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Dirección del TrabajoOrdinario28 de mayo de 2013

ORD. N°2140

Negociación colectiva; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2140, 28.05.2013

Texto

trabmjo Olrecciön det
Gobísmo de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K.9808(1756)/2012 2140
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
buidiw para precisar el sentido y alcance de las cláusulas
Séptima y Décimo Cuarta relativas al "Bono de
Asistencia", contenidas en el Contrato Colectivo de
Trabajo, suscrito entre la Empresa Prosegur Chile S.A. y
el Sindicato de Trabajadores de la misma, por tratarse de
una materia controvertida entre las partes, cuyo
conocimiento corresponde en forma exclusiva a los
Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Adjunta antecedentes, 01.04.2013;
2) Solicita complementación antecedentes, mediante
correo electrónico de 20.02.2013;
4) Recepción antecedentes, de 22.01.2013;
5) Ordinario Nº000059 de 16.01.2013, de Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Norte;
6) Ordinario Nº5411 de 12.12.2012, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s);
7) Evacua traslado Empresa Prosegur Chile S.A.,
06.11.2012;
8) Ordinario Nº4289 de 09.10.2012, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
9) Ordinario Nº4288 de 09.10.2012, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
10) Solicitud complementación antecedentes, de
20.09.2012;
11) Presentación de 21.08.2012, de Sindicato de Empresa
Prosegur Chile S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 28 MAY 2013
A : SINDICATO DE EMPRESA PROSEGUR CHILE S.A.
AVDA. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS Nº2467 OF. D
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 11), se ha
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el sentido y
alcance de las cláusulas Séptima y Décimo Cuarta relativas al “Bono de Asistencia”,
contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa Prosegur Chile
S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, atendida la contradicción, que a juicio de
esa organización, existiría entre ambas normas convencionales.
Se hace presente, en forma previa, que con el propósito
de dar cumplimiento a los principios de igualdad y contradicción de las partes previstos en
el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se confirió traslado de la presentación a
la Empresa Prosegur Chile S.A., a fin de que expusiera sus puntos de vista respecto del
tema planteado, tal como efectivamente ocurrió según se da cuenta en el antecedente 7).

Puntualizado lo anterior, cumplo con informar a Uds. lo
siguiente:
La cláusula Séptima del Título Tercero, del mencionado
contrato colectivo de fecha 01.09.2011, en su párrafo pertinente, estipula:
"BONO DE ASISTENCIA"
“La empresa cancelará a todos quienes desempeñen los
cargos de Guardia de Seguridad y Recepcionista un bono por concepto de Asistencia de
un monto bruto de $22.500.- mensuales, que se devengará por asistencia completa en
dicho período. Este bono no se devengará, y en consecuencia no será cancelado en caso
que el trabajador dentro de un mes calendario falte algún día por cualquier causa, con
excepción de aquellas ausencias producidas por vacaciones, licencias médicas, por
accidentes del trabajo, permisos por fallecimiento, nacimiento y matrimonio en cuyo caso
se pagará."
Por su parte, la cláusula Décimo Cuarta, inserta en el
Título Tercero del citado instrumento colectivo, establece:
"DESCUENTOS POR INASISTENCIA AL TRABAJO"
“Las partes acuerdan que por cada día que el trabajador
no asista a sus labores, se descontará un treintavo del valor de su Sueldo Base, Anticipo
de Gratificación, Bono de Jefatura o Encargado de Turno, Bono de Antigüedad,
Asignación de Colación, Asignación de Movilización, Bono Compensatorio si existiese y
Bono Cliente si existiese."
“Con todo, este descuento no regirá durante el período de
Feriado Legal, Días Progresivos, días Proporcionales, así como en los días de permiso
otorgados por la empresa con remuneración integra."
“Exceptuando de todo lo anterior, el Bono de Asistencia,
el que será descontado de manera íntegra en caso que el trabajador falte dentro de un
mes calendario, con excepción de ausencias producidas por vacaciones, licencias
médicas por accidentes del trabajo, permisos por fallecimiento, matrimonio y nacimiento."
De los términos de las disposiciones convencionales
transcritas se infiere, que el personal de guardía de seguridad y recepcionista que presta
servicios en Prosegur Chile S.A. tiene derecho a percibir mensualmente el total del monto
del bono de asistencia en la medida que cumpla íntegramente la obligación de asistir a
prestar sus servicios durante dicho período, de tal manera, que la ausencia al trabajo por
cualquier causa acarrea la pérdida de dicho beneficio, a menos de mediar, entre otras
circunstancias, licencia médica, accidente del trabajo, etc.
Asimismo, se desprende, que las partes han convenido
descontar por cada día de inasistencia del trabajador a sus labores un treinta avo del
valor de cada uno de los estipendios que expresamente se estipulan, sin considerar entre
ellos el bono de asistencia, respecto del cual acuerdan el descuento íntegro de su monto,
a menos que la ausencia del referido personal, tenga su origen, entre otras causas, en
licencias médicas otorgadas por accidentes del trabajo.
A juicio de esa Organización Sindical, el pago del bono de
asistencia de que se trata, debe pagarse en forma íntegra a aquellos trabajadores que no
han faltado a sus labores o que han justificado sus ausencias a través de una licencia
médica sea por enfermedad común, o por accidente de trabajo.
Por su parte, la empresa manifiesta una opinión contraria,
aduciendo que el mencionado beneficio se paga en su totalidad sólo en caso de no existir
ausencias o existiendo éstas, ellas sean consecuencia de una licencia médica por
accidentes del trabajo.

La controversia existente entre las partes ha originado
una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que
su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado
confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.
dispone: En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo,
Trabajo: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y
fallos arbitrales en materia laboral;"
De la disposición legal citada se desprende que serán de
competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se
suscitan entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas y demás cuerpos
normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible
entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
Las consideraciones anteriores permiten concluir, que
esta Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento
respecto a la consulta formulada por esa Organización Sindical, correspondiendo el
conocimiento y resolución de la misma a los Tribunales de Justicia competentes.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
w9 s 87
MAÓM/SMS/ARC
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control

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