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ORD. N°2206
Negociación colectiva; Extensión de beneficios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- codigo del trabajo, articulo 256 ver otros del art. 256
- codigo del trabajo, articulo 306 ver otros del art. 306
- codigo del trabajo, articulo 314 ver otros del art. 314
- codigo del trabajo, articulo 321 ver otros del art. 321
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 3547/121 de 29.08.2003
- ordinario 2206, 10.09.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K.1039(209)2018 2206
ORDINARIO N°
diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Negociación colectiva. Extensión de beneficios.
RESUMEN:
Atiende consultas relativas a la aplicación de los
beneficios del convenio colectivo vigente por el período
comprendido entre el 01.01.2017 y el 01.01.2021,
celebrado entre la empresa Comercial Mi Barrio
Limitada y el Sindicato Trabajadores de Empresa
Alfonso Harcha Lorca, a dependientes que no
participaron en la respectiva negociación y a aquellos
individualizados en la nómina de adherentes a la
negociación colectiva, que culminó con la suscripción
del convenio colectivo en referencia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.08.2021, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°582, de 27.05.2020, de Jefe de Asesores
Gabinete Director del Trabajo.
3) Pase N°1545, de 27.12.2018, de Jefe de Asesores
Gabinete Director del Trabajo.
4) Instrucciones, de 14.08.2018, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ord. N°491, de 09.05.2018, de I.P.T. Valdivia.
6) Ord. N°878, de 14.02.2018, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
7) Presentación, de 26.01.2018, de Comercial Mi Barrio
Limitada.
SANTIAGO,
10 SEP 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR ALFONSO HARCHA LORCA
REPRESENTANTE LEGAL
COMERCIAL MI BARRIO LIMITADA
RENÉ SCHNEIDER N°4500
VALDIVIAI
Mediante presentación citada en el antecedente 7), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes interrogantes relativas a
la aplicación de los beneficios contenidos en el convenio colectivo vigente por el
período comprendido entre el 01.01.2017 y el 01.01.2021, suscrito por la empresa
Comercial Mi Barrio Limitada y el Sindicato Trabajadores de Empresa Alfonso Harcha
Lorca:
1. Procedencia de aplicar los beneficios del referido convenio colectivo a
trabajadores que no participaron de la negociación respectiva, pero que se afiliaron con
posterioridad al sindicato que suscribió dicho instrumento.
2. Obligación de pagar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual
tratándose de los trabajadores individualizados en la nómina de adherentes a la
negociación colectiva, que culminó con la suscripción del convenio colectivo en
referencia.
3. Facultad del empleador de extender unilateralmente los beneficios del
instrumento colectivo de que se trata a los trabajadores contratados con posterioridad a
su celebración.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En cuanto a la primera consulta, destinada a determinar si resulta
procedente la aplicación de los beneficios contenidos en el convenio colectivo suscrito
por las partes de que se trata a trabajadores que no participaron de la negociación
respectiva, pero que se afiliaron con posterioridad al sindicato que suscribió dicho
instrumento, cabe, en primer término, referirse a la investigación requerida sobre el
particular a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.
El informe respectivo, elaborado por la funcionaria de esa Inspección, Sra.
Gladys Vargas Gatica, da cuenta de la entrevista sostenida con dos de los directores
de la organización sindical de que se trata, quienes señalaron que en atención a que
algunos trabajadores de la empresa les manifestaron su intención de afiliarse a la
organización que representan, a condición de percibir los beneficios contenidos en el
convenio colectivo respectivo, hicieron presente dicha situación al empleador,
circunstancia que originó la consulta objeto del presente análisis.
