Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario28 de junio de 2013

ORD. N°2568

Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Cuota Sindical;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6097/198, 09.09.1991
  • ordinario 2568, 28.06.2013
  • ordinario 3511, 04.09.2009
  • ordinario 4189, 27.09.2005
  • ordinario 4942, 16.11.2010

Texto

Dirección del Trabnjo
Goblerno da Chile
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 9570(1708)/2012
2568
ORD.:
uuidico MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la Compañía
Nacional de Cueros S.A., a quienes el empleador les hizo
extensivos algunos beneficios obtenidos por el Sindicato Nº
1 allí constituido, y que ocupan cargos o funciones similares
a los socios de dicha organización, deben efectuar a favor
de este último el aporte previsto en el artículo 346 del
Código del Trabajo.
ANT.: 1)Instrucciones, de 30.04.2013, de Jefa Dpto. Jurídico.
2)Ord. Nº453, de 25.01.2013, de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3) Ord. Nº 1830, de 11.10.2012, de I.P.T. Talca.
4)Ord. Nº 3940, de 07.09.2012, de U. Dictámenes e
Informes en Derecho.
5)Ord. Nº 1388, de 16.08.2012, de I.P.T. Talca.
SANTIAGO,
2 8 JUN 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR BUENAVENTURA PIZARRO PIZARRO
PRESIDENTE SINDICATO N°1 DE EMPRESA
COMPAÑÍA NACIONAL DE CUEROS S.A.
4 SUR ORIENTE N° 1259
TALCA/
Mediante Ordinario citado en el antecedente 5), la Inspección
Provincial de Talca requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la
denuncia efectuada por Ud., en representación del Sindicato que dirige, en orden
a determinar si los trabajadores no sindicalizados de la Compañía Nacional de
Cueros S.A., a quienes el empleador les habría extendido algunos benefícios
obtenidos por su organización sindical, y que ocupan cargos o funciones similares
a los sindicalizados, debn efectuar, a favor de esta última, el aporte previsto en el
artículo 346 del Código del Trabajo.
Cabe hacer presente, por otra parte, que esta Dirección, en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880,
que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, puso
en conocimiento de la Compañía Nacional de Cueros S.A. la presentación de que
se trata, mediante Ordinario Nº 453, de 25.01.2013, sin haberse recibido, hasta la
fecha, respuesta por parte de dicha entidad empleadora, sin perjuicio de haber
planteado su posición al respecto con ocasión de la entrevista sostenida entre su
representante para estos efectos y la funcionaria actuante de la Inspección
Provincial del Trabajo de Talca, en el marco de la investigación llevada a cabo
sobre la matería en consulta.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo,
prescribe:
“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos
los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos
que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al
sindicato que hubiere obtenido dichos benefícios, un setenta y cinco por ciento de
la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos
modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos
los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador
indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más
representativa."
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización
mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un
contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o
extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen
cargos o ejecuten similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo
instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor
del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la
vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les aplique.
En cuanto a los requisitos para hacer exigible la obligación en
referencia, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen
Nº 6097/198, de 09.09.91, ha resuelto que la aplicación de la norma contemplada
en el artículo 346 del Código del Trabajo se encuentra subordinada, entre otras
circunstancias, a que la extensión de los beneficios represente para los
trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones
de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la
extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento
económico significativo para los trabajadores respectivos, como sería, por
ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen una sola vez, o con
fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y permanente en sus
remuneraciones.
A su vez, esta Dirección sostuvo, entre otros pronunciamientos, en
Ordinarios Nºs. 4189, de 27.09.2005, 3511, de 04.09.09 y 4942, de 16.11.2010,
que aun cuando se determine que los beneficios fueron otorgados con anterioridad
a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola circunstancia de estar
contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos beneficios
fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por
ende, el otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los
demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría para los
dependientes beneficiados la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha
norma legal, debiendo precisarse al respecto que la señalada doctrina no podrá
aplicarse en caso de haber pactado expresamente dichos trabajadores no
sindicalizados los señalados beneficios con anterioridad a la fecha de inicio de la
vigencia del contrato colectivo que rige al sindicato respectivo.
Ahora bien, de informes emitidos por la fiscalizadora de la
Inspección Provincial del Trabajo de Talca, doña María Lucila Bauerle C., consta,

