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ORD. N°2202
Registro especial asistencia y determinación horas de trabajo;
Dictámenes concordantes
- dictamen 1140/27, 24.02.2016
- dictamen 5849/133 de 04.12.2017
- ordinario 2202, 27.07.2020
Texto
furichico.
Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E25104 (912) 2020 2202
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sistema de registro y control de asistencia electrónico.
RESUMEN:
El sistema de registro y control de asistencia
consultado por la empresa PRGTEC S.p.A.,
denominado "LaborClock", presenta serias
deficiencias, por lo que no se autoriza su utilización en
el contexto de la relación laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.06.2020 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 29.04.2020, de Sr. Arturo Mina
M., en representación de empresa PGRTEC S.p.A.
SANTIAGO, 27 JUL 2020
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. ARTURO MINA M.
EMPRESA PRGTEC S.P.A.
EL MAÑÍO N°7437
PEÑALOLÉN
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si el sistema de registro y
control de asistencia que presenta, denominado "LaborClock" y su respectivo
proceso de verificación, se ajustan a las exigencias que sobre la materia
establecen los Dictámenes N°1140/027, de 24.02.2016 y N°5849/133, de
04.12.2017.
Ahora bien, a fin de validar el cumplimiento de las indicadas exigencias, la
empresa señalada, acompañó informe de certificación de la empresa IT Cognitive
S.p.A., Rut N°76.664.274-8, de fecha 19.07.2019, firmado por el Sr. Reinaldo
Belmar.
En tal contexto, es del caso señalar que los antecedentes acompañados
fueron sometidos al pertinente análisis técnico, a fin de verificar el cumplimiento de
la normativa administrativa precitada.
Como resultado de dicho proceso, es dable informar a usted que se han
realizado las siguientes observaciones:
1-. En cuanto a lo dispuesto en el Dictamen N°1140/027, cabe señalar:
1.1-. Respecto del N°1.1, acceso a la plataforma: De acuerdo con lo indicado en
este número “Los trabajadores deben tener acceso a toda la información de los
sistemas con un perfil de usuario. En efecto, dentro de las ideas matrices de la
nueva normativa se encuentra la simetría en el acceso a los datos, vale decir,
lograr que las partes de la relación laboral cuenten con la misma cantidad y
calidad de información."
Sin embargo, al revisar la plataforma dispuesta para los dependientes, es
dable constatar que ellos no tienen acceso a la misma información que los
empleadores, al carecer de la opción de extraer los reportes señalados en el N°1.7
del Dictamen N°5849/133, lo que no se ajusta al principio de simetría que inspira
la normativa en examen.
1.2-. Respecto del N°5, disponibilidad del servicio: La plataforma tiene una
arquitectura denominada "cliente-servidor" esto significa, en su caso, que solo
comercializa la licencia del software. Al efecto el informe señala: "PRGTEC es
dueño y comercializa exclusivamente la licencia del software LaborOffice, pero no
el servicio, es decir, la aplicación se instala en los servidores del cliente y son ellos
quienes se encargan de proveer el hardware, como también las licencias de
sistema operativo, motor de base de datos y otros.... y por tanto es el cliente el
que decide el modelo de implementación en base a sus necesidades".
Al respecto, cabe señalar que el Dictamen N°5849/133, en lo pertinente, dispone:
2.2-. No existe inconveniente en proceder a la implementación de los sistemas en
los servidores propios de los clientes -instalación local u On premise-, en la
medida que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
2.2.1-. La instalación de los sistemas deberá ser realizada por personal de la
empresa que desarrolle o comercíalice la plataforma, de manera tal que garantice
que su utilización respetará las medidas de seguridad con que ha sido diseñada y
certificada la plataforma.
2.2.2-. La instalación deberá ser acompañada y verificada por personal de una
entidad certificadora, a fin de garantizar que la implementación de la solución se
ha realizado respetando los parámetros y condiciones exigidas en el dictamen
N°1140/027, de 24.02.2016.
A fin de acreditar el cumplimiento de las condiciones señaladas en este numeral,
el proceso de instalación deberá ser respaldado por un informe debidamente
firmado por todos los intervinientes, el cual señalará los pasos de la
implementación y cualquier antecedente que resulte relevante, por ejemplo,
restricciones impuestas por el respectivo empleador a algunas de las
características técnicas del sistema.
De acuerdo con el texto transcrito, si bien no existe inconveniente para
proceder a una instalación local de las soluciones, ello supone que previamente
ellas han sido certificadas y, posteriormente, validadas por esta Dirección, pues de
lo contrario, como ocurre en la especie, no resulta posible verificar el cumplimiento
de ciertas exigencias contempladas por la normativa administrativa que nos ocupa
y, al mismo tiempo, se incurriría en una discriminación arbitraria frente a aquellas
empresas que si hubieran realizado el proceso completo.