En la misma instancia, los aludidos dirigentes precisaron que, a contar del mes
de marzo del año 2018, previo acuerdo verbal con el representante legal de la
empresa, se extendieron dos de los beneficios obtenidos por su organización a
trabajadores que se afiliaron a ella: la asignación de locomoción y el bono de
desempeño, hecho que fue constatado por la funcionaria a cargo de la investigación.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, conforme con lo sostenido por
este Servicio en dictamen N°303/1 de 18.01.2017: «...a partir del 1 de abril de 2017,
fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.940, el empleador no podrá ejercer la
facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados
bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes»; ello porque, en este caso, se
trata de una prerrogativa legal conferida al empleador por el derogado artículo 346 del
Código del Trabajo, de decidir unilateralmente otorgar los beneficios de un instrumento
colectivo suscrito por un sindicato a trabajadores que no participaron en la negociación
respectiva, y que no fue establecida en los mismos términos en la citada ley N°20.940,
que sustituyó el Libro IV del citado cuerpo legal.
En efecto, el artículo 322 del Código del Trabajo, en sus incisos 2° y 3°, prevé:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse
a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo
establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical.
De la disposición legal antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que bajo el
imperio de la citada Ley N°20.940, la extensión de beneficios ha sido concebida como
un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, destinado a aplicar en
forma general o parcial las estipulaciones allí convenidas a terceros, para lo cual estos
últimos deberán aceptar previamente tal extensión y obligarse a pagar al sindicato la
totalidad o parte de la cuota ordinaria, según lo dispuesto en el referido acuerdo.
De este modo, dicho pacto de aplicación de las estipulaciones de un
instrumento colectivo difiere sustancialmente de la materia que contemplaba el antiguo
artículo 346, vigente hasta la entrada en vigor de la ley en comento, toda vez que
confería al empleador la facultad unilateral de extender los beneficios de un
instrumento colectivo, vale decir, sin sujeción a participación alguna del sindicato que
los había obtenido, ni del trabajador respectivo.
Por su parte, esta Dirección, a través del pronunciamiento al que se ha hecho
referencia en párrafos precedentes, ha sostenido que la naturaleza jurídica de la
extensión de beneficios prevista por la Ley N°20.940 es la de un acto jurídico bilateral;
por ende, para que las estipulaciones convenidas en un instrumento colectivo suscrito
por un sindicato y el empleador se apliquen a terceros que no participaron en la
respectiva negociación resulta necesario el consentimiento mutuo en tal sentido de las
partes que concurrieron a su celebración.
Agrega el dictamen en referencia que, en virtud del precepto en análisis y del
contexto general de la normativa incorporada por el citado cuerpo legal, es posible
sostener que la extensión de beneficios es un acuerdo que se enmarca en el proceso
de negociación colectiva, aun cuando también puede convenirse una vez que aquel ha
concluido.
Lo anterior se sustenta, en primer término, en lo dispuesto en el artículo 306
inciso 3° del Código del Trabajo, según el cual, las partes podrán negociar los acuerdos
de extensión previstos en el artículo 322 y, por otra parte, en la norma del artículo 321
número 4 del mismo texto legal, en tanto, allí se incluye, entre las menciones mínimas
que debe contener un instrumento colectivo, el acuerdo de extensión de beneficios o la
referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
Sin embargo, según advierte la misma jurisprudencia analizada, una vez
concluido el proceso de negociación colectiva, las partes podrán pactar la extensión de
los beneficios por ellas convenidos en el instrumento colectivo que las rige, en el
evento de que no lo hubieran hecho en esa oportunidad o bien, modificar las
condiciones acordadas para dicha aplicación de cláusulas.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, en la especie, el acuerdo
verbal de aplicación parcial de cláusulas al que arribaron las partes de la negociación
colectiva, según se desprende del informe antes mencionado, que implicó el
otorgamiento, a partir del mes de marzo de 2018, de dos de los beneficios contenidos
en el convenio colectivo de que se trata a los trabajadores que se afiliaron al Sindicato
Trabajadores de Empresa Alfonso Harcha Lorca, no se ajusta a la norma del artículo
322, antes transcrito y comentado, de cuyo tenor se desprende que el pacto de que se
trata debe ser acordado expresamente por las partes de la negociación y contemplar,
entre otras menciones, si se trata de una aplicación general o parcial de las
estipulaciones del instrumento colectivo, además de la aceptación de los trabajadores a
cuyo favor se celebró.
