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ORD. N°2227
Semana Corrida; Contrato de Trabajo, anexo; Asignaciones variables; Pago de beneficios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
- codigo del trabajo, articulo 54 bis ver otros del art. 54 bis
- ley 20.281
- ley 20.611
Dictámenes concordantes
- dictamen 4814/44 de 31.10.2012
- ordinario 2227, 16.06.2014
Texto
Dirección del
DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO 2227
K 14780 (2568)2012 ORD.:
MAT.: Informa lo que indica sobre Bono Meta de
Rendimiento Mensual pactado en Empresa Iron
juuidico Mountain Chile S.A.
ANT.: 1) Ord. N° 718, de 12.05.2014, de Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco; 2) Informe de 26.04.2014, de Fiscalizador Javier
Andrés Rodríguez Umansky; 3) Ords. Nºs 954, de 11.03.2014; 3942, de
11.10.2013;1554, de 12.04.2013, y 5605, de
28.12.2012, de Jefe Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho; 4) Presentación de 06.12.2012, de Sr. Juan Silva
Silva, Gerente de Recursos Humanos Empresa Iron
Mountain Chile S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 1 6 JUN 2014
A : SR. JUAN SILVA SILVA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA IRON MOUNTAIN CHILE S.A.
EL TAQUERAL N° 266
LAMPA.
Mediante presentación del Ant. 4 ), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el denominado “Bono Meta de
Rendimiento Mensual", contenido en anexo de contrato de trabajo de fecha 16 de
octubre de 2012, celebrado entre la Empresa Iron Mountain Chile S.A. y sus
trabajadores del área de búsqueda de archivos, constituiría un bono en los
términos del inciso 2º del artículo 54 bis, del Código del Trabajo, cuyo sentido y
alcance fue fijado por dictamen Nº 4814/44, de 31.10.2012, y si, por su carácter
de asignación variable, originaría el pago del beneficio de semana corrida.
Agrega, que el Bono mencionado, que significa un
estímulo al rendimiento individual de cada trabajador, está asociado al
cumplimiento de metas del área de búsqueda de documentos o archivos donde
trabaja un grupo de dependientes, y es un beneficio adicional que no afecta los
demás haberes pactados de los trabajadores incorporados a sus remuneraciones.
Asimismo, se indica que el beneficio mencionado se
sujeta a los siguientes requisitos copulativos: a) cumplimiento de la meta de
producción mínima por el área de trabajo; b) cumplimiento de la misma meta de
producción mínima por el trabajador del área de trabajo, y c) que el trabajador no
se ausente injustificadamente de sus labores por más de 2 días al mes.
Por último, para efectos de la procedencia de la
semana corrida, señala que el Bono es una asignación no fraccionable, es decir
que no genera disminución de ingresos en relación a días de la remuneración
variable, porque no se percibe por un trabajo diario ni por la labor exclusivamente
personal del dependiente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
1) En relación con la primera consulta, si el “Bono
Meta de Rendimiento Mensual" antes indicado, estaría comprendido en lo
dispuesto en el artículo 54 bis, inciso 2º del Código del Trabajo, cabe señalar que
este artículo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
“ Las remuneraciones devengadas se incorporan al
patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que
implique su devolución, reintegro o compensación, por parte del trabajador al
empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la
remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
contrato de trabajo."
" Con todo, se podrán pactar premios o bonos por
hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del
cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la
puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la
ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de
las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo."
De las disposiciones legales antes citadas se
desprende que las remuneraciones una vez devengadas por el trabajador se
incorporan a su patrimonio, por lo que no tendrá validez cualquier cláusula que
lleve a su devolución, reintegro o compensación al empleador por haber ocurrido
hechos posteriores al momento en que se devengaron, salvo que los mismos se
originen en incumplimientos del trabajador a sus obligaciones contractuales.
Asimismo, se deriva, que sin perjuicio de lo antes
señalado, se podrá pactar con el trabajador premios o bonos por hechos futuros al
momento en que devengaron las remuneraciones, siempre que dependan del
cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones contractuales de trabajo,
como podría ser la permanencia del cliente por un tiempo determinado en un
servicio que contrató, o la puntualidad en el pago del mismo, u otras.
Ahora bien, la doctrina uniforme y reiterada de esta
Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen N° 4814/44, de 31.10.2012,
emitido con motivo de la ley Nº 20.611, publicada en el Diario Oficial de
08.08.2012, que introdujo al Código del Trabajo el artículo 54 bis, antes citado en
parte, expresa que la idea fundamental en la cual se inspira dicha ley es
establecer una especie de línea divisoria clara, “ entre el cumplimiento por parte
del trabajador de sus obligaciones contractuales vinculadas a las ventas u otras
operaciones efectuadas y el riesgo propio de la empresa, de ganancia o pérdida,
de lo favorable o desfavorable que le resulte dicha operación, frente a la conducta
posterior del cliente o tercero, con lo que se persigue resguardar debidamente el
principio de ajenidad propio del Derecho del Trabajo, en especial si el trabajador
ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
De esta forma, acorde a la doctrina, las
remuneraciones devengadas por el trabajador por su labor no pueden quedar
sujetas a devolución, reintegro o compensación si la misma no significó
posteriormente una ganancia o pérdida para la empresa, riesgo que sólo ésta
puede asumir, especialmente ante la conducta o comportamiento de un cliente o
tercero, ajeno a la relación laboral. No obstante, la misma labor, de ser
beneficiosa para la empresa por la conducta adoptada posteriormente por el
cliente o tercero, puede llevar a que las partes pacten premios o bonos en favor
del trabajador, cuando el logro se alcanzó por el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales.
Precisado lo anterior, corresponde señalar que el
“Bono Meta de Rendimiento Mensual” por el cual se consulta, pactado en el anexo
de contrato de trabajo de fecha 16.10.2012, procede que se pague cuando el
promedio de búsquedas efectuadas internamente por los trabajadores en la
empresa mencionada de documentos en custodia, sea igual o mayor a una
determinada meta fijada, de modo que si no se alcanza esta última, no se devenga
el indicado Bono.
De esta forma, el aludido Bono, a la luz de las
disposiciones legales antes citadas, no es devengado por los trabajadores
mientras no alcancen la respectiva meta fijada en la empresa de búsqueda de
documentos, por lo que si ello no se logra no procede su pago, ni se podría
lesionar un derecho incorporado al patrimonio del trabajador, y además, en tal
circunstancia, tampoco está prevista la participación posterior o conducta de un
tercero frente a la prestación de servicios.
De lo expuesto es posible concluir que el indicado
Bono no se encontraría comprendido en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo
54bis del Código del Trabajo, que trata sobre las remuneraciones ya devengadas,
que no pueden quedar sujetas a devolución, reintegro o compensación por hechos
o circunstancias posteriores a su devengo que dependan de la conducta de un
tercero ajeno a la relación laboral.
Por la misma razón antes anotada, y en respuesta
específicamente a la consulta planteada, el Bono de que se trata por sus
características ya anotadas tampoco se encontraría incluido en lo previsto en el
inciso 2º del mismo artículo 54bis, sobre procedencia del pacto de premios o
bonos por hechos futuros que dependen del comportamiento o conducta positiva
de un tercero, posterior a la incorporación de la remuneración al patrimonio del
trabajador.
2) En cuanto a si el Bono antes aludido, por su
carácter variable, procede que sea considerado para el pago del beneficio de
semana corrida, cabe expresar que la doctrina uniforme y reiterada de esta
Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 3262/066, de 05.08.2008,
emitido con motivo de la modificación introducida al artículo 45 del Código del
Trabajo, que rige el estipendio mencionado, por la ley Nº 20.281, de 2008, señala:
" Ahora bien, las remuneraciones variables que
procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida,
deberán reunir los siguientes requisitos: ( Se cita sólo el que interesa.)
“ 1.- Que sean devengadas diariamente.
" Por lo que concierne al requisito establecido en el
punto 1.- .. deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente si el
trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador
tiene derecho a impetrar por cada día trabajado", sin perjuicio que su pago se
realice en forma mensual.
"Lo anteriormente expuesto determina que no
deberán considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento,
aquellas remuneraciones que aun cuando revisten la condición de variables, no se
devengan diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta
se determina mensualmente sobre la base de los montos generados por el
rendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el
caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o
comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o
establecimiento de ésta."
Ahora bien, de informe del Ant. 2), del Fiscalizador
Javier Rodríguez Umansky, evacuado a raíz de la presentación de la especie, a
petición de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, según Ords. del Ant.
3), consta que el Bono consultado no se devenga diariamente, y tampoco se
incorpora al patrimonio del trabajador día a día. En efecto, analizada su
determinación se concluye que las búsquedas del trabajador registradas por día al
final del período son sumadas, pero aún cuando individualmente se cumpla con la
meta de rendimiento mensual de 75 o más documentos encontrados, según tabla
N ° 1, que contiene el “Pago de Bono Rendimiento Mensual”, si se establece que
el conjunto de los trabajadores no cumplen con esta meta base, ningún trabajador
percibe el bono. Esto es, una vez verificado que se alcanza la meta indicada en
forma colectiva, se establece si el promedio de búsquedas por trabajador cumple
esta meta, en cuyo caso se paga el Bono, y de no ocurrir, no procede su pago.
De esta forma, el cómputo de las búsquedas diarias
efectuadas por el trabajador no otorgan de por si el derecho al beneficio, sino que
ello sucederá si se compara tal promedio por trabajador con una meta colectiva
de búsquedas en el mes, meta que da la pauta definitiva para la procedencia del
pago del Bono individualmente.
De lo expuesto es posible derivar que el Bono en
análisis no se incorpora día a día al patrimonio del trabajador, como lo exige la
doctrina citada de este Servicio para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 45 del Código del Trabajo, sino que el mismo depende de que se
alcance una meta de carácter colectivo, del conjunto de trabajadores del área de
búsquedas, lo que lleva a concluir que no procede que dicho “Bono Meta de
Rendimiento Mensual" se considere para el cálculo del beneficio de semana
corrida de los trabajadores del área mencionada, de la empresa Iron Mountain
Chile S.A.
Saluda a Ud., w
DEL
DIRECTOR CIRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO 2227
K 14780 (2568)2012 ORD.:
MAT.: Informa lo que indica sobre Bono Meta de
Rendimiento Mensual pactado en Empresa Iron
juuidico Mountain Chile S.A.
ANT.: 1) Ord. N° 718, de 12.05.2014, de Inspectora
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco; 2) Informe de 26.04.2014, de Fiscalizador Javier
Andrés Rodríguez Umansky; 3) Ords. Nºs 954, de 11.03.2014; 3942, de
11.10.2013;1554, de 12.04.2013, y 5605, de
28.12.2012, de Jefe Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho; 4) Presentación de 06.12.2012, de Sr. Juan Silva
Silva, Gerente de Recursos Humanos Empresa Iron
Mountain Chile S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 1 6 JUN 2014
A : SR. JUAN SILVA SILVA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA IRON MOUNTAIN CHILE S.A.
EL TAQUERAL N° 266
LAMPA.
Mediante presentación del Ant. 4 ), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el denominado “Bono Meta de
Rendimiento Mensual", contenido en anexo de contrato de trabajo de fecha 16 de
octubre de 2012, celebrado entre la Empresa Iron Mountain Chile S.A. y sus
trabajadores del área de búsqueda de archivos, constituiría un bono en los
términos del inciso 2º del artículo 54 bis, del Código del Trabajo, cuyo sentido y
alcance fue fijado por dictamen Nº 4814/44, de 31.10.2012, y si, por su carácter
de asignación variable, originaría el pago del beneficio de semana corrida.
Agrega, que el Bono mencionado, que significa un
estímulo al rendimiento individual de cada trabajador, está asociado al
cumplimiento de metas del área de búsqueda de documentos o archivos donde
trabaja un grupo de dependientes, y es un beneficio adicional que no afecta los
demás haberes pactados de los trabajadores incorporados a sus remuneraciones.