1.3-. Respecto del N°6.1, seguridad: La plataforma deberá asegurar el registro de
cada actividad realizada, de forma tal que puedan determinarse los riesgos o
incidentes de seguridad, medida adoptada con el fin de proteger la información de
los trabajadores.
Analizada la documentación acompañada, es dable indicar que no se
adjunta evidencia respecto de contar con el registro de que se trata.
2-. En cuanto a lo dispuesto en el Dictamen N°5849/133, cabe señalar:
2.1-. Respecto del N°1.7, reportes: Si bien se adjuntan credenciales de acceso y
están mencionados todos los reportes exigidos, es necesario indicar que luego de
reiterados intentos no fue posible obtener ningún informe lo que, a su vez, implica
que tampoco pudieron validarse los reportes acompañados como evidencia.
Además, la plataforma exhibe errores, tales como: Mensaje: "Proceso Finalizado"
sin generar el reporte o "Debe configurar los festivos del empleado seleccionado"
al tratar de obtener un reporte de asistencia o jornada.
Asimismo, cabe precisar que no se visualizan los filtros de búsqueda requeridos
por la norma en examen.
Finalmente, sobre este punto, debe hacerse presente que la plataforma tampoco
contiene todos los formatos de exportación requeridos, ofreciendo solamente
Excel.
2.2-. Respecto del N°2.5, las soluciones deberán encontrarse alojadas en
servidores con sistemas operativos en versiones vigentes (con soporte), y
considerar una plataforma tecnológica que permita dar cuenta de un alto volumen
de transacciones (marcajes) tanto para su procesamiento como para su
almacenamiento.
2.3-. Respecto del N°2.6, El sistema de base de datos deberá estar protegido con
mecanísmos que aseguren la disponibilidad del servicio de almacenamiento de
información y de sus respaldos. En tal sentido, se podrán implementar, por
ejemplo, procesos de replicación en linea de los registros entre dos servidores de
base datos, en la medida que ellos se encuentren distantes unos de otros en, al
menos, 5 kilómetros, pudiendo utilizar tecnologías basadas en nube pública
privada. Por otro lado, los respaldos no podrán ser almacenamos en el mismo
servidor en el que se registran los eventos del sistema.
2.4-.-. Respecto del N°2.8, Las versiones de los productos que conforman la
aplicación (software de base de datos, sistemas operativos, dispositivos de
marcaje, etc.), no deberán tener una antigüedad superior a 3 años, con una
vigencia no inferior a 5 años.
2.5-. Respecto del N°3.3, Descuentos por falta de marcación: Los sistemas deben
emitir automáticamente un correo electrónico de alerta al dependiente, con copia
al empleador, luego de transcurrido un lapso de 30 minutos de atraso del
trabajador, contados desde la hora de inicio pactada, lo que permite que ambas
partes tomen conocimiento de la situación a fin de ser regularizada en la
plataforma, mediante una acción del trabajador.
No se acompaña evidencia respecto de la exigencia.
2.6-. Respecto del N°4.5, El proceso de certificación deberá considerar el análisis
de vulnerabilidades de las plataformas, utilizando para ello herramientas de
terceros que permitan obtener un informe detallado de los aspectos de seguridad
de la plataforma, por ejemplo: puertos TCP abiertos y vulnerabilidades a las que
se encuentran sujetos, marcas de los productos instalados, resultados de pruebas
de penetración, entre otros. El reporte de salida deberá ser incorporado a los
antecedentes que se remitan a este Servicio en el contexto del proceso de
autorización de los sistemas.
Se acompaña una imagen de la página web https://www.ssllabs.com/,
servicio gratuito en línea que realiza una revisión de la configuración de cualquier
servidor web SSL en Internet, el cual no corresponde a un análisis en los términos
exigidos por la norma.
Finalmente, es dable indicar que, atendido que la documentación remitida
emana del comercializador de la plataforma, sumado a la data del informe de
certificación, es posible inferir que ni la empresa IT Cognitive S.p.A. ni ninguna
otra ha certificado los cambios realizados al sistema de registro y control de
asistencia en examen.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a usted que el sistema de registro y control de asistencia consultado por
la empresa PRGTEC S.p.A., denominado "LaborClock", presenta serias
deficiencias, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación
laboral. Lo señalado, no obsta a que, una vez corregidas las observaciones
indicadas en el cuerpo del presente informe, la solicitud sea reingresada para su
revisión y eventual autorización.