2. Consulta, en segundo lugar, si procede que los trabajadores individualizados
en la nómina de adherentes a la negociación colectiva que culminó con la suscripción
del convenio colectivo en referencia efectúen el aporte del 75% de la cuota ordinaria
mensual del sindicato respectivo.
El tenor de la interrogante formulada exige previamente referirse a lo expuesto
en relación con esta materia en el citado informe elaborado por la Inspección Provincial
del Trabajo de Valdivia, en cuanto señala que si bien el Sindicato de Empresa Alfonso
Harcha Lorca dio inicio el 02.12.2016, a un proceso de negociación colectiva reglada,
mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo, en los términos
previstos en el anterior Libro IV del Código del Trabajo —derogado por la
Ley N°20.940—, lo cierto es que el empleador no habría dado respuesta al mencionado
proyecto, sin perjuicio de lo cual, las partes se acogieron a la norma del artículo 314 del
citado cuerpo legal, que permite a uno o más empleadores y a una o más
organizaciones sindicales llevar a cabo negociaciones sin sujeción a normas de
procedimiento, suscribiendo, finalmente, dichas partes, un convenio colectivo, que las
rigió a partir del 01.01.2017 y hasta el 01.01.2021. De los mismos antecedentes consta
que el empleador aplicó los beneficios contenidos en el mencionado instrumento tanto
a los afiliados al sindicato como a los adherentes individualizados en la nómina
respectiva, adjunta al proyecto de contrato colectivo.
Sobre esta materia cabe recordar que la facultad de incluir a trabajadores
adherentes en una negociación colectiva, estaba contemplada en el artículo 323 del
Código del Trabajo, vigente hasta la derogación por la citada Ley N°20.940 del Libro IV
del mismo cuerpo legal, como aquella que podía ejercer el sindicato, con el acuerdo de
su directiva, en el marco del procedimiento de negociación colectiva reglada,
permitiendo que trabajadores no afiliados adhirieran a la presentación del proyecto de
contrato colectivo de la respectiva organización, quedando de esta forma habilitados
para ejercer todos los derechos y quedar sujetos a las obligaciones que establecía la
ley respecto de los socios del sindicato, situación que no fue la verificada en la especie,
según ya se señalara.
Al respecto, debe tenerse presente lo sostenido por este Servicio, entre otros
pronunciamientos, en el dictamen N°3547/121 de 29.08.2003, mediante el cual, a partir
de la interpretación armónica de diversos preceptos legales —previos a la reforma de
la Ley N°20.940—, entre otros, los artículos 220 N°1, 256, 323 inciso 2° y 346, todos
del Código del Trabajo, señaló lo siguiente: «...que es un objetivo protegido por el
legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, y
en favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos,
y, por ende, ese aporte debe expresarse, en el caso de los socios, en la cotización
ordinaria y, en el caso de los adherentes, de los trabajadores que se desafilian del
sindicato con posterioridad a la celebración del contrato y de los beneficiados por
extensión, en el 75% de la misma cuota mensual».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que los aludidos trabajadores
de la empresa Comercial Mi Barrio Limitada, individualizados en la nómina de
adherentes a la negociación colectiva iniciada por el Sindicato de Empresa Alfonso
Harcha Lorca, que culminó con la suscripción del convenio colectivo en referencia,
están obligados a efectuar el aporte previsto en el antiguo artículo 346 del Código del
Trabajo, que regía a esa fecha, durante toda la vigencia del respectivo convenio
colectivo y a partir de la aplicación de sus estipulaciones.
3. Por último, requiere que este Servicio determine si el empleador cuenta con
facultades para extender unilateralmente los beneficios del instrumento colectivo en
referencia a los trabajadores contratados con posterioridad a su celebración.
Al respecto, cabe reiterar lo sostenido en respuesta a la primera de las
consultas formuladas, en cuanto a que, a partir del 01.04.2017, fecha de la entrada en
vigor de la Ley N°20.940, el empleador no estaba facultado para extender
unilateralmente beneficios contenidos en instrumentos colectivos celebrados con
arreglo a la normativa aplicable con anterioridad a esa fecha y que se encontraban
vigentes, situación que corresponde a la planteada en la especie.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
ley
JDTP/LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.P.T. Valdivia
Sindicato Trabajadores de Empresa Alfonso Harcha Lorca
(René Schneider N°4500, Valdivia).
