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ORD. N°2316
Establecimiento Educacional; Técnico Profesional; D.L. N°3.166 de 1988;
Normas citadas
- DL 3.166, 1980
- Ley 20.903, articulo 33 transitorio
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- dfl 1 1996, articulo 84
- dfl 1 1996, del Ministerio de Educación
- estatuto docente, articulo 84
- ley 20.903
Dictámenes concordantes
- dictamen 2093/36, 23.08.2021
- ordinario 2316, 04.10.2021
Texto
07 OCT 2021
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E31540(417)2021
2316
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento Educacional Técnico Profesional
regido por el D.L. N° 3.166, de 1980. Ingreso al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Remuneración Básica Mínima Nacional superior a
la legal.
RESUMEN:
Si las partes acordaron una remuneración básica
mínima nacional superior a la legal, solo en el caso
de haberse generado una remuneración
complementaria adicional luego de efectuado el
comparativo, la diferencia superior a la legal será
imputada a dicha remuneración, de lo contrario, es
decir, no habiéndose generado esta última, el
mayor valor será absorbido por la nueva estructura
de remuneraciones.
ANTECEDENTES:
1) Ord. N°07/2848 de 26.08.2021, de Jefe de
División Jurídica del Ministerio de Educación.
2) Pase N°256 de 22.03.2021, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Ord. N°07/815 de 15.03.2021, de Jefe División
Jurídica del Ministerio de Educación.
SANTIAGO, 0 4 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: CLAUDIA TOLEDO FLORES
claudiatoled@gmail.com
2 Mediante Oficio del antecedente 3) se informa sobre consulta presentada por
doña Claudia Toledo respecto de la disminución del valor hora cronológica pactada,
como consecuencia del ingreso del establecimiento educacional en que presta
servicios al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Sistema de Desarrollo Profesional Docente fue creado por la Ley N°
20.903, "Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica otras
Normas" y su objeto es reconocer y promover el avance de los profesionales de la
educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también
ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose
profesionalmente en el aula.
El artículo trigésimo tercero transitorio, de dicha Ley, establece una norma
especial de protección de las remuneraciones de los docentes que presten servicios
en establecimientos educacionales que se incorporen al Sistema, cuyo texto se
reproduce:
“El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título IIl
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará
una disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación que
se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo."
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la
que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia
deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que
se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a
estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración
complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos
anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio
de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo
octavo transitorio.
Sín perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los
profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente establecido en el Título Ill del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas
en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la
percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la
existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso
segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no
corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha
en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un
è
4 instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador,
serán de costo de este último."
Precisado lo anterior, y con relación a su consulta, el artículo 83 del Estatuto
Docente, dispone:
“El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser inferior al valor hora
mínimo nacional vigente fijado por ley".
Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo legal, establece:
“Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración
básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las
normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin
perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto
resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el
número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la remuneración
básica mínima nacional es un estipendio que se determina al multiplicar el valor
mínimo de la hora cronológica, monto que difiere según sea el nivel de enseñanza,
por el número de horas contratadas por el profesional de la educación.
La remuneración básica mínima nacional no experimentó modificaciones con
ocasión de la implementación de la nueva estructura de remuneraciones regulada
en la Ley N°20.903, manteniendo los docentes el derecho a percibir dicho estipendio
en los términos antes indicados.
El Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021, cuyo texto puede consultar en el link
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-120746 recurso pdf.pdf, responde
varias consultas sobre las remuneraciones que les corresponderá recibir a los
docentes una vez que los establecimientos educacionales ingresen al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente y en lo pertinente, precisa lo siguiente:
"para el caso de haberse pactado una Remuneración Básica Mínima
Nacional de monto superior al legal y solo en el evento de haberse generado
remuneración complementaria adicional, la diferencia superior a la legal debe ser
imputada a dicha remuneración y de no producirse esta, el mayor valor será
absorbido por la nueva estructura de remuneraciones."
“en caso que no se genere remuneración complementaria adicional para el
docente, igualmente debe suprimirse la diferencia que se pagaba por sobre lo legal,
no correspondiendo pagar, luego de ingresado al SDP, diferencia alguna por tal
concepto. Lo anterior, toda vez que el inciso 4° del artículo 33° transitorio de la Ley
N° 20.903. dispone expresamente que el derecho del docente a percibir las
asignaciones establecidas en el artículo 84 del Estatuto Docente es “incompatible
con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la
existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso 2°.La
incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la
referida remuneración complementaria adicional".
De las disposiciones legales citadas se infiere que habiendo las partes
acordado una remuneración básica mínima nacional superior a la legal, solo en el
evento de generarse la remuneración complementaria adicional, resultado que se
obtiene al comparar las remuneraciones que el docente percibía antes de ingresar
al nuevo sistema con aquellas que percibirá al momento de su ingreso, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto Docente, la diferencia superior a la legal
será imputada a dicha remuneración complementaria, de lo contrario, es decir, no
habiéndose generado esta última, el mayor valor será absorbido por la nueva
estructura de remuneraciones.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
Si las partes acordaron una remuneración básica mínima nacional superior a
la legal, solo en el caso de haberse generado una remuneración complementaria
adicional luego de efectuado el comparativo, la diferencia superior a la legal será
imputada a dicha remuneración, de lo contrario, es decir, no habiéndose generado
esta última, el mayor valor será absorbido por la nueva estructura de
remuneraciones.