Saluda a Ud.,
Sonie mee JEFE
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E25104 (912) 2020 2202
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sistema de registro y control de asistencia electrónico.
RESUMEN:
El sistema de registro y control de asistencia
consultado por la empresa PRGTEC S.p.A.,
denominado "LaborClock", presenta serias
deficiencias, por lo que no se autoriza su utilización en
el contexto de la relación laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.06.2020 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 29.04.2020, de Sr. Arturo Mina
M., en representación de empresa PGRTEC S.p.A.
SANTIAGO, 27 JUL 2020
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. ARTURO MINA M.
EMPRESA PRGTEC S.P.A.
EL MAÑÍO N°7437
PEÑALOLÉN
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si el sistema de registro y
control de asistencia que presenta, denominado "LaborClock" y su respectivo
proceso de verificación, se ajustan a las exigencias que sobre la materia
establecen los Dictámenes N°1140/027, de 24.02.2016 y N°5849/133, de
04.12.2017.
Ahora bien, a fin de validar el cumplimiento de las indicadas exigencias, la
empresa señalada, acompañó informe de certificación de la empresa IT Cognitive
S.p.A., Rut N°76.664.274-8, de fecha 19.07.2019, firmado por el Sr. Reinaldo
Belmar.
En tal contexto, es del caso señalar que los antecedentes acompañados
fueron sometidos al pertinente análisis técnico, a fin de verificar el cumplimiento de
la normativa administrativa precitada.
Como resultado de dicho proceso, es dable informar a usted que se han
realizado las siguientes observaciones:
1-. En cuanto a lo dispuesto en el Dictamen N°1140/027, cabe señalar:
1.1-. Respecto del N°1.1, acceso a la plataforma: De acuerdo con lo indicado en
este número “Los trabajadores deben tener acceso a toda la información de los
sistemas con un perfil de usuario. En efecto, dentro de las ideas matrices de la
nueva normativa se encuentra la simetría en el acceso a los datos, vale decir,
lograr que las partes de la relación laboral cuenten con la misma cantidad y
calidad de información."
Sin embargo, al revisar la plataforma dispuesta para los dependientes, es
dable constatar que ellos no tienen acceso a la misma información que los
empleadores, al carecer de la opción de extraer los reportes señalados en el N°1.7
del Dictamen N°5849/133, lo que no se ajusta al principio de simetría que inspira
la normativa en examen.
1.2-. Respecto del N°5, disponibilidad del servicio: La plataforma tiene una
arquitectura denominada "cliente-servidor" esto significa, en su caso, que solo
comercializa la licencia del software. Al efecto el informe señala: "PRGTEC es
dueño y comercializa exclusivamente la licencia del software LaborOffice, pero no
el servicio, es decir, la aplicación se instala en los servidores del cliente y son ellos
quienes se encargan de proveer el hardware, como también las licencias de
sistema operativo, motor de base de datos y otros.... y por tanto es el cliente el
que decide el modelo de implementación en base a sus necesidades".
Al respecto, cabe señalar que el Dictamen N°5849/133, en lo pertinente, dispone:
2.2-. No existe inconveniente en proceder a la implementación de los sistemas en
los servidores propios de los clientes -instalación local u On premise-, en la
medida que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
2.2.1-. La instalación de los sistemas deberá ser realizada por personal de la
empresa que desarrolle o comercíalice la plataforma, de manera tal que garantice
que su utilización respetará las medidas de seguridad con que ha sido diseñada y
certificada la plataforma.
2.2.2-. La instalación deberá ser acompañada y verificada por personal de una
entidad certificadora, a fin de garantizar que la implementación de la solución se
ha realizado respetando los parámetros y condiciones exigidas en el dictamen
N°1140/027, de 24.02.2016.
A fin de acreditar el cumplimiento de las condiciones señaladas en este numeral,
el proceso de instalación deberá ser respaldado por un informe debidamente
firmado por todos los intervinientes, el cual señalará los pasos de la
implementación y cualquier antecedente que resulte relevante, por ejemplo,
restricciones impuestas por el respectivo empleador a algunas de las
características técnicas del sistema.
De acuerdo con el texto transcrito, si bien no existe inconveniente para
proceder a una instalación local de las soluciones, ello supone que previamente
ellas han sido certificadas y, posteriormente, validadas por esta Dirección, pues de
lo contrario, como ocurre en la especie, no resulta posible verificar el cumplimiento
de ciertas exigencias contempladas por la normativa administrativa que nos ocupa
y, al mismo tiempo, se incurriría en una discriminación arbitraria frente a aquellas
empresas que si hubieran realizado el proceso completo.
