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Dirección del TrabajoOrdinario28 de mayo de 2013

ORD. N°2141

Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sindicalizados;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3547/121 de 29.08.2003
  • ordinario 2141, 28.05.2013
  • ordinario 3511, 04.09.2009
  • ordinario 4189, 27.09.2005
  • ordinario 4942, 16.11.2010

Texto

Oirecciôn del Trabajo
Gobierno da Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 6280(1076)/2012
2141
ORD. N°
MAT.: Los trabajadores no sindicalizados del Colegio Nuestra Señora de
quidico Loreto de la Fundación Arturo Merino Benítez, quienes se vieron
favorecidos con el otorgamiento por el empleador de la asignación
pactada en la cláusula décima del contrato colectivo suscrito por el
período 01.01.2011 al 31.12.2012, por el Sindicato allí constituido y
que no se encontraban afectos a instrumento colectivo alguno al
momento de la extensión ni habían pactado anteriormente dicho
beneficio individual o colectivamente, debieron aportar el 75% de la
cuota sindical a favor de la aludida organización, durante todo el
período de vigencia del respectivo instrumento colectivo.
Por el contrario, los trabajadores que conformaron el grupo
negociador que suscribió el convenio colectivo vigente por el
período 2009-2011, que percibieron la asignación de antigüedad
pactada en la cláusula tercera de dicho instrumento, durante su
vigencia o una vez extinguido aquel, no estaban obligados a
efectuar el referido aporte del 75% de la cuota sindical a favor del
Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Fundación Arturo
Merino Benítez Sucursal Colegio Nuestra Señora de Loreto.
ANT.: 1)Ord. Nº560, de 15.04.2013, de I.C.T. Santiago Oriente.
2)Ord. Nº1376, de 02.04.2013, de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
3)Ord. Nº172, de 31.01.2013, de I.C.T. Santiago Oriente.
4)Ord. N°1777, de 21.12.2012, de I.C.T. Santiago Oriente.
5)Presentación de 26.09.2012, de Sindicato de Trabajadores de la
Fundación Arturo Merino Benítez.
6)Ord. Nº3499, de 09.08.2012, de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
7)Acta de comparecencia, de 12.07.2012, de Sr. Héctor González
N., por Fundación Arturo Merino Benítez.
8)Presentación, de 01.06.2012, de Sr. Ricardo Vercelli D., gerente
general Fundación Arturo Merino Benítez.
SANTIAGO, 2 8 MAY 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR RICARDO VERCELLI DELFINO
GERENTE GENERAL
FUNDACIÓN ARTURO MERINO BENÍTEZ
CHARLES HAMILTON Nº12880
LAS CONDES/
Mediante presentación citada en el antecedente 8), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores no
sindicalizados del Colegio Nuestra Señora de Loreto de la Fundación Arturo Merino
Benítez, a quienes el empleador ha otorgado el beneficio denominado bono de
antigüedad, deben efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a
favor del Sindicato de Empresa Trabajadores de la Fundación Arturo Merino Benítez