Saluda atentamente a Ud.
DEL 04 OCT 2021
JEFE JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE OFICINA DE PARTES
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E31540(417)2021
2316
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento Educacional Técnico Profesional
regido por el D.L. N° 3.166, de 1980. Ingreso al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Remuneración Básica Mínima Nacional superior a
la legal.
RESUMEN:
Si las partes acordaron una remuneración básica
mínima nacional superior a la legal, solo en el caso
de haberse generado una remuneración
complementaria adicional luego de efectuado el
comparativo, la diferencia superior a la legal será
imputada a dicha remuneración, de lo contrario, es
decir, no habiéndose generado esta última, el
mayor valor será absorbido por la nueva estructura
de remuneraciones.
ANTECEDENTES:
1) Ord. N°07/2848 de 26.08.2021, de Jefe de
División Jurídica del Ministerio de Educación.
2) Pase N°256 de 22.03.2021, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Ord. N°07/815 de 15.03.2021, de Jefe División
Jurídica del Ministerio de Educación.
SANTIAGO, 0 4 OCT 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: CLAUDIA TOLEDO FLORES
claudiatoled@gmail.com
2 Mediante Oficio del antecedente 3) se informa sobre consulta presentada por
doña Claudia Toledo respecto de la disminución del valor hora cronológica pactada,
como consecuencia del ingreso del establecimiento educacional en que presta
servicios al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Sistema de Desarrollo Profesional Docente fue creado por la Ley N°
20.903, "Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica otras
Normas" y su objeto es reconocer y promover el avance de los profesionales de la
educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también
ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose
profesionalmente en el aula.
El artículo trigésimo tercero transitorio, de dicha Ley, establece una norma
especial de protección de las remuneraciones de los docentes que presten servicios
en establecimientos educacionales que se incorporen al Sistema, cuyo texto se
reproduce:
“El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título IIl
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará
una disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación que
se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo."
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la
que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia
deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que
se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a
estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración
complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos
anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio
de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo
octavo transitorio.
Sín perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los
profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional
Docente establecido en el Título Ill del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas
en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la
percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la
existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso
segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no
corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha
en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un
è
4 instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador,
serán de costo de este último."
Precisado lo anterior, y con relación a su consulta, el artículo 83 del Estatuto
Docente, dispone:
“El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser inferior al valor hora
mínimo nacional vigente fijado por ley".
Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo legal, establece:
“Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración
básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las
normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin
perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto
resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el
número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la remuneración
básica mínima nacional es un estipendio que se determina al multiplicar el valor
mínimo de la hora cronológica, monto que difiere según sea el nivel de enseñanza,
por el número de horas contratadas por el profesional de la educación.
La remuneración básica mínima nacional no experimentó modificaciones con
ocasión de la implementación de la nueva estructura de remuneraciones regulada
en la Ley N°20.903, manteniendo los docentes el derecho a percibir dicho estipendio
en los términos antes indicados.
El Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021, cuyo texto puede consultar en el link
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-120746 recurso pdf.pdf, responde
varias consultas sobre las remuneraciones que les corresponderá recibir a los
docentes una vez que los establecimientos educacionales ingresen al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente y en lo pertinente, precisa lo siguiente:
"para el caso de haberse pactado una Remuneración Básica Mínima
Nacional de monto superior al legal y solo en el evento de haberse generado
remuneración complementaria adicional, la diferencia superior a la legal debe ser
imputada a dicha remuneración y de no producirse esta, el mayor valor será
absorbido por la nueva estructura de remuneraciones."
“en caso que no se genere remuneración complementaria adicional para el
docente, igualmente debe suprimirse la diferencia que se pagaba por sobre lo legal,
no correspondiendo pagar, luego de ingresado al SDP, diferencia alguna por tal
concepto. Lo anterior, toda vez que el inciso 4° del artículo 33° transitorio de la Ley
N° 20.903. dispone expresamente que el derecho del docente a percibir las
asignaciones establecidas en el artículo 84 del Estatuto Docente es “incompatible
con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la
existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso 2°.La
incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la
referida remuneración complementaria adicional".
De las disposiciones legales citadas se infiere que habiendo las partes
acordado una remuneración básica mínima nacional superior a la legal, solo en el
evento de generarse la remuneración complementaria adicional, resultado que se
obtiene al comparar las remuneraciones que el docente percibía antes de ingresar
al nuevo sistema con aquellas que percibirá al momento de su ingreso, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto Docente, la diferencia superior a la legal
será imputada a dicha remuneración complementaria, de lo contrario, es decir, no
habiéndose generado esta última, el mayor valor será absorbido por la nueva
estructura de remuneraciones.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
Si las partes acordaron una remuneración básica mínima nacional superior a
la legal, solo en el caso de haberse generado una remuneración complementaria
adicional luego de efectuado el comparativo, la diferencia superior a la legal será
imputada a dicha remuneración, de lo contrario, es decir, no habiéndose generado
esta última, el mayor valor será absorbido por la nueva estructura de
remuneraciones.
Saluda atentamente a Ud.
DEL 04 OCT 2021
JEFE JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE OFICINA DE PARTES
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
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