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ORD. N°2443
Semana Corrida; Remuneración variables; Sueldo Base; Comisiones;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
- ley 20.281
Dictámenes concordantes
- dictamen 3262/66 de 05.08.2008
- dictamen 3724/53 de 15.09.2009
- ordinario 2443, 20.06.2013
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO K.11237 (1988) 2012 2443
ORD.:
juuidiw
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Correo electrónico de 24.04.2013, Sra.
María Paredes F., por Barril y Paredes Ltda.
2) Instrucciones de 21.02.2013, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
3) Instrucciones de 21.01.2013, de Jefe de
Derecho (S).
4) Instrucciones de 27.12.2012., de Jefe de
Derecho (S).
5) Instrucciones de 19.10.2012 de Jefa de
Derecho.
6) Presentación de 24.09.2012, de doña
María Paredes F., por Barril, Paredes
Limitada.
SANTIAGO,
20 JUN 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : BARRIL PAREDES CONTADORES LIMITADA.
ANTONIO VARAS N°525, OFICINA N° 302.
PUERTO MONTT/
Mediante presentacióndel antecedente
complementada mediante correo electrónico del antecedente 1), Uds. solicitan que
esta Dirección determine si los trabajadores que laboran para las distintas
empresas a las que Uds. prestan asesoría en materia contable, quienes son
remunerados con sueldo base y comisiones sujetas al sistema de pozo, tendrían
derecho al beneficio de semana corrida según lo dispuesto en el artículo 45 del
Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, en
sus incisos 1º, 2º y 4º, dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que
se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”.
"No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
“Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en
cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores
exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35”.
De las normas legales precedentemente anotadas se
infiere que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a
percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio,
según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el
respectivo período de pago.
Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de la
reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha modificado el ámbito de aplicación de
dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema
remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso
deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por
concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
En relación a lo anterior, cabe señalar que la doctrina
vigente de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen 3262/66, de 5.08.08
ha establecido los requisitos que debe reunir una remuneración variable para ser
considerada en la base de cálculo de la semana corrida, señalando primeramente
que ésta tiene que revestir el carácter de remuneración en los términos previstos
en el artículo 41 del Código del Trabajo, debe devengarse diariamente y ser de
naturaleza principal u ordinaria.
En cuanto al primer requisito, esto es, que la
remuneración variable sea devengada diariamente, la misma jurisprudencia ha
señalado que cumple tal condición aquella que el trabajador incorpora a su
patrimonio día a día en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que
tiene derecho a percibir, por cada día laborado, aún cuando su pago se realice en
forma mensual. Sobre dicha base se ha resuelto que no corresponde considerar
en la base de cálculo del beneficio de semana corrida “aquellas remuneraciones
que aún cuando revisten la calidad de variables, no se devengan diariamente en
los términos antes expresados, como ocurriría si ésta se determina mensualmente
en base a los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los
trabajadores, como sucedería, por ejemplo, en el caso de una remuneración
pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la
totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta."
En cuanto al segundo requisito, la señalada
jurisprudencia ha precisado que pueden ser calificadas como remuneraciones
principales u ordinarias aquellas que subsisten por si mismas, independientemente de otra remuneración.
Al tenor de lo expuesto, cabe señalar que conforme a la
doctrina institucional antes citada, deberán ser consideradas en el cálculo del
beneficio de semana corrida todas las remuneraciones variables que cumplan los
requisitos que en la misma se precisan, debiendo excluirse aquellas que no
cumplen la totalidad de ellos. Al efecto, me permito adjuntar copia de los
dictámenes Nºs 3262/066, de 05.08.2008 y 3724/053, de 15.09.2009, que inciden sobre la materia.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
w9401
MACISMS/DPFD Distribución:
Jurídico. Control.
Partes.
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO K.11237 (1988) 2012 2443
ORD.:
juuidiw
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Correo electrónico de 24.04.2013, Sra.
María Paredes F., por Barril y Paredes Ltda.
2) Instrucciones de 21.02.2013, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
3) Instrucciones de 21.01.2013, de Jefe de
Derecho (S).
4) Instrucciones de 27.12.2012., de Jefe de
Derecho (S).
5) Instrucciones de 19.10.2012 de Jefa de
Derecho.
6) Presentación de 24.09.2012, de doña
María Paredes F., por Barril, Paredes
Limitada.
SANTIAGO,
20 JUN 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : BARRIL PAREDES CONTADORES LIMITADA.
ANTONIO VARAS N°525, OFICINA N° 302.
PUERTO MONTT/
Mediante presentacióndel antecedente
complementada mediante correo electrónico del antecedente 1), Uds. solicitan que
esta Dirección determine si los trabajadores que laboran para las distintas
empresas a las que Uds. prestan asesoría en materia contable, quienes son
remunerados con sueldo base y comisiones sujetas al sistema de pozo, tendrían
derecho al beneficio de semana corrida según lo dispuesto en el artículo 45 del
Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, en
sus incisos 1º, 2º y 4º, dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que
se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”.
"No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
“Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en
cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores
exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35”.
De las normas legales precedentemente anotadas se
infiere que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a
percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio,
según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el
respectivo período de pago.
Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de la
reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha modificado el ámbito de aplicación de
dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema
remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso
deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por
concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
En relación a lo anterior, cabe señalar que la doctrina
vigente de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen 3262/66, de 5.08.08
ha establecido los requisitos que debe reunir una remuneración variable para ser
considerada en la base de cálculo de la semana corrida, señalando primeramente
que ésta tiene que revestir el carácter de remuneración en los términos previstos
en el artículo 41 del Código del Trabajo, debe devengarse diariamente y ser de
naturaleza principal u ordinaria.
En cuanto al primer requisito, esto es, que la
remuneración variable sea devengada diariamente, la misma jurisprudencia ha
señalado que cumple tal condición aquella que el trabajador incorpora a su
patrimonio día a día en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que
tiene derecho a percibir, por cada día laborado, aún cuando su pago se realice en
forma mensual. Sobre dicha base se ha resuelto que no corresponde considerar
en la base de cálculo del beneficio de semana corrida “aquellas remuneraciones
que aún cuando revisten la calidad de variables, no se devengan diariamente en
los términos antes expresados, como ocurriría si ésta se determina mensualmente
en base a los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los
trabajadores, como sucedería, por ejemplo, en el caso de una remuneración
pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la
totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta."
En cuanto al segundo requisito, la señalada
jurisprudencia ha precisado que pueden ser calificadas como remuneraciones
principales u ordinarias aquellas que subsisten por si mismas, independientemente de otra remuneración.
Al tenor de lo expuesto, cabe señalar que conforme a la
doctrina institucional antes citada, deberán ser consideradas en el cálculo del
beneficio de semana corrida todas las remuneraciones variables que cumplan los
requisitos que en la misma se precisan, debiendo excluirse aquellas que no
cumplen la totalidad de ellos. Al efecto, me permito adjuntar copia de los
dictámenes Nºs 3262/066, de 05.08.2008 y 3724/053, de 15.09.2009, que inciden sobre la materia.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
w9401
MACISMS/DPFD Distribución:
Jurídico. Control.
Partes.