ant.2), señaló que “Nunca, desde que el beneficio fue acordado
entre las partes en el convenio colectivo, se ha pretendido otorgar a éste el carácter de
remuneración, puesto que no es el espíritu de lo pactado, no importa un beneficio o
incremento patrimonial para el trabajador, y hacerlo constituiría una forma de interpretar
el instrumento colectivo de un modo diverso al que las mismas partes lo han hecho hasta
el momento...".
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 41 del Código del Trabajo dispone:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de
caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio establecida en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en
general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
Del precepto legal preinserto se infiere que el concepto de remuneración involucra
todas aquellas prestaciones en dinero o en especie apreciables en dinero y que tienen
por causa el contrato de trabajo.
Se colige, asimismo, que han sido expresamente excluidos de dicho concepto, en
general, todos aquellos estipendios que tienen por objeto restituir al trabajador los gastos
en que debe incurrir por causa del trabajo y, también, los viáticos, asignaciones de
movilización y de colación, etc.
Precisado lo anterior, de acuerdo al contrato colectivo suscrito entre la
organización sindical recurrente y Viña Concha y Toro S.A, de 06.05.2019, el artículo
décimo segundo, denominado “del sistema de salud”, prescribe:
“DECIMO SEGUNDO: DEL SISTEMA DE SALUD: La empresa financiará un
65% (sesenta y cinco por ciento) del costo del Seguro de Salud implementado por la
empresa a aquellos trabajadores afectos al presente contrato colectivo, que soliciten su
incorporación al señalado sistema. Se deja constancia que el trabajador afecto al
presente contrato colectivo, que no acepte o renuncie posteriormente a participar en el
Seguro de Salud pactado por la empresa, renuncia a solicitar cualquier ayuda a la
Compañía para financiar problemas de salud, que afecten directamente al trabajador o
a su grupo familiar".
Ahora bien, es necesario pronunciarse al tenor de la solicitud de pronunciamiento
jurídico solicitada, esto es, a determinar si el aporte monetario que efectúa la empresa
de manera mensual a cada trabajador, destinado a financiar un seguro de salud, es o no
constitutivo de remuneración, en los términos previstos en el artículo 41 del Código del
Trabajo.
Al respecto se debe indicar, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista,
el aludido beneficio consiste en una suma de dinero mensual que aporta la empresa y el
trabajador que se incorpora voluntariamente a aquel, para el pago de una póliza de
seguro colectivo, de conformidad a la cláusula del contrato colectivo señalado, con el
objeto exclusivo de ayudar a solucionar, total o parcialmente, problemas económicos de
los trabajadores, originados por una contingencia o eventual muerte o enfermedad,
propia del trabajador o de alguno de los integrantes de su grupo familiar; y que además,
se encuentra excluido de aquellas excepciones contenidas en el inciso 2° del artículo 41
del Código del Trabajo, y que su origen tiene como fuente el contrato colectivo celebrado
entre las partes.
Misma idea se ha planteado en la jurisprudencia administrativa de este Servicio
contenidas, entre otros, en Ord. N°5618 de 20.11.2017, y en Dictamen N°1199/38 de
28.03.2005 que expresa “De lo expuesto es posible concluir que el beneficio “bono de
escolaridad" como la "beca escolar Hotel Termas de Puyehue" son estipendios el
primero, avaluable en dinero, si se concreta en órdenes de compra de uniformes y útiles
escolares, y el segundo, en dinero, establecidos ambos a causa del contrato de trabajo,
y a la vez no se encuentran excluidos expresamente como remuneración por el propio
precepto legal en comento, por lo que al tenor de la misma norma es pertinente concluir
que los dos son remuneración".
Sin perjuicio de lo anterior y dado que existen diferencias entre las partes
referentes a la interpretación de la cláusula en el convenio colectivo suscrito y que se
encuentra vigente, cabe hacer presente que la letra a) del artículo 420 del Código del
Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados del Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos y fallos arbitrales en materia laboral.
Por tanto, de la disposición legal citada se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos
normativos convencionales que detallada, esto es, toda controversia o materia discutible
entre las partes que exija un detenido estudio, prueba, y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En consecuencia, según lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para interpretar la naturaleza jurídica de una cláusula contenida en un
convenio colectivo suscrito entre un sindicato y la empresa, si dicha controversia exige
un detenido estudio, prueba y su ponderación, para ser resuelto adecuadamente. Lo
anterior, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZASPONCE
ABOGADOE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control