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ORD. N°2570
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Trabajadores no sindicalizados;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 6097/198, 09.09.1991
- ordinario 2570, 28.06.2013
- ordinario 3511, 04.09.2009
- ordinario 4189, 27.09.2005
- ordinario 4942, 16.11.2010
Texto
Trabalo Dirección del
Gobrlamo de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 15086(2613)/2012
2570
ORD.:
dquidico
MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la empresa
Fundición Jofré y Cía. Ltda., a quienes el empleador
ha seguido otorgando algunos de los beneficios
convenidos en el contrato colectivo suscrito por el
Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición
Jofré y Cía Ltda., deben efectuar el aporte previsto
en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de
dicha organización, durante toda la vigencia del
referido instrumento.
ANT.: 1)Instrucciones de 30.04.2013, de Jefa Dpto.
Jurídico.
2)Ord. Nº89, de 07.02.2013, de I.P.T. Talagante.
3)Ord. Nº75, de 08.01.2013, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord. N°74, de 08.01.2013, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Ord. Nº746, de 20.12.2012, de I.P.T. Talagante.
6)Presentación, de 11.12.2012, de don Sergio Jofré
F., gerente general Fundición Jofré y Cía. Ltda.
SANTIAGO,
28 JUN 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR SERGIO JOFRÉ FLORES
GERENTE GENERAL FUNDICIÓN JOFRÉ Y CÍA. LTDA.
JOSÉ LUIS CARO N° 1521
PADRE HURTADO/
Mediante presentación citada en el antecedente 6),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los
trabajadores no sindicalizados de la empresa Fundición Jofré y Cía. Ltda. deben
efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, a favor del
Sindicato de Trabajadores allí constituido, en caso de extendérseles por el
empleador el aumento del bono de locomoción y el bono de vacaciones pactados
en el contrato colectivo suscrito por dicha organización, por el período
comprendido entre el 7 de noviembre de 2012 y el 7 de noviembre de 2015.
Ello si se tiene en consideración que el referido incremento
del bono de movilización pactado colectivamente significa que el monto de
$ 10.536 mensuales que se paga a todos los trabajadores por tal concepto, fue
fijado en $12.580.- respecto de los involucrados en la negociación colectiva. A su
vez, el bono de vacaciones convenido en el contrato colectivo, equivalente a 2 UF,
es un beneficio anual, todo lo cual implica que la eventual extensión de las
señaladas asignaciones a los trabajadores no sindicalizados no importaría un
incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, sino
todo lo contrario, en atención a que el monto correspondiente al 75% de la cuota
ordinaria mensual fijada por la aludida organización asciende a $ 7.500.-
Cabe señalar, por otra parte, que esta Dirección, en
cumplimiento de lo dispuesto en la norma del inciso final del artículo 10 de la ley
N° 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los
interesados, puso en conocimiento del Sindicato de Trabajadores de Empresa
Fundición Jofré y Cía Ltda. la presentación de que se trata, sin que hasta la fecha
la referida organización haya expresado ante este Servicio sus puntos de vista
sobre el particular, sin perjuicio de haber planteado su posición al respecto con
ocasión de la entrevista sostenida entre sus dirigentes y el funcionario actuante de
la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, en el marco de la investigación
llevada a cabo sobre la materia en consulta.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo,
prescribe:
“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.
Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más
representativa."
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización
mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un
contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o
extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen
cargos o ejecuten similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo
instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar
a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante
toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les
aplique.
En cuanto a los requisitos para hacer exigible la obligación
en referencia, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen
Nº 6097/198, de 09.09.91, ha resuelto que la aplicación de la norma contemplada
en el artículo 346 del Código del Trabajo se encuentra subordinada, entre otras
circunstancias, a que la extensión de los beneficios represente para los
trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones
de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la
extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento
económico significativo para los trabajadores respectivos, como sería, por
ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen una sola vez, o con
fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y permanente en sus remuneraciones.
pronunciamientos, en Ordinarios Nºs. 4189, de 27.09.2005, 3511, de 04.09.09 y A su vez, esta Dirección sostuvo, entre otros
4942, de 16.11.2010, que aun cuando se determine que los beneficios fueron
otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola
circunstancia de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que
dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación
cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, colectiva y que, por ende, el otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el
importaría para los dependientes beneficiados, la obligación de efectuar el aporte
previsto por dicha norma legal, debiendo precisarse al respecto que la señalada
doctrina no podrá aplicarse en caso de haber pactado expresamente dichos
trabajadores no sindicalizados los señalados beneficios con anterioridad a la fecha
de inicio de la vigencia del contrato colectivo que rige al sindicato respectivo.
Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, don Humberto Contreras Bustos, Ahora bien, de informe emitido por el fiscalizador de la
consta, en primer término, que el empleador no ha hecho extensivos los beneficios objeto de su consulta, sin embargo, de la revisión efectuada por el aludido
funcionario actuante se acredita que con anterioridad a la suscripción del contrato
colectivo de que se trata, el empleador otorgaba diversos beneficios allí pactados
y no convenidos individualmente por los trabajadores no sindicalizados, entre éstos, el reajuste anual de las remuneraciones, en un 3%, más la variación
porcentual que experimente el iPC, en el período de reajuste; el bono de colación,
por un monto de $ 1.800.- por día efectivamente laborado y la asignación por
jornada. trabajo nocturno, consistente en un incremento del 25% por hora laborada en esa
son inferiores, en la práctica, a los percibidos por los propios involucrados en la A lo anterior cabe agregar que los señalados beneficios no
negociación colectiva de que se trata, a excepción del bono de movilización, cuyo
aumento de $ 2.044.-, pactado en el instrumento colectivo en estudio, no fue
extendido a los trabajadores no sindicalizados en referencia, y del bono de
vacaciones, pese a que este último, por tener el carácter de beneficio anual, no
remuneraciones de los dependientes a quienes se les aplica. produce por sí solo el efecto de incrementar en forma real y efectiva las
beneficios más significativos obtenidos por el sindicato en referencia son aquellos De lo expuesto es posible colegir, entonces, que los
que ya venían percibiendo todos los trabajadores de la empresa sin mediar pacto
individual expreso en tal sentido, los cuales constituyen por esa circunstancia,
jurisprudencia de este Servicio precedentemente enunciada, según la cual, el solo beneficios obtenidos por la propia organización sindical, con arreglo a la
hecho de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos
beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y
que, por ende, el otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346,
importaría para los dependientes beneficiados la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal.
disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones Por consiguiente, analizados los hechos a la luz de la
expuestas, es posible sostener que los trabajadores no sindicalizados de la
empresa Fundición Jofré y Cía. Ltda., a quienes el empleador ha seguido
otorgando algunos de los beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito
por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición Jofré y Cía Ltda., deben
efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de
dicha organización, durante toda la vigencia del referido instrumento.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
DIRECTORA
MARIAECECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Sully
MAOISMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.P.T. Talagante
Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición Jofré y Cía. Ltda. (José Luis Caro Nº 1521, Padre Hurtado).
Gobrlamo de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 15086(2613)/2012
2570
ORD.:
dquidico
MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la empresa
Fundición Jofré y Cía. Ltda., a quienes el empleador
ha seguido otorgando algunos de los beneficios
convenidos en el contrato colectivo suscrito por el
Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición
Jofré y Cía Ltda., deben efectuar el aporte previsto
en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de
dicha organización, durante toda la vigencia del
referido instrumento.
ANT.: 1)Instrucciones de 30.04.2013, de Jefa Dpto.
Jurídico.
2)Ord. Nº89, de 07.02.2013, de I.P.T. Talagante.
3)Ord. Nº75, de 08.01.2013, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord. N°74, de 08.01.2013, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Ord. Nº746, de 20.12.2012, de I.P.T. Talagante.
6)Presentación, de 11.12.2012, de don Sergio Jofré
F., gerente general Fundición Jofré y Cía. Ltda.
SANTIAGO,
28 JUN 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR SERGIO JOFRÉ FLORES
GERENTE GENERAL FUNDICIÓN JOFRÉ Y CÍA. LTDA.
JOSÉ LUIS CARO N° 1521
PADRE HURTADO/
Mediante presentación citada en el antecedente 6),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los
trabajadores no sindicalizados de la empresa Fundición Jofré y Cía. Ltda. deben
efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, a favor del
Sindicato de Trabajadores allí constituido, en caso de extendérseles por el
empleador el aumento del bono de locomoción y el bono de vacaciones pactados
en el contrato colectivo suscrito por dicha organización, por el período
comprendido entre el 7 de noviembre de 2012 y el 7 de noviembre de 2015.
