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Dirección del TrabajoOrdinario11 de noviembre de 2021

ORD. N°2584

Docente; Ley N°21.306; Bono Vacaciones; Bono especial; Asignación reconocimiento;

Normas citadas

  • Ley 20.403
  • Ley 21.306, articulo 25
  • Ley 21.306, articulo 88
  • codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
  • estatuto docente, articulo 50
  • ley 21.306, articulo 19

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4934/90 de 16.11.2010
  • ordinario 2584, 11.11.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 120720 (1055) 2021 E 117127 (1014) 2021 2584
juri dico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.306, bono de vacaciones, bono especial.
Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios.
RESUMEN:
Para determinar el monto a pagar por el bono de
vacaciones y el bono especial, establecidos en los
artículos 25 y 88 de la Ley N°21.306,
respectivamente, resulta procedente incluir las
sumas percibidas por concepto de Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos
de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.11.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ordinario N°415 de 29.07.2021, del Inspector
Comunal del Trabajo Viña del Mar.
SANTIAGO,
11 NOV 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO VIÑA DEL MAR
Mediante Ordinario del antecedente 2), usted ha solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine si la Asignación de Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios posee
el carácter de permanente, para efectos de percibir el bono de vacaciones y el bono
especial establecidos en los artículos 25 y 88 de la Ley N°21.306, respectivamente.
Al respecto cumple informar, que el inciso 1° del artículo 25, de la Ley N°
21.306, dispone: "Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las

instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley un bono de
vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se
pagará en el curso del mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $62.817.- para
los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes
de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.- y de $43.814.- para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración
bruta de $2.000.000.- Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la
referida en el artículo 19 de esta ley".
El referido articulo 19 establece: "Sólo tendrán derecho a los beneficios a que
se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones
brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean
iguales o inferiores a $2.629.807.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o
bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional".
Por su parte, el inciso 1° del artículo 88 de la Ley N°21.306 dispone:
“Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas
en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no
imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más
tardar en el mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $97.657.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de
noviembre de 2020 sea igual o inferior a $721.187.- y de $48.301.- para aquellos
trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a
$2.o00.000.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones,
asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones,
asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional;
con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter
obligatorio".
Como es posible advertir, de las disposiciones legales citadas, para
determinar si a un trabajador le asiste el derecho a percibir el bono de vacaciones y
el bono especial, y determinar sus respectivos montos, deben considerarse las
"remuneraciones permanentes", excluyendo las asignaciones que en las mismas
normas se indican, esto es, las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al
desempeño individual, colectivo o institucional.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido,
en el Dictamen N°4.934/90 de 16.11.2010, que: "(...) para los efectos de determinar
lo que se entiende por remuneración bruta permanente, se hace necesario recurrir
en primer término al inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo, que dispone:
'Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo'
Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de
dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como
remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en
especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta
contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo".
Agrega el pronunciamiento citado: “Finalmente y en cuanto a la condición de
permanencia de la remuneración para incluirla en la base de cálculo de los bonos
de que se trata, cabe recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, conforme al cual el término 'permanencia' es lo que tiene duración firme,
constante, que persevera, tiene estabilidad e inmutabilidad'
Es menester anotar, que si bien la jurisprudencia citada fue elaborada a la
luz de lo dispuesto por la Ley N°20.403, el criterio contenido en ella resulta
igualmente aplicable a las disposiciones citadas de la Ley N°21.306.

Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es dable señalar, que la
Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta
Concentración de Alumnos Prioritarios, establecida en el artículo 50 del Estatuto
Docente, constituye remuneración por tratarse de una contraprestación en dinero
que tiene como causa el contrato de trabajo.
A su vez, debe pagarse, mensualmente, a todo docente del sector municipal
que se desempeñe en un establecimiento que tenga una concentración de alumnos
prioritarios igual o superior al 60%. Cabe añadir, los educadores tienen derecho a
percibirla mientras subsista la concentración de alumnos prioritarios en el
establecimiento educacional en el que laboran. De ello se sigue que el pago de esta
asignación es estable, mientras el empleo del docente cumpla con los requisitos
que dan derecho a percibirla.
Finalmente, la asignación en análisis no se vincula con desempeño del
docente en el establecimiento educacional, por lo que no puede entenderse
comprendida dentro de aquellas remuneraciones expresamente excluidas por el
legislador en la norma.
En consecuencia, en base a la normativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo en informar a usted que, para determinar el monto a pagar por
el bono de vacaciones y el bono especial, establecidos en los artículos 25 y 88 de
la Ley N°21.306, respectivamente, resulta procedente incluir las sumas percibidas
por concepto de Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos
de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADOE F E
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOY FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO

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