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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 2345 de 2016

2 may 2016

Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización de la Junji

Sala cuna

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Lo que resuelve

Sobre procedencia jurídica de pactar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en situación que indica.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K3455(866)/2016

ORD.: 2345/

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización de la Junji;

RORD.: Sobre procedencia jurídica de pactar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en situación que indica.

ANT.: 1.-Ord. N°294, de 30.03.2016, de Director Regional del Trabajo (S), Región de Los Lagos.

2.- Presentación de 7.03.2016, de Sra. [nombre reservado], Gerente de Personas de Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda. Cooprisem.

SANTIAGO, 02.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. [nombre reservado]

GERENTE DE PERSONAS

COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE SERVICIOS LTDA.

COOPRISEM

[domicilio reservado]

PANGUIPULLI

Mediante presentación de antecedente 2), remitida a este Departamento por Ord. del antecedente 1) y, en representación de la Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda. Cooprisem, solicita la autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora de dicha Cooperativa, Sra. Constanza Mendoza Loayza, un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna que le corresponde por su hija María Ignacia Guzmán Mendoza, de seis meses de edad, atendida la circunstancia en que en Panguipulli, localidad en que reside y trabaja dicha dependiente, no existe un establecimiento particular de sala cuna empadronado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-.

Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las disposiciones legales contenidas en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1-Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.-Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.-Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos.

Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen N° 4951/78, de 10.12.2014 que " La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aún cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años."

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que examinada la página web de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -www.junji.cl-, y revisado el listado de salas cunas y jardines infantiles particulares empadronados por dicho Organismo, actualizado a febrero de 2016, se pudo establecer que no existen establecimientos que reúnan dichos requisitos en la localidad de Panguipulli, Región de los Ríos, lugar en que, como se expresara, tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se trata.

La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en presencia de un caso calificado que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda. y la trabajadora de la misma, Sra. Constanza Mendoza Loaiza, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor María Ignacia Guzmán Mendoza, hija de dicha trabajadora, en su domicilio, mientras no se habilite en la localidad de Panguipulli una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y/o no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS/sms

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre sala cuna

Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015

Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico; Acuerdo entre partes; Reconsidera doctrina contenida en Ords. Nºs. 701, de 07.02.2011 y 4257, de 28.10.2011, entre otros

El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono…

Dictamen N° 4951/78, de 10.12.2014

Sala cuna; Bono compensatorio; Licencia médica; Reconsidera doctrina

1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe. 2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene…

Dictamen N° 4901/74, de 05.12.2014

Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica

1.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,…

Ord. N° 4641, de 24.11.2014

Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

No resulta jurídicamente procedente que la empresa La Polar S.A., sucursal Los Andes y doña Darling Carolina Díaz Araos, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el…

Ord. N° 4626, de 09.09.2015

Sala Cuna, Bono Compensatorio; Naturaleza Jurídica; Trabajo en sistema de cuarto turno; Gastos de Traslado

Atiende presentación que indica.