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ORD. N°2340
Negociación colectiva; Trabajadores no sindicalizados; Convenio colectivo parcial; Corporación Municipal; Extensión de Beneficios;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1478
- codigo civil, articulo 1681
- codigo del trabajo, articulo 304 ver otros del art. 304
- codigo del trabajo, articulo 314 ver otros del art. 314
- codigo del trabajo, articulo 314 bis c ver otros del art. 314 bis c
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 351 ver otros del art. 351
- ley 19.464, articulo 14
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 1016/48 de 23.02.1999
- dictamen 1781/71 de 21.03.1993
- dictamen 3761/183 de 09.10.2001
- dictamen 6097/198, 09.09.1991
- ordinario 2340, 26.06.2014
Texto
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.14192(2826)/2013
ORD.: 2340
MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la Corporación
pmidico Municipal de Desarrollo Social de Colina, a quienes el
empleador habría extendido el único beneficio pactado en el
convenio colectivo parcial, suscrito por dicha corporación y el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación de
Desarrollo Social de la Comuna de Colina, no están obligados
a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del
Código del Trabajo a favor de la referida organización sindical,
por cuanto el beneficio de que se trata, cuyo cumplimiento
habría quedado entregado a la sola voluntad del empleador,
impide estimar que su extensión a los trabajadores no
sindicalizados de que se trata podría constituir a su respecto
un incremento real y significativo de las remuneraciones y
condiciones de trabajo.
ANT.: 1)Reasignación, de 21.04.2014, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. Nº472, de 01.04.2014, de I.C.T. Norte Chacabuco
3)Ord. Nº1086, de 27.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho.
4)Ord. Nº651, de 20.02.2014, de Jefa Dpto. Jurídico.
5)Correo electrónico y acta de comparecencia, de 17.02.2014,
de don Alfredo Gómez A., presidente Sindicato de
Trabajadores de la Corporación de Desarrollo Social de la
Comuna de Colina.
6)Ord. Nº4935, de 20.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho.
7)Presentación, de 11.12.2013, de don Carlos Ruiz V.,
secretario general de la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Colina.
SANTIAGO, '2 6 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR CARLOS RUIZ VERGARA
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
AV. CONCEPCIÓN N°287
COLINA/
Mediante presentación citada en el antecedente 7), requiere
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores no
sindicalizados de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina que se
desempeñan como conductores, guardias y en general, asistentes de la
educación, a quienes el empleador les hizo extensivo el beneficio consistente en el
otorgamiento de uniformes, pactado por el sindicato allí constituido, deben
efectuar, a favor de este último, el aporte previsto en el artículo 346 del Código del
Trabajo.
Tal solicitud obedece a las divergencias suscitadas entre las
partes sobre la procedencia de dicha obligación, haciendo presente que la
posición de la corporación sobre la materia es que no existe fundamento alguno
para sostener la existencia de tal obligación, si se tiene en consideración que el
proceso de negociación colectiva iniciado por dicha organización el 12 de
septiembre de 2012, culminó sin haberse suscrito instrumento alguno entre las
partes por haber dejado el sindicato transcurrir el plazo que le confería la ley para
responder a la observación formulada por el empleador, que dice relación con su
imposibilidad de negociar colectivamente atendida la prohibición contemplada al
respecto en el artículo 304, inciso 3º del Código del Trabajo.
Por tal razón, señala que no es admisible, como pretende el
sindicato, otorgarle vigencia y efectos jurídicos a un contrato colectivo que nunca
existió, mediante el requerimiento de descuento del aporte a que hace referencia
el artículo 346 del Código del Trabajo, toda vez que tal obligación supone la
existencia de un instrumento colectivo, circunstancia que no se ha verificado en la
especie.