Ello si se tiene en consideración que el referido incremento
del bono de movilización pactado colectivamente significa que el monto de
$ 10.536 mensuales que se paga a todos los trabajadores por tal concepto, fue
fijado en $12.580.- respecto de los involucrados en la negociación colectiva. A su
vez, el bono de vacaciones convenido en el contrato colectivo, equivalente a 2 UF,
es un beneficio anual, todo lo cual implica que la eventual extensión de las
señaladas asignaciones a los trabajadores no sindicalizados no importaría un
incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, sino
todo lo contrario, en atención a que el monto correspondiente al 75% de la cuota
ordinaria mensual fijada por la aludida organización asciende a $ 7.500.-
Cabe señalar, por otra parte, que esta Dirección, en
cumplimiento de lo dispuesto en la norma del inciso final del artículo 10 de la ley
N° 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los
interesados, puso en conocimiento del Sindicato de Trabajadores de Empresa
Fundición Jofré y Cía Ltda. la presentación de que se trata, sin que hasta la fecha
la referida organización haya expresado ante este Servicio sus puntos de vista
sobre el particular, sin perjuicio de haber planteado su posición al respecto con
ocasión de la entrevista sostenida entre sus dirigentes y el funcionario actuante de
la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, en el marco de la investigación
llevada a cabo sobre la materia en consulta.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo,
prescribe:
“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.
Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más
representativa."
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización
mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un
contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o
extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen
cargos o ejecuten similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo
instrumento colectivo.
Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar
a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante
toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les
aplique.
En cuanto a los requisitos para hacer exigible la obligación
en referencia, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen
Nº 6097/198, de 09.09.91, ha resuelto que la aplicación de la norma contemplada
en el artículo 346 del Código del Trabajo se encuentra subordinada, entre otras
circunstancias, a que la extensión de los beneficios represente para los
trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones
de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la
extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento
económico significativo para los trabajadores respectivos, como sería, por
ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen una sola vez, o con
fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y permanente en sus remuneraciones.
pronunciamientos, en Ordinarios Nºs. 4189, de 27.09.2005, 3511, de 04.09.09 y A su vez, esta Dirección sostuvo, entre otros
4942, de 16.11.2010, que aun cuando se determine que los beneficios fueron
otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola
circunstancia de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que
dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación
cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, colectiva y que, por ende, el otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el
importaría para los dependientes beneficiados, la obligación de efectuar el aporte
previsto por dicha norma legal, debiendo precisarse al respecto que la señalada
doctrina no podrá aplicarse en caso de haber pactado expresamente dichos
trabajadores no sindicalizados los señalados beneficios con anterioridad a la fecha
de inicio de la vigencia del contrato colectivo que rige al sindicato respectivo.
Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, don Humberto Contreras Bustos, Ahora bien, de informe emitido por el fiscalizador de la
consta, en primer término, que el empleador no ha hecho extensivos los beneficios objeto de su consulta, sin embargo, de la revisión efectuada por el aludido
funcionario actuante se acredita que con anterioridad a la suscripción del contrato
colectivo de que se trata, el empleador otorgaba diversos beneficios allí pactados
y no convenidos individualmente por los trabajadores no sindicalizados, entre éstos, el reajuste anual de las remuneraciones, en un 3%, más la variación
porcentual que experimente el iPC, en el período de reajuste; el bono de colación,
por un monto de $ 1.800.- por día efectivamente laborado y la asignación por
jornada. trabajo nocturno, consistente en un incremento del 25% por hora laborada en esa
son inferiores, en la práctica, a los percibidos por los propios involucrados en la A lo anterior cabe agregar que los señalados beneficios no
negociación colectiva de que se trata, a excepción del bono de movilización, cuyo
aumento de $ 2.044.-, pactado en el instrumento colectivo en estudio, no fue
extendido a los trabajadores no sindicalizados en referencia, y del bono de
vacaciones, pese a que este último, por tener el carácter de beneficio anual, no
remuneraciones de los dependientes a quienes se les aplica. produce por sí solo el efecto de incrementar en forma real y efectiva las
beneficios más significativos obtenidos por el sindicato en referencia son aquellos De lo expuesto es posible colegir, entonces, que los
que ya venían percibiendo todos los trabajadores de la empresa sin mediar pacto
individual expreso en tal sentido, los cuales constituyen por esa circunstancia,
jurisprudencia de este Servicio precedentemente enunciada, según la cual, el solo beneficios obtenidos por la propia organización sindical, con arreglo a la
hecho de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos
beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y
que, por ende, el otorgamiento de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346,
importaría para los dependientes beneficiados la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal.
disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones Por consiguiente, analizados los hechos a la luz de la
expuestas, es posible sostener que los trabajadores no sindicalizados de la
empresa Fundición Jofré y Cía. Ltda., a quienes el empleador ha seguido
otorgando algunos de los beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito
por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición Jofré y Cía Ltda., deben
efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de
dicha organización, durante toda la vigencia del referido instrumento.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
DIRECTORA
MARIAECECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Sully
MAOISMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.P.T. Talagante
Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundición Jofré y Cía. Ltda. (José Luis Caro Nº 1521, Padre Hurtado).