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Dirección del TrabajoOrdinario28 de julio de 2020

ORD. N°2211

Sala cuna; Bono compensatorio; Distancia geográfica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4901/74 de 05.12.2014
  • ordinario 2211, 28.07.2020
  • ordinario 761, 11.02.2008
  • ordinario 853, 28.02.2005

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E56719(2833)2019
2211
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Distancia geográfica.
RESUMEN:
1) No resulta jurídicamente procedente autorizar el
pago de un bono en compensación del beneficio de sala
cuna en la situación planteada, toda vez que no se ha
acreditado que exista un impedimento absoluto de
otorgar dicho beneficio a las trabajadoras por quienes se
consulta.
2)La empresa que decide pagar directamente los gastos
de sala cuna al establecimiento al que la madre
trabajadora lleva a sus hijos menores de 2 años, cumple
con tal obligación, cuando el establecimiento elegido
queda ubicado en la misma área geográfica en que la
madre trabajadora reside o cumple sus funciones.
ANTECEDENTES:
1)iInstrucciones de 19.06.2020 y 8.05.2020 de Jefa
Departamento jurídico (S)
2)Revisión de 03.02.2020, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
3)Presentación de 11.11.2019 de doña Claudia Gómez
Vargas por Consorcio Merken SpA.
SANTIAGO, 28 JUL 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. CLAUDIA GÓMEZ VARGAS
CONSORCIO MERKEN SPA
AV. APOQUINDO N° 3076 OF. 901
LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en
representación de la empresa Consorcio Merken SpA, autorización para otorgar un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna a las trabajadoras Sras. Olga Ester Lincoñir
Huenchuñir, Angélica Del Carmen Levicura Boffi, Luisa Angélica Valdebenito Seguel y
Sandra Elena Reyes Martínez por cuanto las mismas no desean hacer uso de la sala cuna
con la que la empresa tiene convenio, ubicada en Temuco, por tener sus respectivos
domicilios en otro lugar.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código
del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección,
la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes
alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede
dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría
la atención del menor en una sala cuna (Ord. N° 761 de 11.02.2008).
Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el
beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para
cumplir su obligación cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una
de estas modalidades se torma imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a
las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que
resulte factible. (Ord. 853 de 28.02.2005).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de
servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio
de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y
justifiçan, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que
labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un
bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala
cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a
que nos hemos referido precedentemente.
Ahora bien, la doctrina de este Servicio ha resuelto que una de las situaciones
excepcionales que autorizan el otorgamiento del antedicho bono se presenta en el caso de
trabajadoras que se desempeñan en lugares donde no existen servicios de sala cuna
debidamente autorizados, dado que ello impide que la misma pueda hacer uso de tal
Trabajo. derecho bajo alguna de las altemativas consignadas en el artículo 203 del Código del

Asimismo, esta Dirección ha señalado en dictamen N° 4901/74, de 05.12.14, que
se entiende que el empleador que decide pagar directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la madre trabajadora lleva a sus hijos menores de 2 años, cumple
con la obligación contenida en el artículo en el artículo 203 del Código del Trabajo cuando
la sala cuna elegida queda ubicada en la misma área geográfica en que la madre
trabajadora reside o cumple sus funciones.
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se aprecia que la
trabajadoras Sra. Olga Ester Lincuñir Huenchuñir y Angélica del Carmen Levicura Boffi
residen y prestan servicios en Padre Las Casas; doña Luisa Angélica Valdebenito Seguel,
reside en Cunco y presta servicios en Melipeuco y doña Sandra Elena Reyes Martínez
reside y presta servicios en Vilcún, no existiendo antecedentes de que en dichos lugares,
no existan establecimientos de sala cuna autorizados por la autoridad competente, una de
las circunstancias, que de acuerdo a la doctrina institucional antes señalada, autoriza la
compensación monetaria del beneficio. de sala cuna. De esta suerte, en la especie, no se
ha demostrado que exista un total impedimento para dar cumplimiento a dicha obligación
por lo que no resulta procedente otorgar la autorización solicitada.
Finalmente, cabe reiterar la jurisprudencia administrativa de este Servicio en cuanto
a que el establecimiento de sala cuna antes señalada la sala cuna se debe encontrar
ubicada ya sea en el lugar de residencia de la trabajadora o bien donde se prestan los
servicios, cuyo incumplimiento puede ser objeto de fiscalización por parte de este
Organismo.
Por las consideraciones antes expuestas, disposición legal y doctrina citadas,
cumpio con informar a Ud. lo siguiente:
1.- No resulta jurídicamente procedente autorizar el pago de un bono en compensación del
beneficio de sala cuna en la situación planteada, toda vez que no se ha acreditado que
exista un impedimento absoluto de otorgar dicho beneficio a las trabajadoras por quienes
se consulta.
2.- La empresa que decide pagar directamente los gastos de sala cuna al establecimiento
al que la madre trabajadora lleva a sus hijos menores de 2 años, cumple con tal obligación,
cuando el estabiecimiento elegido queda ubicado en la misma área geográfica en que la
madre trabajadora reside o cumple sus funciones.
Saluda atentamente a Ud.,
Sona nee DEL
SONIA MENA SOTO JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPMSGC
Distribución: Jurídico
Partes

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