Por su parte, el presidente del sindicato en referencia, en
respuesta al traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma del
inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, expresa que el empleador pretende
desconocer el contrato colectivo celebrado por las partes con fecha 06.11.2012,
mediante el cual se pactó el beneficio objeto de la consulta. Ello pese a que dicho
instrumento fue suscrito luego de haber fracasado el proceso de negociación
colectiva reglado iniciado entre las mismas partes por haber hecho valer el
empleador, según indicara en su presentación, la prohibición de negociar
colectivamente a que está afecto en conformidad a la norma del artículo 304,
inciso 3º del Código del Trabajo, circunstancia que determinó que su organización
dejara transcurrir el plazo con que contaba para reclamar de dicha observación,
poniéndose de esta forma término al proceso en virtud de la aceptación tácita de
la respuesta del empleador.
Agrega que una vez terminado dicho proceso, en la forma ya
expuesta, el secretario general de la corporación ofreció a su organización el
otorgamiento de uniformes para todos los afiliados, beneficio que fue finalmente
concedido mediante la firma por las partes de un instrumento colectivo suscrito
con fecha 06.11.2012, al que denominaron contrato colectivo de trabajo, vigente
por cuatro año y que sirvió de fundamento al sindicato que representa para
requerir al empleador el descuento del aporte previsto en el artículo 346 del
Código del Trabajo, de las remuneraciones de todos los trabajadores no
sindicalizados a quienes se les concedió igual beneficio luego de la suscripción del
aludido instrumento colectivo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En atención a lo manifestado por las partes en sus
respectivas notas de solicitud de pronunciamiento y de respuesta a la misma,
cuyos contenidos fueron extractados en párrafos precedentes, esta Dirección ha
estimado necesario aclarar en forma previa a abordar la consulta específica
formulada por el requirente, que si bien las corporaciones municipales se
encontrarían entre aquellas instituciones a que se refiere el artículo 304 inciso 3º
del Código del Trabajo y por ende, estarían imposibilitadas de negociar
colectivamente por contar con presupuestos financiados en más de un 50% por el
Estado, en cualquiera de los dos últimos años calendario, directamente o a través
de derechos o impuestos, lo cierto es que dicho impedimento no rige tratándose
de las negociaciones colectivas iniciadas por el personal asistente de la educación
que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de esas
corporaciones, calidad que revestirían los afiliados a la organización sindical de
que se trata, según se desprende de los antecedentes recabados sobre el
particular.
En efecto, el artículo 14 de la ley Nº19.464, de 1996,
establece:
«El personal asistente de la educación que se desempeña en
los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones privadas
sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para administrar la educación
municipal, tendrá derecho a negociar colectivamente en conformidad a las
modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV del decreto con fuerza
de ley N°1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, a fin de
establecer condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones, pudiendo
considerarse durante el proceso de negociación, los criterios de promoción
señalados en el artículo...[sic] de esta ley, de desempeño, experiencia,
perfeccionamiento y responsabilidad. Para estos efectos no regirá la prohibición
establecida en el inciso tercero del artículo 304 del citado decreto con fuerza de
ley».
De esta forma, por expresa disposición del legislador, según
se colige de la norma recién transcrita, los asistentes de la educación que se
desempeñan en los establecimientos educacionales dependientes de una
corporación municipal están habilitados para negociar en forma reglada, vale
decir, con arreglo a las normas del Libro IV del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, corresponde analizar si resulta
procedente exigir el aporte previsto en el inciso 1º del Código del Trabajo a los
trabajadores no sindicalizados de la corporación de que se trata, por la
circunstancia de haberse visto favorecidos con la extensión del beneficio obtenido
en un instrumento denominado contrato colectivo que aparece firmado por los
representantes de ambas partes, —cuya existencia, no obstante ha sido
cuestionada por el empleador, según ya se señalara— y que se habría celebrado
con la finalidad de estipular un único beneficio, en los siguientes términos:
«II. UNIFORMES
La Corporación anualmente y de acuerdo a los recursos
disponibles entregará, de ser posible, uniformes o tenidas parciales para
Conductores, Guardias y Asistentes de la Educación».
