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ORD. N°2372
Estatuto Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Sostenedora; Horas Extraordinarias; Base de Cálculo;
Normas citadas
- Decreto 969 DE 1933
- codigo del trabajo, articulo 30 ver otros del art. 30
- decreto ley 3.166 de 1980
- dfl 1 de 2002, articulo 3
- dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
- estatuto docente, articulo 78
Dictámenes concordantes
- ordinario 2372, 30.06.2014
Texto
Direcctén del fraaio
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 4418(934) 2014
2372
ORD.:
MAT.: Se encuentra ajustado a derecho el
procedimiento de cálculo del valor de las
horas extraordinarias utilizado por la
sostenedora del establecimiento
educacional "Colegio Nacional S.A",
respecto de los docentes que prestan
servícios en el mismo.
ANT.: 1) Correos electrónicos de 12.06.2014 y
29.05.2014, ambos de Sr. Alex Segundo
Caris Altamirano.
2) Ord. Nº 221 de 11.04.2014, de Inspector
Provincial del Trabajo Marga-Marga,
Quilpué.
3) Presentación de 09.04.2014, de Sr. Alex
Segundo Caris Altamirano.
4)Ord. N°62, de 30.01.2014, de Sr.
Inspector Provincial del Trabajo Marga-
Marga, Quilpué.
5) Presentación de 09.04.2014, de Sr. Alex
Segundo Caris Altamirano.
SANTIAGO, CC JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. ALEX SEGUNDO CARIS ALTAMIRANO
Mediante presentación del antecedente 5), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se encuentra
ajustado a derecho el procedimiento de cálculo del valor de las horas
extraordinarias de los docentes que prestan servicios en el establecimiento
educacional “Colegio Nacional S.A”.
Hace presente, que en su opinión, los profesionales
de la educación de que se trata se encuentran remunerados por hora, no siendo
procedente aplicar el procedimiento de cálculo contemplado en el Reglamento
N° 969 de 1933, del Ministerio del Trabajo, respecto de Ios trabajadores
remunerados mensualmente.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del
Estatuto Docente, los profesionales de la educación de los establecimientos
educacionales del sector particular, dentro de los cuales se comprenden los
particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2 de 1998 del Ministerio de
Educación, se rigen en sus relaciones labores con el empleador, por las normas
contenidas en dicho Estatuto y, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus
leyes complementarias.
En efecto, dicha disposición legal, dispone:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la
educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas
existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley N°
3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código
del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté
expresamente establecido en este Título".
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no
contempla disposición legal que regule la jornada extraordinaria de trabajo de tales
dependientes, se hace necesario, a fin de dar respuesta a la consulta planteada,
recurrir a las normas que supletoriamente rigen al respecto, contenidas en el Código
del Trabajo, en especial a los artículos 30 y siguientes del referido cuerpo legal.
En efecto, el artículo 30 del referido Código del
Trabajo, establece:
"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede
del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".
Del precepto legal transcrito se infiere que constituye
jornada extraordinaria de trabajo toda aquella que se labore en exceso sobre la
jornada máxima legal o sobre la pactada en el contrato si esta última fuere menor.
Por su parte y en lo que respecta al procedimiento de
cálculo de las horas extraordinarias, cabe señalar que el Reglamento Nº 969, de
1933, del Ministerio del Trabajo, actualmente vigente en virtud de lo dispuesto en
el artículo 3º transitorio del D.F.L. Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en su artículo 16, establece:
"Para determinar el tanto por hora correspondiente al
sueldo, se tomará el total de lo ganado en las últimas cuatro semanas dividiéndolo
por ciento noventa y dos o doscientos veinticuatro, en su caso".
Aplicando el precepto reglamentario transcrito, esta
Dirección del Trabajo, mediante Oficio Circular Nº14, de 15.05.1987 elaboró una
tabla de factores con la finalidad de simplificar y uniformar el mecanismo de
cálculo del valor de las horas extraordinarias, distinguiendo al efecto, si el
trabajador tiene sueldo mensual, semanal, diario o por hora.
Conforme al Anexo Nº 2 de dicho oficio, el método de
cálculo de tales horas, tratándose de trabajadores con sueldo mensual, es el
siguiente:
a) Se divide el sueldo mensual por 30 para
determinar la remuneración diaria.
b) Esta remuneración diaria que resulte se multiplica
por 28 para obtener lo ganado en las últimas cuatro semanas.
c) El producto de la multiplicación se divide por 180,
en el caso de una jornada de 45 horas semanales.
d) Finalmente, este valor se incrementará en un 50%
lo que determina el monto que debe pagar el empleador por cada hora
extraordinaria.
Respecto de los trabajadores remunerados por hora,
solo será necesario incrementar el valor hora convenido para la hora ordinaria en
un 50%, tratándose del recargo legal o, en un porcentaje superior, si las partes
así lo hubieren acordado.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a
documentación tenida a la vista, en especial contrato de trabajo y liquidación de
remuneraciones, aparece que los docentes de que se trata, tienen convenido con
la sostenedora, una remuneración mensual, conformada por los siguientes ítems:
Remuneración Básica Mínima Nacional, Asignación de Cargo, Bonificación
Proporcional, Bonificación de Reconocimiento Profesional y otras asignaciones
compensatorias, todas ellas constitutivas de sueldo.
De este modo, siendo el sueldo convenido de
carácter mensual y no por hora, preciso es sostener que el procedimiento,
utilizado por la sostenedora para determinar el cálculo del valor de la hora
extraordinaria, descrito en párrafos que anteceden y que corresponde
precisamente a quienes perciben sueldo mensual, se encontraría ajustado a
derecho.
En nada altera dicha conclusión la circunstancia de
que la Remuneración Básica Mínima Nacional, se determine multiplicando el valor
mínimo de la hora cronológica fijado por ley para cada nivel del sistema educativo
por la carga horaria del docente, como ocurre también con la Bonificación
Proporcional y las asignaciones compensatorias.
Finalmente, necesario es hacer el alcance que el
dictamen Nº 2285/108, de 04.04.95, a que hace referencia Ud. en su presentación,
dice relación con los descuentos por inasistencia diarias y a inasistencia de horas
al trabajo, que no tiene relación con los procedimientos a aplicar para el cálculo de
horas extraordinarias, diferenciándose entre el trabajador remunerado por hora o
por mes, por lo que no resulta atendibles sus argumentaciones en cuanto a que
este Servicio debería utilizar el mismo criterio en ambos casos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y reglamentarias transcritas y comentadas y consideraciones formuladas,
cumplo en informar a Ud. que se encuentra ajustado a derecho el procedimiento
de cálculo del valor de las horas extraordinarias utilizado por la sostenedora del
establecimiento educacional “Colegio Nacional S.A”, respecto de los docentes que
prestan servicios en el mismo.
DIRE
CHRISTIANMELIS VALENCIA
E ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
- Juridico
- Partes
- Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 4418(934) 2014
2372
ORD.:
MAT.: Se encuentra ajustado a derecho el
procedimiento de cálculo del valor de las
horas extraordinarias utilizado por la
sostenedora del establecimiento
educacional "Colegio Nacional S.A",
respecto de los docentes que prestan
servícios en el mismo.
ANT.: 1) Correos electrónicos de 12.06.2014 y
29.05.2014, ambos de Sr. Alex Segundo
Caris Altamirano.
2) Ord. Nº 221 de 11.04.2014, de Inspector
Provincial del Trabajo Marga-Marga,
Quilpué.
3) Presentación de 09.04.2014, de Sr. Alex
Segundo Caris Altamirano.
4)Ord. N°62, de 30.01.2014, de Sr.
Inspector Provincial del Trabajo Marga-
Marga, Quilpué.
5) Presentación de 09.04.2014, de Sr. Alex
Segundo Caris Altamirano.
SANTIAGO, CC JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. ALEX SEGUNDO CARIS ALTAMIRANO
Mediante presentación del antecedente 5), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se encuentra
ajustado a derecho el procedimiento de cálculo del valor de las horas
extraordinarias de los docentes que prestan servicios en el establecimiento
educacional “Colegio Nacional S.A”.
Hace presente, que en su opinión, los profesionales
de la educación de que se trata se encuentran remunerados por hora, no siendo
procedente aplicar el procedimiento de cálculo contemplado en el Reglamento
N° 969 de 1933, del Ministerio del Trabajo, respecto de Ios trabajadores
remunerados mensualmente.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del
Estatuto Docente, los profesionales de la educación de los establecimientos
educacionales del sector particular, dentro de los cuales se comprenden los
particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2 de 1998 del Ministerio de
Educación, se rigen en sus relaciones labores con el empleador, por las normas
contenidas en dicho Estatuto y, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus
leyes complementarias.
En efecto, dicha disposición legal, dispone:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la
educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas
existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley N°
3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código
del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté
expresamente establecido en este Título".
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no
contempla disposición legal que regule la jornada extraordinaria de trabajo de tales
dependientes, se hace necesario, a fin de dar respuesta a la consulta planteada,
recurrir a las normas que supletoriamente rigen al respecto, contenidas en el Código
del Trabajo, en especial a los artículos 30 y siguientes del referido cuerpo legal.
En efecto, el artículo 30 del referido Código del
Trabajo, establece:
"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede
del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".
Del precepto legal transcrito se infiere que constituye
jornada extraordinaria de trabajo toda aquella que se labore en exceso sobre la
jornada máxima legal o sobre la pactada en el contrato si esta última fuere menor.
Por su parte y en lo que respecta al procedimiento de
cálculo de las horas extraordinarias, cabe señalar que el Reglamento Nº 969, de
1933, del Ministerio del Trabajo, actualmente vigente en virtud de lo dispuesto en
el artículo 3º transitorio del D.F.L. Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en su artículo 16, establece:
"Para determinar el tanto por hora correspondiente al
sueldo, se tomará el total de lo ganado en las últimas cuatro semanas dividiéndolo
por ciento noventa y dos o doscientos veinticuatro, en su caso".
Aplicando el precepto reglamentario transcrito, esta
Dirección del Trabajo, mediante Oficio Circular Nº14, de 15.05.1987 elaboró una
tabla de factores con la finalidad de simplificar y uniformar el mecanismo de
cálculo del valor de las horas extraordinarias, distinguiendo al efecto, si el
trabajador tiene sueldo mensual, semanal, diario o por hora.
Conforme al Anexo Nº 2 de dicho oficio, el método de
cálculo de tales horas, tratándose de trabajadores con sueldo mensual, es el
siguiente:
a) Se divide el sueldo mensual por 30 para
determinar la remuneración diaria.
b) Esta remuneración diaria que resulte se multiplica
por 28 para obtener lo ganado en las últimas cuatro semanas.
c) El producto de la multiplicación se divide por 180,
en el caso de una jornada de 45 horas semanales.
d) Finalmente, este valor se incrementará en un 50%
lo que determina el monto que debe pagar el empleador por cada hora
extraordinaria.
Respecto de los trabajadores remunerados por hora,
solo será necesario incrementar el valor hora convenido para la hora ordinaria en
un 50%, tratándose del recargo legal o, en un porcentaje superior, si las partes
así lo hubieren acordado.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a
documentación tenida a la vista, en especial contrato de trabajo y liquidación de
remuneraciones, aparece que los docentes de que se trata, tienen convenido con
la sostenedora, una remuneración mensual, conformada por los siguientes ítems:
Remuneración Básica Mínima Nacional, Asignación de Cargo, Bonificación
Proporcional, Bonificación de Reconocimiento Profesional y otras asignaciones
compensatorias, todas ellas constitutivas de sueldo.
De este modo, siendo el sueldo convenido de
carácter mensual y no por hora, preciso es sostener que el procedimiento,
utilizado por la sostenedora para determinar el cálculo del valor de la hora
extraordinaria, descrito en párrafos que anteceden y que corresponde
precisamente a quienes perciben sueldo mensual, se encontraría ajustado a
derecho.
En nada altera dicha conclusión la circunstancia de
que la Remuneración Básica Mínima Nacional, se determine multiplicando el valor
mínimo de la hora cronológica fijado por ley para cada nivel del sistema educativo
por la carga horaria del docente, como ocurre también con la Bonificación
Proporcional y las asignaciones compensatorias.
Finalmente, necesario es hacer el alcance que el
dictamen Nº 2285/108, de 04.04.95, a que hace referencia Ud. en su presentación,
dice relación con los descuentos por inasistencia diarias y a inasistencia de horas
al trabajo, que no tiene relación con los procedimientos a aplicar para el cálculo de
horas extraordinarias, diferenciándose entre el trabajador remunerado por hora o
por mes, por lo que no resulta atendibles sus argumentaciones en cuanto a que
este Servicio debería utilizar el mismo criterio en ambos casos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y reglamentarias transcritas y comentadas y consideraciones formuladas,
cumplo en informar a Ud. que se encuentra ajustado a derecho el procedimiento
de cálculo del valor de las horas extraordinarias utilizado por la sostenedora del
establecimiento educacional “Colegio Nacional S.A”, respecto de los docentes que
prestan servicios en el mismo.
DIRE
CHRISTIANMELIS VALENCIA
E ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
- Juridico
- Partes
- Control