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Dirección del TrabajoOrdinario24 de septiembre de 2021

ORD. N°2270

Contrato Colectivo; Cambio de Vestuario; Remuneraciones; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2213/37 de 08.06.2009
  • dictamen 3258/90 de 29.07.2005
  • dictamen 3262/66 de 05.08.2008
  • ordinario 2270, 24.09.2021
  • ordinario 4399, 20.09.2017

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 22420 (382) 2021
ORDINARIO N°: 2270
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Colectivo. Cambio de vestuario
Remuneraciones. Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para
interpretar la naturaleza jurídica de una cláusula
contenida en un convenio colectivo suscrito entre un
sindicato y la empresa, si dicha controversia exige un
detenido estudio, prueba y su ponderación, para ser
resuelto adecuadamente.
2. Para que un bono sea considerado como base de
cálculo del beneficio de semana corrida, se debe
considerar lo expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta a correo electrónico de 27.08.2021 de
Sindicato Nacional Prosegur Ltda.
2) Correo electrónico de 24.08.2021 a Sindicato
Nacional Prosegur Ltda., solicitando información.
3) Ord. N°485 de 26.07.2021 de Inspector Comunal del
Trabajo Santiago Norte.
4) Evacúa Traslado de fecha 14.05.2021 de Empresa
Prosegur Ltda.
5) Pase N°57 de 14.04.2021 de Jefe de Departamento
Jurídico y Fiscal.
6) Ord. N°1226 de 12.04.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
7) Instrucciones de 26.03.2021 y 03.09.2021 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
8) Ord. N°150/2021 de 05.03.2021 de Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Norte
9) Presentación de 02.03.2021 de Sindicato Nacional de
Trabajadores Prosegur Ltda.
SANTIAGO, 24 SEP 2021

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
PROSEGUR LTDA
sindicatoprosegurltda@gmail.com
Mediante presentación señalada en el Ant.9), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, respecto a la materia concerniente al cambio de vestuario y
aseo después de la jornada de trabajo, y un pronunciamiento sobre semana corrida
respecto de los beneficios variables pactados en el Contrato Colectivo 2019-2021
suscrito por ambas partes.
Agrega el recurrente, que los socios del sindicato efectúan labores de vigilantes
privados distribuidos de Arica a Punta Arenas, y que, debido a esto, se ven
constantemente expuestos a contaminantes del medio ambiente. Por ello, consideran
que el tiempo destinado al cambio de vestuario y aseo después de la jornada de trabajo,
debe ser compensado o considerado jornada para todos los efectos legales.
A su vez, añaden que el concepto variable pactado en el Artículo Octavo Ter del
Contrato Colectivo 2019-2021, actualmente vigente, debe ser considerado como base
de cálculo de la semana corrida.
A su turno, la empresa Prosegur Ltda., en respuesta al traslado conferido
mediante documento del Ant. 4), señaló, respecto al cambio de vestuario, que la Cláusula
Vigésima Tercera del Contrato Colectivo vigente, expresa que “Se considerará un
máximo de 10 minutos de tolerancia, para el cambio de uniforme del personal de
vigilancia", agregando que el tiempo destinado por el Vigilante Privado para su cambio
de vestuario y Aseo es considerado como parte integrante de su jornada de trabajo,
establecido de común acuerdo por las partes, mediante el contrato colectivo vigente.
Del mismo modo añade que, respecto al concepto de bono variable para el cálculo
del beneficio de semana corrida reclamado por el Sindicato, los requisitos para qué este
opere son copulativos y están pactados en el contrato colectivo vigente. A su vez, se
trataría de un bono de carácter colectivo, y que, en consecuencia, no daría derecho al
beneficio de semana corrida.
Por otra parte, este Servicio mediante documento del Ant.5), solicitó un informe
de Fiscalización a la empresa recurrida, recibiéndose, mediante Ord.N°485 de
26.07.2021 de parte del Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte, el informe
N°1307/2021/1006 de fecha 29.06.2021.
Con el objeto de complementar información, se envió correo electrónico al
Sindicato, mediante documento del Ant.2), recibiéndose respuesta con fecha 27.08.2021
mediante la cual se informa que el tiempo para el cambio de jornada pactada en la
Cláusula Vigésimo Tercera del contrato colectivo vigente, dice relación con el “ingreso a
la jornada" y que no hay nada pactado en relación al término de la jornada, ya sea en
instrumento colectivo o reglamento interno de la empresa.

Al tenor de los antecedentes recabados, respecto a la consulta de cambio de
vestuario y aseo, dado que existen diferencias entre las partes referentes a la
interpretación de la cláusula en el convenio colectivo suscrito y que se encuentra vigente,
cabe hacer presente que la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados del Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos y fallos arbitrales en materia laboral.
Por tanto, de la disposición legal citada se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos
normativos convencionales que detallada, esto es, toda controversia o materia discutible
entre las partes que exija un detenido estudio, prueba, y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
Así lo ha establecido este Servicio en su jurisprudencia administrativa contenida,
entre otros, en Dictamen N°3258/90 de 29.07.2005, que en efecto señala “En
consecuencia, sobre la base de la norma legal y convencional citadas y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula 2.18 del contrato colectivo
vigente entre la empresa Confecciones Mell Limitada y su sindicato de trabajadores,
atendido que ello implicaría la rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo
conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes"
Por otra parte, en lo que respecta a la consulta sobre el bono pactado en el
convenio colectivo, para que éste sea considerado como base de cálculo para el beneficio
de semana corrida, cumplo con informar a Uds. que, de los antecedentes tenidos a la
vista, en rigor, el contrato colectivo vigente, se desprende que el referido bono es de
naturaleza colectiva, y que, por ende, no daría derecho al beneficio de semana corrida.
Misma idea se expresa mediante Ord. N°4399 de 20.09.2017, en que este Servicio
dio cuenta que “A diferencia de lo que sucede con el bono SIP percibidos por los jefes de
venta, el cual se calcula en base al devengo colectivo y no se paga mes a mes, no
resultando procedente, se incluya dicho bono para el cálculo de la semana corrida".
Ahora bien, para la base de cálculo del beneficio de semana corrida, la doctrina
institucional vigente sobre esta materia, contenida en Dictamen N°3262/66 de
05.08.2008, estableció que las remuneraciones que la integren, deben reunir ciertos
requisitos:
1. Que sea remuneración de carácter fijo, considerándose aquella cuyo monto
se encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en que éste puede
ser determinado de acuerdo a las bases numéricas consignadas en el mismo
instrumento.
2. Que sea devengada diariamente y;
3. Que sea principal y ordinaria.

Respecto a que la remuneración sea devengada diariamente, la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida en Dictamen N°2213/37 de 08.06.2009 ha
precisado que debe entenderse que cumple tal condición aquella remuneración que el
trabajador incorpora a su patrimonio día a día, en función del trabajo diario, esto es, la
remuneración que tiene derecho a percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su
pago se realice en forma mensual.
Acorde a ello, la jurisprudencia administrativa invocada sostiene que no deberán
considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento, aquellas
remuneraciones que aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan
diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina
mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de
todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración
pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad
de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta.
En consecuencia, según lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar la naturaleza
jurídica de una cláusula contenida en un convenio colectivo suscrito entre un
sindicato y la empresa, si dicha controversia exige un detenido estudio, prueba
y su ponderación, para ser resuelto adecuadamente.
2. Para que un bono sea considerado como base de cálculo del beneficio de
semana corrida, se debe considerar lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
2 4 SEP 2021
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE OFICINA DE PARTES
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control

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