Del tenor de la disposición convencional transcrita es posible
inferir que el otorgamiento anual de «uniformes o tenidas parciales» a que se
obligó el empleador para con los conductores, guardias y en general, asistentes de
la educación, representados para estos efectos por su sindicato, se encuentra
sujeto a condiciones que no fueron mayormente precisadas en dicha convención,
y por tanto, el goce del beneficio quedaría sujeto a la decisión unilateral del
empleador, en tanto la citada cláusula se limita a señalar que aquel se concederá
en caso «de ser posible» y «de acuerdo a los recursos disponibles» con que
cuente la corporación respectiva, pese a lo cual y de acuerdo a lo manifestado por
el sindicato, el empleador habría dado cumplimiento a lo pactado, en el mes de
septiembre de 2013, haciendo entrega de los aludidos uniformes a todos los
conductores, guardias y asistentes de la Educación dependientes de la
corporación.
De este modo, resulta pertinente advertir que la cláusula
contractual en estudio se encontraría entre aquellas sancionadas por el artículo
1478, inciso 1º del Código Civil, en los siguientes términos: «Son nulas las
obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera
voluntad de la persona que se obliga».
Con todo, es necesario aclarar que la validez o nulidad de
una estipulación como la analizada constituye un asunto que debe ser resuelto en
sede judicial. Ello acorde con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida
en los dictámenes Nº3761/183, de 09.10.2001 y Nº1781/71, de 21.03.93, según la
cual, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la
validez de una cláusula contemplada en un instrumento colectivo, por tratarse de
una materia que en conformidad al artículo 1681 y siguientes del Código Civil, es
de conocimiento privativo de los Tribunales de Justicia.
Ahora bien, en lo concerniente a la naturaleza jurídica de
dicha convención, cuya existencia ha sido cuestionada por el representante del
empleador, según indicara en su presentación, es posible sostener que se trataría
de un convenio colectivo parcial, suscrito por el representante del empleador y los
dirigentes del sindicato, según aparece del informe evacuado por el fiscalizador
de la Inspección Comunal Santiago Norte-Chacabuco, don Edmundo Issi Padilla y
de copia de dicho instrumento tenido a la vista.
Lo anterior, si se tiene en consideración, por una parte, que
la celebración de dicho pacto se habría llevado a efecto en conformidad a la
norma del artículo 314 del Código del Trabajo, vale decir, sin sujeción a las
normas del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cuyo caso y según
se desprende del artículo 314 bis C del citado código, tales pactos se
denominarán convenios colectivos.
Por otra parte, la circunstancia de haberse suscrito dicho
acuerdo con el objeto de convenir la entrega por el empleador de un único
beneficio a favor de los trabajadores de que se trata permite sostener que
estaríamos en presencia de un convenio colectivo parcial. Tal conclusión se deriva
de la aplicación de la jurisprudencia de este Servicio, contenida en el dictamen
N°1016/48, de 23.02.1999, según la cual el legislador ha reconocido
expresamente este tipo de convención en la norma del artículo 351, inciso 3º del
Código del Trabajo, cuya celebración no ha sido sometida a limitación o formalidad
especial; asimismo, es posible sostener que su condición de parcial puede estar
referida tanto al objeto o matería del acuerdo como a los sujetos del mismo, toda
vez que tampoco se ha previsto por la ley disposición alguna al respecto.
En estas circunstancias, aun cuando pueda cuestionarse la
legalidad de tal cláusula, atendida su imprecisión acerca de las condiciones allí
contempladas para la obtención del beneficio en comento, que implicaría dejar
entregada su aplicación al mero arbitrio del empleador, según ya se señalara —y
cuya eventual nulidad es materia de la competencia privativa de los Tribunales de
Justicia— lo cierto es que en conformidad al análisis efectuado en párrafos
precedentes, estaríamos en presencia de un convenio colectivo parcial, en cuanto
al objeto del pacto allí contemplado.
Cabe consignar, finalmente, en respuesta a la consulta
específica planteada por el requirente, que la circunstancia de haberse extendido
dicho beneficio a los trabajadores no sindicalizados de que se trata no implica
necesariamente que haya recaído en ellos la obligación de efectuar el aporte
previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.
Ello porque, si bien es cierto, con arreglo a lo dispuesto en el
citado precepto legal, la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización
mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un
contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o
extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen
cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el
respectivo instrumento colectivo, no lo es menos que conforme a la doctrina
reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, en el dictamen Nº6097/198, de
09.09.91, entre otros, la aplicación de la norma legal en comento se encuentra
subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de los beneficios
represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus
remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca
la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no
importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos,
como sería, por ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen una
sola vez, o con fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y
permanente en sus remuneraciones.
A igual conclusión debe arribarse, en opinión del suscrito,
tratándose, como en la especie, del otorgamiento de uniformes en la forma y
condiciones contempladas en la referida cláusula contractual, cuyo cumplimiento
ha quedado entregado, en la práctica, al mero arbitrio del empleador, si se
considera que la obligación del aporte en referencia rige por todo el período de
duración del instrumento colectivo, vale decir, en la especie, por el término de
cuatro años, lo cual implicaría una carga para el trabajador respectivo cuya
compensación por la entrega anual del beneficio queda entregada a la voluntad
del empleador.
Por consiguiente, analizados los hechos a la luz de la
disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados de la Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Colina, a quienes el empleador habría extendido el único
beneficio pactado en el convenio colectivo parcial, suscrito por dicha corporación y
el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación de Desarrollo Social de
la Comuna de Colina, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso
1º del artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la referida organización
sindical, por cuanto el beneficio de que se trata, cuyo cumplimiento habría
quedado entregado a la sola voluntad del empleador, impide estimar que su
extensión a los trabajadores no sindicalizados de que se trata podría constituir a
su respecto un incremento real y significativo de las remuneraciones y condiciones
de trabajo.
DEPaluda atentamente a Ud.
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JPCCISOG/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
I.C.T. Santiago Norte-Chacabuco
Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Desarrollo Social de Colina
(sindicatocorp.municipalcolina@yahoo.cl).
K.14192(2826)/2013
ORD.: 2340
MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la Corporación
pmidico Municipal de Desarrollo Social de Colina, a quienes el
empleador habría extendido el único beneficio pactado en el
convenio colectivo parcial, suscrito por dicha corporación y el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación de
Desarrollo Social de la Comuna de Colina, no están obligados
a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del
Código del Trabajo a favor de la referida organización sindical,
por cuanto el beneficio de que se trata, cuyo cumplimiento
habría quedado entregado a la sola voluntad del empleador,
impide estimar que su extensión a los trabajadores no
sindicalizados de que se trata podría constituir a su respecto
un incremento real y significativo de las remuneraciones y
condiciones de trabajo.
ANT.: 1)Reasignación, de 21.04.2014, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. Nº472, de 01.04.2014, de I.C.T. Norte Chacabuco
3)Ord. Nº1086, de 27.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho.
4)Ord. Nº651, de 20.02.2014, de Jefa Dpto. Jurídico.
5)Correo electrónico y acta de comparecencia, de 17.02.2014,
de don Alfredo Gómez A., presidente Sindicato de
Trabajadores de la Corporación de Desarrollo Social de la
Comuna de Colina.
6)Ord. Nº4935, de 20.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho.
7)Presentación, de 11.12.2013, de don Carlos Ruiz V.,
secretario general de la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Colina.
SANTIAGO, '2 6 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR CARLOS RUIZ VERGARA
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
AV. CONCEPCIÓN N°287
COLINA/
Mediante presentación citada en el antecedente 7), requiere
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores no
sindicalizados de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina que se
desempeñan como conductores, guardias y en general, asistentes de la
educación, a quienes el empleador les hizo extensivo el beneficio consistente en el
otorgamiento de uniformes, pactado por el sindicato allí constituido, deben
efectuar, a favor de este último, el aporte previsto en el artículo 346 del Código del
Trabajo.
Tal solicitud obedece a las divergencias suscitadas entre las
partes sobre la procedencia de dicha obligación, haciendo presente que la
posición de la corporación sobre la materia es que no existe fundamento alguno
para sostener la existencia de tal obligación, si se tiene en consideración que el
proceso de negociación colectiva iniciado por dicha organización el 12 de
septiembre de 2012, culminó sin haberse suscrito instrumento alguno entre las
partes por haber dejado el sindicato transcurrir el plazo que le confería la ley para
responder a la observación formulada por el empleador, que dice relación con su
imposibilidad de negociar colectivamente atendida la prohibición contemplada al
respecto en el artículo 304, inciso 3º del Código del Trabajo.
Por tal razón, señala que no es admisible, como pretende el
sindicato, otorgarle vigencia y efectos jurídicos a un contrato colectivo que nunca
existió, mediante el requerimiento de descuento del aporte a que hace referencia
el artículo 346 del Código del Trabajo, toda vez que tal obligación supone la
existencia de un instrumento colectivo, circunstancia que no se ha verificado en la
especie.
Por su parte, el presidente del sindicato en referencia, en
respuesta al traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de la norma del
inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, expresa que el empleador pretende
desconocer el contrato colectivo celebrado por las partes con fecha 06.11.2012,
mediante el cual se pactó el beneficio objeto de la consulta. Ello pese a que dicho
instrumento fue suscrito luego de haber fracasado el proceso de negociación
colectiva reglado iniciado entre las mismas partes por haber hecho valer el
empleador, según indicara en su presentación, la prohibición de negociar
colectivamente a que está afecto en conformidad a la norma del artículo 304,
inciso 3º del Código del Trabajo, circunstancia que determinó que su organización
dejara transcurrir el plazo con que contaba para reclamar de dicha observación,
poniéndose de esta forma término al proceso en virtud de la aceptación tácita de
la respuesta del empleador.
Agrega que una vez terminado dicho proceso, en la forma ya
expuesta, el secretario general de la corporación ofreció a su organización el
otorgamiento de uniformes para todos los afiliados, beneficio que fue finalmente
concedido mediante la firma por las partes de un instrumento colectivo suscrito
con fecha 06.11.2012, al que denominaron contrato colectivo de trabajo, vigente
por cuatro año y que sirvió de fundamento al sindicato que representa para
requerir al empleador el descuento del aporte previsto en el artículo 346 del
Código del Trabajo, de las remuneraciones de todos los trabajadores no
sindicalizados a quienes se les concedió igual beneficio luego de la suscripción del
aludido instrumento colectivo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En atención a lo manifestado por las partes en sus
respectivas notas de solicitud de pronunciamiento y de respuesta a la misma,
cuyos contenidos fueron extractados en párrafos precedentes, esta Dirección ha
estimado necesario aclarar en forma previa a abordar la consulta específica
formulada por el requirente, que si bien las corporaciones municipales se
encontrarían entre aquellas instituciones a que se refiere el artículo 304 inciso 3º
del Código del Trabajo y por ende, estarían imposibilitadas de negociar
colectivamente por contar con presupuestos financiados en más de un 50% por el
Estado, en cualquiera de los dos últimos años calendario, directamente o a través
de derechos o impuestos, lo cierto es que dicho impedimento no rige tratándose
de las negociaciones colectivas iniciadas por el personal asistente de la educación
que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de esas
corporaciones, calidad que revestirían los afiliados a la organización sindical de
que se trata, según se desprende de los antecedentes recabados sobre el
particular.
En efecto, el artículo 14 de la ley Nº19.464, de 1996,
establece:
«El personal asistente de la educación que se desempeña en
los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones privadas
sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para administrar la educación
municipal, tendrá derecho a negociar colectivamente en conformidad a las
modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV del decreto con fuerza
de ley N°1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, a fin de
establecer condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones, pudiendo
considerarse durante el proceso de negociación, los criterios de promoción
señalados en el artículo...[sic] de esta ley, de desempeño, experiencia,
perfeccionamiento y responsabilidad. Para estos efectos no regirá la prohibición
establecida en el inciso tercero del artículo 304 del citado decreto con fuerza de
ley».
De esta forma, por expresa disposición del legislador, según
se colige de la norma recién transcrita, los asistentes de la educación que se
desempeñan en los establecimientos educacionales dependientes de una
corporación municipal están habilitados para negociar en forma reglada, vale
decir, con arreglo a las normas del Libro IV del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, corresponde analizar si resulta
procedente exigir el aporte previsto en el inciso 1º del Código del Trabajo a los
trabajadores no sindicalizados de la corporación de que se trata, por la
circunstancia de haberse visto favorecidos con la extensión del beneficio obtenido
en un instrumento denominado contrato colectivo que aparece firmado por los
representantes de ambas partes, —cuya existencia, no obstante ha sido
cuestionada por el empleador, según ya se señalara— y que se habría celebrado
con la finalidad de estipular un único beneficio, en los siguientes términos:
«II. UNIFORMES
La Corporación anualmente y de acuerdo a los recursos
disponibles entregará, de ser posible, uniformes o tenidas parciales para
Conductores, Guardias y Asistentes de la Educación».
Del tenor de la disposición convencional transcrita es posible
inferir que el otorgamiento anual de «uniformes o tenidas parciales» a que se
obligó el empleador para con los conductores, guardias y en general, asistentes de
la educación, representados para estos efectos por su sindicato, se encuentra
sujeto a condiciones que no fueron mayormente precisadas en dicha convención,
y por tanto, el goce del beneficio quedaría sujeto a la decisión unilateral del
empleador, en tanto la citada cláusula se limita a señalar que aquel se concederá
en caso «de ser posible» y «de acuerdo a los recursos disponibles» con que
cuente la corporación respectiva, pese a lo cual y de acuerdo a lo manifestado por
el sindicato, el empleador habría dado cumplimiento a lo pactado, en el mes de
septiembre de 2013, haciendo entrega de los aludidos uniformes a todos los
conductores, guardias y asistentes de la Educación dependientes de la
corporación.
De este modo, resulta pertinente advertir que la cláusula
contractual en estudio se encontraría entre aquellas sancionadas por el artículo
1478, inciso 1º del Código Civil, en los siguientes términos: «Son nulas las
obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera
voluntad de la persona que se obliga».
Con todo, es necesario aclarar que la validez o nulidad de
una estipulación como la analizada constituye un asunto que debe ser resuelto en
sede judicial. Ello acorde con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida
en los dictámenes Nº3761/183, de 09.10.2001 y Nº1781/71, de 21.03.93, según la
cual, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la
validez de una cláusula contemplada en un instrumento colectivo, por tratarse de
una materia que en conformidad al artículo 1681 y siguientes del Código Civil, es
de conocimiento privativo de los Tribunales de Justicia.
Ahora bien, en lo concerniente a la naturaleza jurídica de
dicha convención, cuya existencia ha sido cuestionada por el representante del
empleador, según indicara en su presentación, es posible sostener que se trataría
de un convenio colectivo parcial, suscrito por el representante del empleador y los
dirigentes del sindicato, según aparece del informe evacuado por el fiscalizador
de la Inspección Comunal Santiago Norte-Chacabuco, don Edmundo Issi Padilla y
de copia de dicho instrumento tenido a la vista.