Sucursal Colegio Nuestra Señora de Loreto, que obtuvo similar beneficio en las
negociaciones colectivas llevadas a cabo a partir del año 2009, según consta de los dos
últimos contratos colectivos sucesivos suscritos por dicha organización, por los períodos
2009-2011 y 2011-2012.
Consulta igualmente si tal obligación recaería en el grupo de
trabajadores del citado establecimiento educacional reunido para el solo efecto de
negociar, que en tal calidad suscribió un convenio colectivo por el período 2009-2011, que
contenía un beneficio similar a aquel por el que se consulta, en caso de que dichos
trabajadores lo hubieran percibido durante su vigencia o una vez extinguído el referido
instrumento sin haber celebrado uno nuevo.
Lo anterior, teniendo en consideración, por una parte, que por
política de la empresa el bono de antigüedad en comento ha sido otorgado a todo el
personal docente, desde hace aproximadamente 14 años y que en el año 1999, la
empresa decidió consignar dicho beneficio en el documento “Reglamento Administración
de Recursos Humanos”, emanado del empleador, de manera tal que no se trataría
propiamente de un beneficio obtenido por el sindicato. Por otrolado, precisa que existen
diferencias en cuanto a los requisitos de otorgamiento en uno y otro caso, toda vez que de
acuerdo a los términos en que fue pactado en el referido contrato colectivo, los
trabajadores afectos que tienen derecho a percibir el bono de antigüedad son los que
ingresaron antes del 1 de marzo de 2010, en tanto que en el caso de los trabajadores no
sindicalizados, se requiere haber ingresado a prestar servicios antes del 1 de marzo de
2009.
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde señalar que
la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Arturo Merino Benítez,
Sucursal Colegio Nuestra Señora de Loreto, dio respuesta al traslado conferido por este
Servicio en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880,
que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados.
La referida organización expone, en primer término, que la
asignación de antigüedad, cuya extensión da origen a la presentación del empleador, fue
pactada originalmente en el contrato colectivo suscrito por el período comprendido entre
el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y que, unos meses más tarde, en el
mes de abril del año 2009, el mismo beneficio fue reproducido en un convenio colectivo
celebrado por un grupo negociador y el empleador. Agregan que su sindicato impugnó la
validez de dicho convenio colectivo, por la vía de la interposición de una denuncia por
prácticas antisindicales en contra de la Fundación Arturo Merino Benítez, que se tramitó
ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, bajo el rol Nº655-2009, uno de cuyos
fundamentos era precisamente la omisión por parte del empleador del descuento previsto
en el artículo 346 del Código del Trabajo, aun cuando había hecho extensivos a los
trabajadores no sindicalizados el reajuste del sueldo base pactado en el citado contrato
colectivo.
Manifiestan que en el considerando decimoquinto del fallo que
recayó en la causa ya referida, confirmado por la I. Corte de Apelaciones, cuya copia
adjuntan, se deja establecido “Que todos los antecedentes referidos han permitido a esta
sentenciadora formarse la convicción que la empresa hizo extensivo el beneficio de la
reajustabilidad de sueldo base a trabajadores no sindicalizados, no resultando atendible
que solo los trabajadores síndicalizados soportaran el descuento de la cuota sindical, en
circunstancias que para obtener dicho beneficio debieron soportar un proceso de
negociación colectiva, llegando incluso a votar la huelga [..] además, de los antecedentes
precedentemente analizados se desprende que la empresa permitió negociar en el mes
de marzo al grupo negociador, lo que no le fue permitido al Sindicato y llegó a acuerdos
económicos con éste sin ni siquiera efectuar reuniones al efecto, de lo que se desprende
que ha existido un trato diferente con este grupo negociador”.
Expresan, asimismo, que en la sentencia citada precedentemente
se declara que por la circunstancia de no haber efectuado el descuento del 75% de la
cuota sindical a favor de la organización recurrente —no obstante haberse extendido a los
trabajadores no sindicalizados el reajuste del sueldo base pactado en el contrato colectivo

suscrito por dicho sindicato, entre otros beneficios, la Fundación Arturo Merino Benítez
incurrió en actos constitutivos de prácticas antisindicales, condenándola a pagar una
multa y a enterar al sindicato que representan los montos que dejó de percibir por
concepto de pago del aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo,
por todos los trabajadores a quienes, a partir del mes de marzo de 2o09, se les aplicó
dicho reajuste.
Lo expuesto permite concluir, en su opinión, que el Tribunal dejó
establecido que el denominado convenio colectivo de que se trata no es tal, sino que su
empleador y un grupo de trabajadores simuló la celebración de un convenio colectivo, sin
que haya existido, en los hechos, un proceso de negociación. Es verdad que el fallo se
refiere, en particular, a la extensión del reajuste de sueldos base pactado por el sindicato
que dirigen, pero, en definitiva, lo que descarta es la posibilidad de que tal reajustabilidad
se haya oríginado en el convenio colectivo suscrito por el grupo de trabajadores, de lo
cual se sigue que el carácter de espurio de este último instrumento impide que pueda ser
invocado a efectos de eludir el descuento y pago del aporte sindical en comento.
Hacen presente, por otra parte, que la asignación de antigüedad
por la cual se consulta fue pactada nuevamente en el contrato colectivo suscrito en el mes
de enero de 2011 por su organización, luego de lo cual la empresa comenzó a pagar
subrepticiamente dicha asignación a trabajadores que no participaron en el respectivo
proceso de negociación colectiva, descontando solo a uno de ellos el monto
correspondiente al 75% de la cuota sindical, hasta la fecha en que se afilió a su
organización.
Solicitan, finalmente, se declare por la Dirección del Trabajo la
procedencia del referido descuento a todos los trabajadores no sindicalizados que se han
visto beneficiados con el otorgamiento por el empleador de la asignación de antigüedad
pactada por el sindicato que dirigen.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:
“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los
beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen
cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere
obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual
ordínaria, durante toda la vigencía del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a
contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un
sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que
opta por la organización más representativa."
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la
obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de
que los beneficios obtenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral,
según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que no participaron en la
negociación y que ocupen cargos o ejecuten funciones similares a los de aquéllos
sindicalizados cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor
del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia
del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio,
contenida, entre otros, en dictamen Nº 3547/121, de 29.08.2003, ha sostenido que el
objetivo de la norma contenida en el citado artículo 346 es fortalecer la institucionalidad
sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto, ha señalado, además, que el espíritu de la ley
está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro que
es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa,

sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los
beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados,
durante el transcurso del proceso mismo, como aquellos en que incurra como
consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo,
de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y
hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el beneficio
otorgado por el empleador a trabajadores no sindicalizados que prestan servicios en el
Colegio Nuestra Señora de Loreto de la Fundación Arturo Merino Benítez, fue convenido
en la cláusula décima del contrato colectivo suscrito por el período 01.01.2011 al
31.12.2012, por el Sindicato allí constituido, la que al efecto, dispone:
“10.- Asignación mensual por años servidos.- La Fundación
pagará a cada trabajador, ingresado a la Fundación Arturo Merino Benitez antes del 31 de
marzo del año 2010, al momento de cumplir cinco años trabajados continuos en la
Fundación, una asignación mensual equivalente a un 8% de su sueldo base, al cumplir 10
años de trabajo continuo una asignación mensual equivalente a un 4% de su sueldo
base...".
Ahora bien, de los antecedentes aportados por las partes, así
como del informe de fiscalización emitido por la fiscalizadora de la Inspección Comunal
del Trabajo Santiago Oriente, Sra. Carolina Campos Valdivia, consta, en primer término,
que el beneficio en cuestión fue extendido a algunos trabajadores no sindicalizados que
cumplieron con los cinco o diez años de prestación de servicios continuos exigidos por la
norma convencional antes transcrita para acceder al mismo y que no se encontraban
afectos a instrumento colectivo alguno al momento de la extensión ni habían pactado
anteriormente dicho beneficio.
Se desprende, igualmente, que la empresa nunca descontó de sus
remuneraciones el aporte del 75% de la cuota sindical del Sindicato que obtuvo el
beneficio, aduciendo para ello, que la asignación en comento era otorgada con
anterioridad a la celebración del referido contrato colectivo, por decisión de la empresa,
según consta del Reglamento de Recursos Humanos dictado por la misma, que
contempla el beneficio y por ende, no se trataría de un beneficio obtenido por la
organización de que se trata.
Al respecto, debe tenerse presente que esta Dirección ha
sostenido, entre otros, en Ordinarios Nºs. 4189, de 27.09.2005, 3511, de 04.09.09 y 4942,
de 16.11.2010, que “...aun cuando se determine que los beneficios fueron otorgados con
anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola circunstancia de estar
contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron
obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, el
otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás
requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría para los dependientes
beneficiados la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal”.
Tal criterio no resultaría aplicable, sin embargo, en el evento de
haberse pactado expresamente dichos beneficios por los trabajadores no sindicalizados,
con anterioridad a la suscripción del instrumento colectivo que los contempla, según se ha
sostenido también por esta Dirección, mediante Ordinario Nº3373, de 30.08.2007, lo cual
no consta en la especie, según se desprende de los contratos individuales y sus anexos,
tenidos a la vista.
La empresa recurrente plantea, por otra parte, que el beneficio
otorgado a los trabajadores no sindicalizados y aquel convenido en el contrato colectivo
celebrado por el sindicato no serían idénticos, toda vez que tratándose de los trabajadores
afectos al contrato colectivo, para acceder a aquel se requiere haber ingresado a la
empresa con anterioridad al 1 de marzo del año 2010, en tanto que en el caso de los
trabajadores no sindicalizados, dicho requisito se extiende al 1 de marzo de 2009.