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K.1039(209)2018 2206
ORDINARIO N°
diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Negociación colectiva. Extensión de beneficios.
RESUMEN:
Atiende consultas relativas a la aplicación de los
beneficios del convenio colectivo vigente por el período
comprendido entre el 01.01.2017 y el 01.01.2021,
celebrado entre la empresa Comercial Mi Barrio
Limitada y el Sindicato Trabajadores de Empresa
Alfonso Harcha Lorca, a dependientes que no
participaron en la respectiva negociación y a aquellos
individualizados en la nómina de adherentes a la
negociación colectiva, que culminó con la suscripción
del convenio colectivo en referencia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.08.2021, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°582, de 27.05.2020, de Jefe de Asesores
Gabinete Director del Trabajo.
3) Pase N°1545, de 27.12.2018, de Jefe de Asesores
Gabinete Director del Trabajo.
4) Instrucciones, de 14.08.2018, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ord. N°491, de 09.05.2018, de I.P.T. Valdivia.
6) Ord. N°878, de 14.02.2018, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
7) Presentación, de 26.01.2018, de Comercial Mi Barrio
Limitada.
SANTIAGO,
10 SEP 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR ALFONSO HARCHA LORCA
REPRESENTANTE LEGAL
COMERCIAL MI BARRIO LIMITADA
RENÉ SCHNEIDER N°4500
VALDIVIAI
Mediante presentación citada en el antecedente 7), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes interrogantes relativas a
la aplicación de los beneficios contenidos en el convenio colectivo vigente por el
período comprendido entre el 01.01.2017 y el 01.01.2021, suscrito por la empresa
Comercial Mi Barrio Limitada y el Sindicato Trabajadores de Empresa Alfonso Harcha
Lorca:
1. Procedencia de aplicar los beneficios del referido convenio colectivo a
trabajadores que no participaron de la negociación respectiva, pero que se afiliaron con
posterioridad al sindicato que suscribió dicho instrumento.
2. Obligación de pagar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual
tratándose de los trabajadores individualizados en la nómina de adherentes a la
negociación colectiva, que culminó con la suscripción del convenio colectivo en
referencia.
3. Facultad del empleador de extender unilateralmente los beneficios del
instrumento colectivo de que se trata a los trabajadores contratados con posterioridad a
su celebración.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En cuanto a la primera consulta, destinada a determinar si resulta
procedente la aplicación de los beneficios contenidos en el convenio colectivo suscrito
por las partes de que se trata a trabajadores que no participaron de la negociación
respectiva, pero que se afiliaron con posterioridad al sindicato que suscribió dicho
instrumento, cabe, en primer término, referirse a la investigación requerida sobre el
particular a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.
El informe respectivo, elaborado por la funcionaria de esa Inspección, Sra.
Gladys Vargas Gatica, da cuenta de la entrevista sostenida con dos de los directores
de la organización sindical de que se trata, quienes señalaron que en atención a que
algunos trabajadores de la empresa les manifestaron su intención de afiliarse a la
organización que representan, a condición de percibir los beneficios contenidos en el
convenio colectivo respectivo, hicieron presente dicha situación al empleador,
circunstancia que originó la consulta objeto del presente análisis.
En la misma instancia, los aludidos dirigentes precisaron que, a contar del mes
de marzo del año 2018, previo acuerdo verbal con el representante legal de la
empresa, se extendieron dos de los beneficios obtenidos por su organización a
trabajadores que se afiliaron a ella: la asignación de locomoción y el bono de
desempeño, hecho que fue constatado por la funcionaria a cargo de la investigación.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, conforme con lo sostenido por
este Servicio en dictamen N°303/1 de 18.01.2017: «...a partir del 1 de abril de 2017,
fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.940, el empleador no podrá ejercer la
facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados
bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes»; ello porque, en este caso, se
trata de una prerrogativa legal conferida al empleador por el derogado artículo 346 del
Código del Trabajo, de decidir unilateralmente otorgar los beneficios de un instrumento
colectivo suscrito por un sindicato a trabajadores que no participaron en la negociación
respectiva, y que no fue establecida en los mismos términos en la citada ley N°20.940,
que sustituyó el Libro IV del citado cuerpo legal.
En efecto, el artículo 322 del Código del Trabajo, en sus incisos 2° y 3°, prevé:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse
a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo
establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical.
De la disposición legal antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que bajo el
imperio de la citada Ley N°20.940, la extensión de beneficios ha sido concebida como
un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, destinado a aplicar en
forma general o parcial las estipulaciones allí convenidas a terceros, para lo cual estos
últimos deberán aceptar previamente tal extensión y obligarse a pagar al sindicato la
totalidad o parte de la cuota ordinaria, según lo dispuesto en el referido acuerdo.
De este modo, dicho pacto de aplicación de las estipulaciones de un
instrumento colectivo difiere sustancialmente de la materia que contemplaba el antiguo
artículo 346, vigente hasta la entrada en vigor de la ley en comento, toda vez que
confería al empleador la facultad unilateral de extender los beneficios de un
instrumento colectivo, vale decir, sin sujeción a participación alguna del sindicato que
los había obtenido, ni del trabajador respectivo.
Por su parte, esta Dirección, a través del pronunciamiento al que se ha hecho
referencia en párrafos precedentes, ha sostenido que la naturaleza jurídica de la
extensión de beneficios prevista por la Ley N°20.940 es la de un acto jurídico bilateral;
por ende, para que las estipulaciones convenidas en un instrumento colectivo suscrito
por un sindicato y el empleador se apliquen a terceros que no participaron en la
respectiva negociación resulta necesario el consentimiento mutuo en tal sentido de las
partes que concurrieron a su celebración.
Agrega el dictamen en referencia que, en virtud del precepto en análisis y del
contexto general de la normativa incorporada por el citado cuerpo legal, es posible
sostener que la extensión de beneficios es un acuerdo que se enmarca en el proceso
de negociación colectiva, aun cuando también puede convenirse una vez que aquel ha
concluido.
Lo anterior se sustenta, en primer término, en lo dispuesto en el artículo 306
inciso 3° del Código del Trabajo, según el cual, las partes podrán negociar los acuerdos
de extensión previstos en el artículo 322 y, por otra parte, en la norma del artículo 321
número 4 del mismo texto legal, en tanto, allí se incluye, entre las menciones mínimas
que debe contener un instrumento colectivo, el acuerdo de extensión de beneficios o la
referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
Sin embargo, según advierte la misma jurisprudencia analizada, una vez
concluido el proceso de negociación colectiva, las partes podrán pactar la extensión de
los beneficios por ellas convenidos en el instrumento colectivo que las rige, en el
evento de que no lo hubieran hecho en esa oportunidad o bien, modificar las
condiciones acordadas para dicha aplicación de cláusulas.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, en la especie, el acuerdo
verbal de aplicación parcial de cláusulas al que arribaron las partes de la negociación
colectiva, según se desprende del informe antes mencionado, que implicó el
otorgamiento, a partir del mes de marzo de 2018, de dos de los beneficios contenidos
en el convenio colectivo de que se trata a los trabajadores que se afiliaron al Sindicato
Trabajadores de Empresa Alfonso Harcha Lorca, no se ajusta a la norma del artículo
322, antes transcrito y comentado, de cuyo tenor se desprende que el pacto de que se
trata debe ser acordado expresamente por las partes de la negociación y contemplar,
entre otras menciones, si se trata de una aplicación general o parcial de las
estipulaciones del instrumento colectivo, además de la aceptación de los trabajadores a
cuyo favor se celebró.
2. Consulta, en segundo lugar, si procede que los trabajadores individualizados
en la nómina de adherentes a la negociación colectiva que culminó con la suscripción
del convenio colectivo en referencia efectúen el aporte del 75% de la cuota ordinaria
mensual del sindicato respectivo.
