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Dirección del TrabajoOrdinario28 de septiembre de 2021

ORD. N°2295

Teletrabajo o trabajo a distancia; Sistema digital control de productividad;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1408, 08.04.2020
  • ordinario 2295, 28.09.2021
  • ordinario 569, 30.01.2018

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E85284 (828) 2021
2295
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sistema digital de control de productividad para la
modalidad de teletrabajo.
RESUMEN:
1-. La utilización de medios de control digitales para
verificar el cumplimiento de las obligaciones
contractuales se encuentra ajustada a Derecho.
2-. Si bien la utilización de sistemas de control de la
producción de los trabajadores se encuentra
ajustada a Derecho, la intensidad de la supervisión
dependerá de las labores realizadas, debiendo
evitarse que los medios empleados pierdan su
naturaleza y se transformen en medios de vigilancia
personal.
3-. En virtud del poder de dirección de que goza el
empleador, es éste quien tiene derecho a determinar
los sistemas de control, tanto de jornada como de
producción, a utilizar en la empresa, no resultando
necesario requerir la anuencia de los trabajadores,
a menos que el medio de supervisión requiera de la
utilización de elementos personales de los
trabajadores.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.09.2021 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 16.06.2021, de Sr. Roberto
Abarca Fuentes, en representación de empresa
Importadora y Comercializadora Ruta 160 Ltda.
SANTIAGO, 28 SEP 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. ROBERTO ABARCA FUENTES
IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA RUTA 160 LTDA.

CATEDRAL N°1233, OFICINA 6
SANTIAGO
roberto@ruta160.com
Mediante la presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio respecto de la validez de implementar un sistema
informático que permita controlar telemáticamente la ejecución de las labores
asignadas a los trabajadores que se encuentran prestando servicios bajo la
modalidad de teletrabajo.
En el mismo contexto, a continuación, consulta si, en el caso de ser posible
la implementación del referido medio de control, los trabajadores deben consentir
expresamente en su utilización.
Al respecto, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
1-. Posibilidad de utilizar controles digitales: Respecto de su primera consulta,
vale decir, acerca de la posibilidad de implementar un mecanismo digital destinado
a controlar telemáticamente la ejecución de las labores asignadas a los trabajadores,
debemos tener en consideración que el inciso 2° del artículo 152 quáter J del Código
del Trabajo, dispone:
“El trabajo a distancia estará sujeto a las reglas generales de jornada de
trabajo contenidas en el Capítulo IV del Libro I, con las excepciones y modalidades
establecidas en el presente artículo. El empleador, cuando corresponda, deberá
implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de
jornada de trabajo a distancia, conforme a lo prescrito en el artículo 33."
Ahora bien, de acuerdo con la norma transcrita, el legislador efectivamente
ha previsto que el empleador pueda ejercer controles, a pesar de que el trabajador
no se encuentre prestando servicios de manera presencial.
A mayor abundamiento, el artículo 152 quáter K del mismo cuerpo legal, en
su N°4, señala que una de las menciones obligatorias del contrato individual de los
teletrabajadores es precisamente: "Los mecanismos de supervisión o control que
utilizará el empleador respecto de los servicios convenidos con el trabajador."
Como es dable apreciar del precepto transcrito, el legislador no ha realizado
distingo alguno para estos efectos, entre aquellos medios digitales dispuestos para
controlar la asistencia y jornada frente a otros destinados a verificar el cumplimiento
de las labores asignadas.
De este modo, es dable señalar que la utilización de medios de control
digitales para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales se
encuentra ajustado a Derecho.
2-. Límites al control telemático de la actividad del trabajador: Sin perjuicio de lo
señalado en el número anterior, resulta necesario puntualizar que, si bien la
utilización de sistemas de control de la producción de los trabajadores se encuentra
ajustada a Derecho, esta Dirección ha señalado que la intensidad de la supervisión
dependerá de las labores realizadas.