Asimismo, se indica que el beneficio mencionado se
sujeta a los siguientes requisitos copulativos: a) cumplimiento de la meta de
producción mínima por el área de trabajo; b) cumplimiento de la misma meta de
producción mínima por el trabajador del área de trabajo, y c) que el trabajador no
se ausente injustificadamente de sus labores por más de 2 días al mes.
Por último, para efectos de la procedencia de la
semana corrida, señala que el Bono es una asignación no fraccionable, es decir
que no genera disminución de ingresos en relación a días de la remuneración
variable, porque no se percibe por un trabajo diario ni por la labor exclusivamente
personal del dependiente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
1) En relación con la primera consulta, si el “Bono
Meta de Rendimiento Mensual" antes indicado, estaría comprendido en lo
dispuesto en el artículo 54 bis, inciso 2º del Código del Trabajo, cabe señalar que
este artículo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
“ Las remuneraciones devengadas se incorporan al
patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que
implique su devolución, reintegro o compensación, por parte del trabajador al
empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la
remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
contrato de trabajo."
" Con todo, se podrán pactar premios o bonos por
hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del
cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la
puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la
ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de
las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo."
De las disposiciones legales antes citadas se
desprende que las remuneraciones una vez devengadas por el trabajador se
incorporan a su patrimonio, por lo que no tendrá validez cualquier cláusula que
lleve a su devolución, reintegro o compensación al empleador por haber ocurrido
hechos posteriores al momento en que se devengaron, salvo que los mismos se
originen en incumplimientos del trabajador a sus obligaciones contractuales.
Asimismo, se deriva, que sin perjuicio de lo antes
señalado, se podrá pactar con el trabajador premios o bonos por hechos futuros al
momento en que devengaron las remuneraciones, siempre que dependan del
cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones contractuales de trabajo,
como podría ser la permanencia del cliente por un tiempo determinado en un
servicio que contrató, o la puntualidad en el pago del mismo, u otras.
Ahora bien, la doctrina uniforme y reiterada de esta
Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen N° 4814/44, de 31.10.2012,
emitido con motivo de la ley Nº 20.611, publicada en el Diario Oficial de
08.08.2012, que introdujo al Código del Trabajo el artículo 54 bis, antes citado en
parte, expresa que la idea fundamental en la cual se inspira dicha ley es
establecer una especie de línea divisoria clara, “ entre el cumplimiento por parte
del trabajador de sus obligaciones contractuales vinculadas a las ventas u otras
operaciones efectuadas y el riesgo propio de la empresa, de ganancia o pérdida,
de lo favorable o desfavorable que le resulte dicha operación, frente a la conducta
posterior del cliente o tercero, con lo que se persigue resguardar debidamente el
principio de ajenidad propio del Derecho del Trabajo, en especial si el trabajador
ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
De esta forma, acorde a la doctrina, las
remuneraciones devengadas por el trabajador por su labor no pueden quedar
sujetas a devolución, reintegro o compensación si la misma no significó
posteriormente una ganancia o pérdida para la empresa, riesgo que sólo ésta
puede asumir, especialmente ante la conducta o comportamiento de un cliente o
tercero, ajeno a la relación laboral. No obstante, la misma labor, de ser
beneficiosa para la empresa por la conducta adoptada posteriormente por el
cliente o tercero, puede llevar a que las partes pacten premios o bonos en favor
del trabajador, cuando el logro se alcanzó por el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales.
Precisado lo anterior, corresponde señalar que el
“Bono Meta de Rendimiento Mensual” por el cual se consulta, pactado en el anexo
de contrato de trabajo de fecha 16.10.2012, procede que se pague cuando el
promedio de búsquedas efectuadas internamente por los trabajadores en la
empresa mencionada de documentos en custodia, sea igual o mayor a una
determinada meta fijada, de modo que si no se alcanza esta última, no se devenga
el indicado Bono.