El tenor de la interrogante formulada exige previamente referirse a lo expuesto
en relación con esta materia en el citado informe elaborado por la Inspección Provincial
del Trabajo de Valdivia, en cuanto señala que si bien el Sindicato de Empresa Alfonso
Harcha Lorca dio inicio el 02.12.2016, a un proceso de negociación colectiva reglada,
mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo, en los términos
previstos en el anterior Libro IV del Código del Trabajo —derogado por la
Ley N°20.940—, lo cierto es que el empleador no habría dado respuesta al mencionado
proyecto, sin perjuicio de lo cual, las partes se acogieron a la norma del artículo 314 del
citado cuerpo legal, que permite a uno o más empleadores y a una o más
organizaciones sindicales llevar a cabo negociaciones sin sujeción a normas de
procedimiento, suscribiendo, finalmente, dichas partes, un convenio colectivo, que las
rigió a partir del 01.01.2017 y hasta el 01.01.2021. De los mismos antecedentes consta
que el empleador aplicó los beneficios contenidos en el mencionado instrumento tanto
a los afiliados al sindicato como a los adherentes individualizados en la nómina
respectiva, adjunta al proyecto de contrato colectivo.
Sobre esta materia cabe recordar que la facultad de incluir a trabajadores
adherentes en una negociación colectiva, estaba contemplada en el artículo 323 del
Código del Trabajo, vigente hasta la derogación por la citada Ley N°20.940 del Libro IV
del mismo cuerpo legal, como aquella que podía ejercer el sindicato, con el acuerdo de
su directiva, en el marco del procedimiento de negociación colectiva reglada,
permitiendo que trabajadores no afiliados adhirieran a la presentación del proyecto de
contrato colectivo de la respectiva organización, quedando de esta forma habilitados
para ejercer todos los derechos y quedar sujetos a las obligaciones que establecía la
ley respecto de los socios del sindicato, situación que no fue la verificada en la especie,
según ya se señalara.
Al respecto, debe tenerse presente lo sostenido por este Servicio, entre otros
pronunciamientos, en el dictamen N°3547/121 de 29.08.2003, mediante el cual, a partir
de la interpretación armónica de diversos preceptos legales —previos a la reforma de
la Ley N°20.940—, entre otros, los artículos 220 N°1, 256, 323 inciso 2° y 346, todos
del Código del Trabajo, señaló lo siguiente: «...que es un objetivo protegido por el
legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, y
en favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos,
y, por ende, ese aporte debe expresarse, en el caso de los socios, en la cotización
ordinaria y, en el caso de los adherentes, de los trabajadores que se desafilian del
sindicato con posterioridad a la celebración del contrato y de los beneficiados por
extensión, en el 75% de la misma cuota mensual».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que los aludidos trabajadores
de la empresa Comercial Mi Barrio Limitada, individualizados en la nómina de
adherentes a la negociación colectiva iniciada por el Sindicato de Empresa Alfonso
Harcha Lorca, que culminó con la suscripción del convenio colectivo en referencia,
están obligados a efectuar el aporte previsto en el antiguo artículo 346 del Código del
Trabajo, que regía a esa fecha, durante toda la vigencia del respectivo convenio
colectivo y a partir de la aplicación de sus estipulaciones.
3. Por último, requiere que este Servicio determine si el empleador cuenta con
facultades para extender unilateralmente los beneficios del instrumento colectivo en
referencia a los trabajadores contratados con posterioridad a su celebración.
Al respecto, cabe reiterar lo sostenido en respuesta a la primera de las
consultas formuladas, en cuanto a que, a partir del 01.04.2017, fecha de la entrada en
vigor de la Ley N°20.940, el empleador no estaba facultado para extender
unilateralmente beneficios contenidos en instrumentos colectivos celebrados con
arreglo a la normativa aplicable con anterioridad a esa fecha y que se encontraban
vigentes, situación que corresponde a la planteada en la especie.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
ley
JDTP/LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.P.T. Valdivia
Sindicato Trabajadores de Empresa Alfonso Harcha Lorca
(René Schneider N°4500, Valdivia).