1.3-. Respecto del N°6.1, seguridad: La plataforma deberá asegurar el registro de
cada actividad realizada, de forma tal que puedan determinarse los riesgos o
incidentes de seguridad, medida adoptada con el fin de proteger la información de
los trabajadores.
Analizada la documentación acompañada, es dable indicar que no se
adjunta evidencia respecto de contar con el registro de que se trata.
2-. En cuanto a lo dispuesto en el Dictamen N°5849/133, cabe señalar:
2.1-. Respecto del N°1.7, reportes: Si bien se adjuntan credenciales de acceso y
están mencionados todos los reportes exigidos, es necesario indicar que luego de
reiterados intentos no fue posible obtener ningún informe lo que, a su vez, implica
que tampoco pudieron validarse los reportes acompañados como evidencia.
Además, la plataforma exhibe errores, tales como: Mensaje: "Proceso Finalizado"
sin generar el reporte o "Debe configurar los festivos del empleado seleccionado"
al tratar de obtener un reporte de asistencia o jornada.
Asimismo, cabe precisar que no se visualizan los filtros de búsqueda requeridos
por la norma en examen.
Finalmente, sobre este punto, debe hacerse presente que la plataforma tampoco
contiene todos los formatos de exportación requeridos, ofreciendo solamente
Excel.
2.2-. Respecto del N°2.5, las soluciones deberán encontrarse alojadas en
servidores con sistemas operativos en versiones vigentes (con soporte), y
considerar una plataforma tecnológica que permita dar cuenta de un alto volumen
de transacciones (marcajes) tanto para su procesamiento como para su
almacenamiento.
2.3-. Respecto del N°2.6, El sistema de base de datos deberá estar protegido con
mecanísmos que aseguren la disponibilidad del servicio de almacenamiento de
información y de sus respaldos. En tal sentido, se podrán implementar, por
ejemplo, procesos de replicación en linea de los registros entre dos servidores de
base datos, en la medida que ellos se encuentren distantes unos de otros en, al
menos, 5 kilómetros, pudiendo utilizar tecnologías basadas en nube pública
privada. Por otro lado, los respaldos no podrán ser almacenamos en el mismo
servidor en el que se registran los eventos del sistema.
2.4-.-. Respecto del N°2.8, Las versiones de los productos que conforman la
aplicación (software de base de datos, sistemas operativos, dispositivos de
marcaje, etc.), no deberán tener una antigüedad superior a 3 años, con una
vigencia no inferior a 5 años.
2.5-. Respecto del N°3.3, Descuentos por falta de marcación: Los sistemas deben
emitir automáticamente un correo electrónico de alerta al dependiente, con copia
al empleador, luego de transcurrido un lapso de 30 minutos de atraso del
trabajador, contados desde la hora de inicio pactada, lo que permite que ambas
partes tomen conocimiento de la situación a fin de ser regularizada en la
plataforma, mediante una acción del trabajador.
No se acompaña evidencia respecto de la exigencia.
2.6-. Respecto del N°4.5, El proceso de certificación deberá considerar el análisis
de vulnerabilidades de las plataformas, utilizando para ello herramientas de
terceros que permitan obtener un informe detallado de los aspectos de seguridad
de la plataforma, por ejemplo: puertos TCP abiertos y vulnerabilidades a las que
se encuentran sujetos, marcas de los productos instalados, resultados de pruebas
de penetración, entre otros. El reporte de salida deberá ser incorporado a los
antecedentes que se remitan a este Servicio en el contexto del proceso de
autorización de los sistemas.
Se acompaña una imagen de la página web https://www.ssllabs.com/,
servicio gratuito en línea que realiza una revisión de la configuración de cualquier
servidor web SSL en Internet, el cual no corresponde a un análisis en los términos
exigidos por la norma.
Finalmente, es dable indicar que, atendido que la documentación remitida
emana del comercializador de la plataforma, sumado a la data del informe de
certificación, es posible inferir que ni la empresa IT Cognitive S.p.A. ni ninguna
otra ha certificado los cambios realizados al sistema de registro y control de
asistencia en examen.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a usted que el sistema de registro y control de asistencia consultado por
la empresa PRGTEC S.p.A., denominado "LaborClock", presenta serias
deficiencias, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación
laboral. Lo señalado, no obsta a que, una vez corregidas las observaciones
indicadas en el cuerpo del presente informe, la solicitud sea reingresada para su
revisión y eventual autorización.
Saluda a Ud.,
Sonie mee JEFE
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes