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ORD. N°233
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Renuncia Voluntaria; Ley N°20.158;
Normas citadas
- ley 20.158
Dictámenes concordantes
- dictamen 4542/216 de 06.08.1994
- dictamen 4761/219 de 13.12.2001
- dictamen 4942/106 de 03.12.2007
- ordinario 233, 17.01.2012
Texto
Oteccién del Ratojo
Goblerme de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 0233
K.13584(2113)2011
ORD.:
Junidico. MAT.: Da respuesta a consulta que indica.
ANT.: Presentación de 16.12.2011, de Sra.
Zenaida Edith Oviedo Jiménez.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 17 ENE 2012
A : SRA. ZENAIDA EDITH OVIEDO JIMÉNEZ
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado
un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Pudahuel, se encuentra obligada a pagarle la indemnización del artículo 2º
transitorio del Estatuto Docente, considerando que su relación laboral con dicha
entidad terminó por renuncia voluntaria en los términos previstos en el artículo 2º
transitorio de la Ley Nº20.158.
Funda su solicitud en dictamen Nº48218 de
01.08.2011 de la Contraloría General de la República que establece que ambos
beneficios son compatibles.
Al respecto, cabe señalar que esta Dirección del
Trabajo, reiteradamente ha señalado, entre otros en dictamen Nº4761/219, de
13.12.2001, cuya copia se adjunta, que los asuntos controvertidos entre las partes
de un contrato de trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral, cuyo es
el caso en consulta, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo
respectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto y en lo que dice relación
con la materia de que se trata, preciso es hacer el alcance que este Servicio
mediante Dictamen Nº4942/106, de 03.12.2007 , cuya copia también se adjunta,
ha señalado que la bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de
la Ley Nº20.158 no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo
2º transitorio del Estatuto Docente.
Lo anterior, atendido que la indemnización prevista
en el artículo 2º transitorio del último de los cuerpos legales citados, sólo podrá ser
percibida por el profesional de la educación cuando el término de su contrato de
trabajo se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 161
del Código del Trabajo, que contempla entre otra, las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, señalando este Servicio en dictamen Nº4542/216, de
06.08.94, que sólo debe entenderse por causal similar a la antes referida, la
supresión total de las horas que sirve un docente en los términos a que se refiere
la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente.
Finalmente, necesario es puntualizar que la doctrina
contenida en dictamen Nº48218 de 01.08.2011, de la Contraloría General de la
República, invocada en su presentación , sólo es aplicable a los docentes que
laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos
de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios
públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son
trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el
organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas
situaciones es distinta.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la
Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección
del Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito
de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada
del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las
relaciones laborales de este personal.
Saludaaoe
E a DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILEABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/BDE
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Goblerme de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 0233
K.13584(2113)2011
ORD.:
Junidico. MAT.: Da respuesta a consulta que indica.
ANT.: Presentación de 16.12.2011, de Sra.
Zenaida Edith Oviedo Jiménez.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 17 ENE 2012
A : SRA. ZENAIDA EDITH OVIEDO JIMÉNEZ
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado
un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Pudahuel, se encuentra obligada a pagarle la indemnización del artículo 2º
transitorio del Estatuto Docente, considerando que su relación laboral con dicha
entidad terminó por renuncia voluntaria en los términos previstos en el artículo 2º
transitorio de la Ley Nº20.158.
Funda su solicitud en dictamen Nº48218 de
01.08.2011 de la Contraloría General de la República que establece que ambos
beneficios son compatibles.
Al respecto, cabe señalar que esta Dirección del
Trabajo, reiteradamente ha señalado, entre otros en dictamen Nº4761/219, de
13.12.2001, cuya copia se adjunta, que los asuntos controvertidos entre las partes
de un contrato de trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral, cuyo es
el caso en consulta, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo
respectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto y en lo que dice relación
con la materia de que se trata, preciso es hacer el alcance que este Servicio
mediante Dictamen Nº4942/106, de 03.12.2007 , cuya copia también se adjunta,
ha señalado que la bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de
la Ley Nº20.158 no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo
2º transitorio del Estatuto Docente.
Lo anterior, atendido que la indemnización prevista
en el artículo 2º transitorio del último de los cuerpos legales citados, sólo podrá ser
percibida por el profesional de la educación cuando el término de su contrato de
trabajo se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 161
del Código del Trabajo, que contempla entre otra, las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, señalando este Servicio en dictamen Nº4542/216, de
06.08.94, que sólo debe entenderse por causal similar a la antes referida, la
supresión total de las horas que sirve un docente en los términos a que se refiere
la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente.
Finalmente, necesario es puntualizar que la doctrina
contenida en dictamen Nº48218 de 01.08.2011, de la Contraloría General de la
República, invocada en su presentación , sólo es aplicable a los docentes que
laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos
de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios
públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son
trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el
organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas
situaciones es distinta.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la
Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección
del Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito
de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada
del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las
relaciones laborales de este personal.
Saludaaoe
E a DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILEABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/BDE
Distribución:
Jurídico
Partes
Control