Entonces, los mecanismos de control no deben perder su naturaleza y
transformarse en medios de vigilancia personal, como ocurriría, por ejemplo, si un
trabajador fuera obligado a laborar durante toda su jornada con la cámara del
computador encendida o con el GPS de un teléfono móvil activado.
Las conclusiones expuestas se encuentran en armonía con la jurisprudencia
administrativa de Servicio contenida, entre otros, en los Ord. N°0569 de 30.01.2018
y Ord N°1408 de 08.04.2020. Este último sobre la materia, en lo pertinente, expresa:
"Ahora bien, la procedencia de mantener activada una herramienta de
geolocalización durante todo el periodo de prestación de servicios, debe ser resuelta
caso a caso, dado que su pertinencia dependerá de las funciones ejecutadas por los
trabajadores.
Así, por ejemplo, resulta indiscutible que la seguridad de los pasajeros prima
por sobre otras consideraciones individuales, lo que permite legitimar no sólo la
geolocalización, sino incluso la grabación de las conversaciones de cabina en el caso
de los pilotos de aeronaves. Igual justificación encontramos en la posibilidad de un
naufragio, lo que sustenta la necesidad de mantener activo el GPS de las naves.
Precisado lo anterior, es del caso señalar respecto de la situación que nos
ocupa que, en opinión del suscrito, la intensidad del control planteado no se ajusta a
las labores realizadas por los socios de la organización sindical recurrente bastando,
para el correcto desempeño de la herramienta, que los reponedores activen el GPS
cada vez que deban realizar una marcación de inicio o término de jornada o, incluso,
marcar su arribo a un nuevo supermercado en el caso de que deban desplazarse por
diferentes establecimientos, pero no se ve justificación alguna para monitorear su
ubicación física dentro de un supermercado.
Lo anterior, por cuanto para este Servicio la intensidad del control planteado
excede los fines de un sistema de registro de asistencia, transformándolo en un
mecanismo de vigilancia."
En el mismo sentido, insiste el informe citado:
“Por el contrario, la utilización de tales medios “únicamente como una forma
de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez
que supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin
solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente
más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador o su
representante, sino que en buenas cuentas significa el poder total y completo sobre
la persona del trabajador, constituyendo una intromisión no idónea y
desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio de libertad
y dignidad".
Finalmente, respecto de esta materia, es necesario indicar que, dado que la
recurrente no ha especificado cuales son las labores realizadas por los dependientes
de su compañía, este Servicio no puede emitir un pronunciamiento respecto de la
procedencia o improcedencia de su control en particular.

3-. Manifestación del consentimiento: En virtud del poder de dirección de que goza
el empleador, es éste quien tiene derecho a determinar los sistemas de control tanto
de jornada como de producción a utilizar en la empresa, no resultando necesario
requerir la anuencia de los trabajadores.
No obstante, sí se requerirá el consentimiento expreso de los trabajadores
cuando el o los mecanismos de control requieran la utilización de equipos personales
de los trabajadores, por ejemplo, sus teléfonos móviles.
En conclusión, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
1-. La utilización de medios de control digitales para verificar el cumplimiento
de las obligaciones contractuales se encuentra ajustada a Derecho.
2-. Si bien la utilización de sistemas de control de la producción de los
trabajadores se encuentra ajustada a Derecho, la intensidad de la supervisión
dependerá de las labores realizadas, debiendo evitarse que los medios empleados
pierdan su naturaleza y se transformen en medios de vigilancia personal.
3-. En virtud del poder de dirección de que goza el empleador, es éste quien
tiene derecho a determinar los sistemas de control, tanto de jornada como de
producción, a utilizar en la empresa, no resultando necesario requerir la anuencia de
los trabajadores, a menos que el medio de supervisión requiera de la utilización de
elementos personales de los trabajadores.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RCG Distribución:
Jurídico; Partes;

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