Lo anterior, si se tiene en consideración, por una parte, que
la celebración de dicho pacto se habría llevado a efecto en conformidad a la
norma del artículo 314 del Código del Trabajo, vale decir, sin sujeción a las
normas del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cuyo caso y según
se desprende del artículo 314 bis C del citado código, tales pactos se
denominarán convenios colectivos.
Por otra parte, la circunstancia de haberse suscrito dicho
acuerdo con el objeto de convenir la entrega por el empleador de un único
beneficio a favor de los trabajadores de que se trata permite sostener que
estaríamos en presencia de un convenio colectivo parcial. Tal conclusión se deriva
de la aplicación de la jurisprudencia de este Servicio, contenida en el dictamen
N°1016/48, de 23.02.1999, según la cual el legislador ha reconocido
expresamente este tipo de convención en la norma del artículo 351, inciso 3º del
Código del Trabajo, cuya celebración no ha sido sometida a limitación o formalidad
especial; asimismo, es posible sostener que su condición de parcial puede estar
referida tanto al objeto o matería del acuerdo como a los sujetos del mismo, toda
vez que tampoco se ha previsto por la ley disposición alguna al respecto.
En estas circunstancias, aun cuando pueda cuestionarse la
legalidad de tal cláusula, atendida su imprecisión acerca de las condiciones allí
contempladas para la obtención del beneficio en comento, que implicaría dejar
entregada su aplicación al mero arbitrio del empleador, según ya se señalara —y
cuya eventual nulidad es materia de la competencia privativa de los Tribunales de
Justicia— lo cierto es que en conformidad al análisis efectuado en párrafos
precedentes, estaríamos en presencia de un convenio colectivo parcial, en cuanto
al objeto del pacto allí contemplado.
Cabe consignar, finalmente, en respuesta a la consulta
específica planteada por el requirente, que la circunstancia de haberse extendido
dicho beneficio a los trabajadores no sindicalizados de que se trata no implica
necesariamente que haya recaído en ellos la obligación de efectuar el aporte
previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.
Ello porque, si bien es cierto, con arreglo a lo dispuesto en el
citado precepto legal, la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización
mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un
contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o
extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen
cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el
respectivo instrumento colectivo, no lo es menos que conforme a la doctrina
reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, en el dictamen Nº6097/198, de
09.09.91, entre otros, la aplicación de la norma legal en comento se encuentra
subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de los beneficios
represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus
remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca
la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no
importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos,
como sería, por ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen una
sola vez, o con fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y
permanente en sus remuneraciones.
A igual conclusión debe arribarse, en opinión del suscrito,
tratándose, como en la especie, del otorgamiento de uniformes en la forma y
condiciones contempladas en la referida cláusula contractual, cuyo cumplimiento
ha quedado entregado, en la práctica, al mero arbitrio del empleador, si se
considera que la obligación del aporte en referencia rige por todo el período de
duración del instrumento colectivo, vale decir, en la especie, por el término de
cuatro años, lo cual implicaría una carga para el trabajador respectivo cuya
compensación por la entrega anual del beneficio queda entregada a la voluntad
del empleador.
Por consiguiente, analizados los hechos a la luz de la
disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados de la Corporación Municipal
de Desarrollo Social de Colina, a quienes el empleador habría extendido el único
beneficio pactado en el convenio colectivo parcial, suscrito por dicha corporación y
el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación de Desarrollo Social de
la Comuna de Colina, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso
1º del artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la referida organización
sindical, por cuanto el beneficio de que se trata, cuyo cumplimiento habría
quedado entregado a la sola voluntad del empleador, impide estimar que su
extensión a los trabajadores no sindicalizados de que se trata podría constituir a
su respecto un incremento real y significativo de las remuneraciones y condiciones
de trabajo.
DEPaluda atentamente a Ud.
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JPCCISOG/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
I.C.T. Santiago Norte-Chacabuco
Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Desarrollo Social de Colina
(sindicatocorp.municipalcolina@yahoo.cl).