De esta forma, el aludido Bono, a la luz de las
disposiciones legales antes citadas, no es devengado por los trabajadores
mientras no alcancen la respectiva meta fijada en la empresa de búsqueda de
documentos, por lo que si ello no se logra no procede su pago, ni se podría
lesionar un derecho incorporado al patrimonio del trabajador, y además, en tal
circunstancia, tampoco está prevista la participación posterior o conducta de un
tercero frente a la prestación de servicios.
De lo expuesto es posible concluir que el indicado
Bono no se encontraría comprendido en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo
54bis del Código del Trabajo, que trata sobre las remuneraciones ya devengadas,
que no pueden quedar sujetas a devolución, reintegro o compensación por hechos
o circunstancias posteriores a su devengo que dependan de la conducta de un
tercero ajeno a la relación laboral.
Por la misma razón antes anotada, y en respuesta
específicamente a la consulta planteada, el Bono de que se trata por sus
características ya anotadas tampoco se encontraría incluido en lo previsto en el
inciso 2º del mismo artículo 54bis, sobre procedencia del pacto de premios o
bonos por hechos futuros que dependen del comportamiento o conducta positiva
de un tercero, posterior a la incorporación de la remuneración al patrimonio del
trabajador.
2) En cuanto a si el Bono antes aludido, por su
carácter variable, procede que sea considerado para el pago del beneficio de
semana corrida, cabe expresar que la doctrina uniforme y reiterada de esta
Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 3262/066, de 05.08.2008,
emitido con motivo de la modificación introducida al artículo 45 del Código del
Trabajo, que rige el estipendio mencionado, por la ley Nº 20.281, de 2008, señala:
" Ahora bien, las remuneraciones variables que
procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida,
deberán reunir los siguientes requisitos: ( Se cita sólo el que interesa.)
“ 1.- Que sean devengadas diariamente.
" Por lo que concierne al requisito establecido en el
punto 1.- .. deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente si el
trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador
tiene derecho a impetrar por cada día trabajado", sin perjuicio que su pago se
realice en forma mensual.
"Lo anteriormente expuesto determina que no
deberán considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento,
aquellas remuneraciones que aun cuando revisten la condición de variables, no se
devengan diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta
se determina mensualmente sobre la base de los montos generados por el
rendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el
caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o
comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o
establecimiento de ésta."
Ahora bien, de informe del Ant. 2), del Fiscalizador
Javier Rodríguez Umansky, evacuado a raíz de la presentación de la especie, a
petición de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, según Ords. del Ant.
3), consta que el Bono consultado no se devenga diariamente, y tampoco se
incorpora al patrimonio del trabajador día a día. En efecto, analizada su
determinación se concluye que las búsquedas del trabajador registradas por día al
final del período son sumadas, pero aún cuando individualmente se cumpla con la
meta de rendimiento mensual de 75 o más documentos encontrados, según tabla
N ° 1, que contiene el “Pago de Bono Rendimiento Mensual”, si se establece que
el conjunto de los trabajadores no cumplen con esta meta base, ningún trabajador
percibe el bono. Esto es, una vez verificado que se alcanza la meta indicada en
forma colectiva, se establece si el promedio de búsquedas por trabajador cumple
esta meta, en cuyo caso se paga el Bono, y de no ocurrir, no procede su pago.
De esta forma, el cómputo de las búsquedas diarias
efectuadas por el trabajador no otorgan de por si el derecho al beneficio, sino que
ello sucederá si se compara tal promedio por trabajador con una meta colectiva
de búsquedas en el mes, meta que da la pauta definitiva para la procedencia del
pago del Bono individualmente.
De lo expuesto es posible derivar que el Bono en
análisis no se incorpora día a día al patrimonio del trabajador, como lo exige la
doctrina citada de este Servicio para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 45 del Código del Trabajo, sino que el mismo depende de que se
alcance una meta de carácter colectivo, del conjunto de trabajadores del área de
búsquedas, lo que lleva a concluir que no procede que dicho “Bono Meta de
Rendimiento Mensual" se considere para el cálculo del beneficio de semana
corrida de los trabajadores del área mencionada, de la empresa Iron Mountain
Chile S.A.
Saluda a Ud., w
DEL
DIRECTOR CIRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control