tiene en consideración, por una parte, que todos los trabajadores, sindicalizados o no, que Dicha circunstancia no parece, sin embargo, determinante si se
comento, cumplían con el requisito de contar con cinco o diez años de antigüedad en la percibieron la asignación de que se trata durante la vigencia del contrato colectivo en
instrumento colectivo en relación a aquella requerida por el empleador para acceder al empresa, de manera tal que la distinta fecha de ingreso a ésta exigida en dicho
no tiene, en opinión de la suscrita, incidencia alguna en la especie. beneficio de que se trata —1 de marzo de 2010 y 1 de marzo de 2009, respectivamente
jurisprudencia administrativa invocada es posible sostener que los trabajadores no De este modo, a la luz de las disposiciones legales y
Fundación Arturo Merino Benítez, quienes se vieron favorecidos con el otorgamiento por sindicalizados que prestan servicios en el Colegio Nuestra Señora de Loreto de la
por el período 01.01.2011 al 31.12.2012, por el Sindicato allí constituido, consistente en el el empleador del beneficio pactado en la cláusula décima del contrato colectivo suscrito
pago mensual del 8% del sueldo base al momento de cumplir cinco años de servicios continuos y de 4%, al momento de cumplir diez años, y que no se encontraban afectos a
dicho beneficio, individual o colectivamente, debieron aportar el 75% de la cuota sindical a instrumento colectivo alguno al momento de la extensión ni habían pactado anteriormente
favor de la aludida organización, durante todo el período de vigencia del respectivo instrumento colectivo.
igualmente aplicable tratándose de los trabajadores no sindicalizados de la misma Precisado lo anterior, cabe analizar si tal conclusión resulta
grupo negociador, suscribiendo con su empleador, con fecha 13 de abril de 2009, un empresa, que percibieron el beneficio, pero que anteriormente habían conformado un
convenio colectivo por el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2011, que contenía un beneficio similar al analizado.
trabajadores afectos a dicho instrumento, que accedieron al beneficio por el que se Sobre esta materia, cabe señalar, en primer término que los
al Sindicato que pactó similar asignación, toda vez que el origen de su otorgamiento no consulta durante la vigencia del mismo, no debieron efectuar el aporte del 75% en análisis
fue la extensión de la misma por el empleador sino la convención que celebró al respecto dicho grupo y su empleador a través de la cláusula tercera del aludido convenio colectivo,
que, en lo pertinente, estipulaba:
"CLÁUSULA TERCERA: Asignación por antigüedad":
cumplir cinco años trabajados continuos en la Fundación, una asignación mensual “La Fundación pagará a cada trabajador docente, al momento de
asignación mensual equivalente a un 4% de dicho sueldo base”. equivalente a un 8% de su sueldo base y al cumplir 10 años de trabajo continuo una
asignación mensual del 8% de su sueldo base al cumplir 5 años de contrato continuos en "Para los trabajadores asistentes de la educación, se pagará una
la Fundación".
trabajadores afectos a él, al igual que aquellos regidos por el contrato colectivo celebrado De la norma convencional antes transcrita se infiere que los
en la misma empresa y siempre que cumplieran los requisitos de antigüedad allí exigidos pudieron percibir durante su vigencia la asignación pactada.
prevista en el citado artículo 346 respecto de los trabajadores afectos al referido convenio Por último, en lo que concierne a la procedencia de la obligación
instrumento, resulta necesario señalar previamente que el artículo 351 del Código del colectivo, que han accedido al beneficio en comento una vez extinguido dicho
Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 3º, prescribe:
con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con "Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores
unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones

procedimiento". colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación
empresa". inciso segundo del artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios colectivos de "No obstante lo señalado en el artículo anterior, lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa "Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e
instrumento". constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo
infiere que la forma de negociación que en ella se establece no está afecta a restricción Del análisis conjunto de las normas legales antes transcritas se
negociación colectiva reglada. alguna y no debe sujetarse a las normas de procedimiento que se establecen para la
sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los Se colige, igualmente, que los instrumentos colectivos celebrados
entre otros, los trabajadores reunidos para ese efecto, se denominarán convenios derechos, prerrogativas y obligaciones propias de dicho procedimiento que celebren,
que los contratos colectivos de trabajo, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el citado artículo 351. colectivos, los cuales, por expreso mandato del legislador, producen los mismos efectos
de trabajo las disposiciones contenidas en el artículo 347 del Código del Trabajo, relativas Conforme a ellas, no resultan aplicables a los convenios colectivos
el inciso 1º del artículo 348 del referido cuerpo legal, conforme a la cual las estipulaciones a la duración y vigencia de los contratos colectivos y fallos arbitrales, ni la contemplada en
contratos individuales de los involucrados, en el evento de que en los respectivos de los contratos colectivos reemplazan, en lo pertinente, a las estipulaciones de los
convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en los mismos instrumentos.
solo a los convenios colectivos de empresa —excluyendo así a aquellos que afectan a Finalmente, el inciso 2º del referido artículo 351, hace aplicable
más de una de ellas—, la disposición prevista en el inciso 2º del artículo 348, que establece:
integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se "Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como
pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente". refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios
contrato colectivo sus estipulaciones subsisten incorporadas a los contratos individuales De la norma legal antes transcrita fluye que una vez extinguido el
obviamente, solo se produce en el evento de que no exista una nueva negociación de trabajo del personal que estuvo regido por sus disposiciones, efecto éste que,
reajustabilidad de remuneraciones y beneficios en dinero y las que establecen derechos u individual o colectiva a su respecto, excluyéndose, en todo caso, las cláusulas de
obligaciones que no pueden ejercerse o cumplirse sino en forma colectiva.
resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que se trata de un convenio De este modo, preciso es convenir que el precepto legal analizado
esa oportunidad no participaron en una nueva negociación individual o colectiva. colectivo de empresa y los trabajadores que conformaron el grupo reunido al efecto en
colectivo extinguido, celebrado por el grupo de trabajadores de la Fundación Arturo Ello permite concluir, a su vez, que las estipulaciones del convenio
Merino Benítez por el período 2009-2011, han subsistido incorporadas a sus contratos

individuales de trabajo, salvo aquellas que se refieren a las materias que la ley expresamente excluye, según ya se analizara.
convenio colectivo, que percibieron la asignación de antigüedad pactada en la cláusula De lo anterior se sigue que los trabajadores afectos a dicho
tercera del convenio colectivo, una vez extinguido éste, no estaban obligados a efectuar el aporte previsto en el citado artículo 346 a favor del Sindicato que también negoció similar
en la propia cláusula tercera del convenio colectivo al que se encontraban afectos y que asignación, atendido que el origen de la obtención del beneficio en comento se encuentra
luego de su extinción pasó a formar parte de sus contratos individuales de trabajo.
analizada, que no resulta posible a este Servicio acoger los argumentos hechos valer por Finalmente, cabe hacer presente, respecto de la materia recién
comento no tendría la naturaleza de tal, según se habría establecido por el Tribunal que el Sindicato en su nota de respuesta, ya citada, en cuanto a que el convenio colectivo en
vez que del estudio del fallo respectivo no es posible inferir una declaración de nulidad de acogió la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la aludida organización, toda
necesariamente implica que el mismo debe reputarse válido, sin perjuicio de que una vez ese instrumento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, lo cual
trabajadores afectos, según ya se precisara. extinguido, sus cláusulas subsistan como integrantes de los contratos individuales de los
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
Loreto de la Fundación Arturo Merino Benítez, quienes se vieron favorecidos con el informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados del Colegio Nuestra Señora de
contrato colectivo suscrito por el período 01.01.2011 al 31.12.2012, por el Sindicato allí otorgamiento por el empleador de la asignación pactada en la cláusula décima del
de la extensión ni habían pactado anteriormente dicho beneficio individual o constituído y que no se encontraban afectos a instrumento colectivo alguno al momento
organización, durante todo el período de vigencia del respectivo instrumento colectivo. colectivamente, debieron aportar el 75% de la cuota sindical a favor de la aludida
negociador que suscribió el convenio colectivo vigente por el período 2009-2011, que Por el contrario, los trabajadores que conformaron el grupo
instrumento, durante su vigencia o una vez extinguido aquel, no estaban obligados a percibieron la asignación de antigüedad pactada en la cláusula tercera de dicho
de Trabajadores de la Fundación Arturo Merino Benítez Sucursal Colegio Nuestra Señora efectuar el referido aporte del 75% de la cuota sindical a favor del Sindicato de Empresa
de Loreto.
atentamente a Ud.,
DIRECTORA
RIA CECILIASÁNCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MPK/BDE Distribución:
Jurídico Partes
Control ICT Santiago Oriente
Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Fundación Arturo Merino Benítez Sucursal Colegio Nuestra Señora de Loreto
Charles Hamilton Nº12880.

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