en primer término, la alegación de la representante del empleador, en cuanto a
que la empresa habría otorgado similares beneficios a los pactados en el contrato
colectivo que rige actualmente a los socios del Sindicato recurrente, con
anterioridad a la suscripción de dicho instrumento, entre éstos, el reajuste del
sueldo base en forma bianual, la colación y la ropa de trabajo y que con
anterioridad al aumento de la cuota sindical por el sindicato, de $ 500.- a $ 2.000.-
todos los trabajadores no sindicalizados aportaban a la organización recurrente,
agregando que el empleador decidió dejar de practicar los respectivos descuentos
luego de haber consultado a sus abogados, quienes le habrían manifestado su
improcedencia y que solo a partir de abril de 2012 volvió a aplicarlos, pero solo
respecto de trabajadores con cargos o funciones similares a las de los afiliados a
la organización respectiva.
De la revisión efectuada por la aludida funcionaria actuante, es
posible colegir, en lo que respecta a los reajustes semestrales de la remuneración
base, pactados en la cláusula segunda el contrato colectivo, correspondientes, por
una parte, a la variación que experimente el iPC en el semestre inmediatamente
anterior, al cual se agrega el aumento en un porcentaje definido en la misma
cláusula, que si bien el primero de ellos es percibido tanto por los socios del
sindicato como por los no afiliados a él, no ocurre lo mismo con el segundo, toda
vez que no se aplica en los mismo porcentajes a los trabajadores no
sindicalizados, aun, cuando del citado informe se desprende que a estos últimos
se les concede incluso un aumento mayor por tal concepto.
Por otra parte, en lo que concierne a la gratificación, pactada en la
cláusula tercera del contrato colectivo en análisis, debe tenerse presente que aun
cuando los dirigentes de la organización sindical señalan que se trataría de un
beneficio cuyo incremento fue logrado en la última negociación y que de las
declaraciones de las partes efectuadas ante la fiscalizadora actuante se
desprende que se trataría de una gratificación garantizada y en este sentido,
convenida en términos más beneficiosos respecto de la modalidad de pago
establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, aunque con los mismos
límites contemplados por esta última, lo cierto es que según consta de los
respectivos anexos de contrato individual acompañados al informe, así como de
lo verificado al respecto por la funcionaria a cargo, aquellos fueron suscritos con
un mes de anticipación en relación a la fecha de celebración del contrato colectivo
en comento, por todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no,
quienes, de esta forma, convinieron individualmente con el empleador el pago de
la gratificación contemplada en el referido instrumento colectivo, lo cual autoriza a
sostener que no ha operado a su respecto una extensión por el empleador a los
trabajadores no sindicalizados que la han percibido.
En cuarto al pago de la asignación de movilización, pactada en la
cláusula cuarta del contrato colectivo, por un monto de $ 10.646.- consta del citado
informe que los trabajadores no sindicalizados perciben dicho beneficio, pero por
un monto levemente inferior, ascendente a $ 9.855. Lo mismo ocurre con el
aguinaldo de Fiestas Patrias pactado en la letra a.- de la cláusula novena del
aludido instrumento, toda vez que éste fue convenido por la suma de $ 25.000.- y
los referidos trabajadores no afectos a la negociación percibieron por tal concepto
$24.000.-
Distinta es la situación tratándose de beneficios tales como el de la
colación convenida en la cláusula duodécima, que estipula que será
proporcionada por el empleador, pues, en los hechos, este último mantiene un
casino al efecto para todos los trabajadores de la empresa. Igualmente, en el caso
del aguinaldo de Navidad estipulado en la letra b.- de la cláusula novena del

referido contrato colectivo, ascendente al monto de $15.000.- más $ 8.000.- por
cada carga familiar, por cuanto, de acuerdo a las liquidaciones de sueldo
revisadas, éste habría sido pagado a todos los trabajadores con arreglo a los
términos convenidos en đicha cláusula.
De lo expuesto es posible colegir, entonces, que según se ha
podido acreditar, sólo algunos de los beneficios pactados en el contrato colectivo
en comento fueron otorgados en iguales términos a los trabajadores no
sindicalizados; entre estos, el reajuste semestral de la remuneración base según
la variación experimentada por el IPC durante el semestre inmediatamente
anterior; así como la colación proporcionada en el casino que mantiene la
empresa y el aguinaldo de Navidad, que si bien, a excepción de la colación,
pueden no significar por sí solos un incremento real y efectivo de las
remuneraciones y condiciones de trabajo, es posible estimar que en su conjunto sí
importan para los trabajadores a quienes se les aplica un mejoramiento de sus
condiciones laborales, si se considera, además, que el aporte al Sindicato del 75%
de la cuota sindical fijada por éste, implica para dichos dependientes el descuento
mensual de $ 1.500.-
A lo anterior cabe agregar que tales beneficios han sido otorgados
a dichos trabajadores no afiliados a la organización sindical sin mediar pacto
individual expreso en tal sentido, los cuales constituyen por esa circunstancia,
beneficios obtenidos por la propia organización sindical, con arregio a la
jurisprudencia de este Servicio precedentemente enunciada, según la cual, el solo
hecho de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que fueron
obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, el
otorgamiento de aquéllos por el empleador importaría para los dependientes con
cargos o funciones similares a los de los socios de la organización, la obligación
de efectuar el aporte preyisto por el artículo 346 del Código del Trabajo.
Por consiguiente, analizados los hechos a la luz de la disposición
legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas,
es posible sostener que los trabajadores no sindicalizados de la Compañía
Nacional de Cueros S.A., a quienes el empleador les hizo extensivos algunos
beneficios obtenidos por el Sindicato Nº 1 allí constituido, y que ocupan cargos o
funciones similares a los socios de dicha organización, deben efectuar a favor de
este último el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
E DIRECTORA
MARIAECECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ceefw
MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
IPT Talca
Compañía Nacional de Cueros S.A. (4 Sur Nº1259, Talca).

Ver el documento en el sitio del organismo →