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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 2663 de 2018

11 jun 2018

Sala cuna; Establecimiento sin autorización Junji; Costo del empleador

Sala cunaContrato, cláusulas y modificaciones

Hay 2 documentos con el Ord. N° 2663. Ver todos.

Lo que resuelve

No resulta jurídicamente procedente tener por cumplida la obligación del empleador de otorgar sala cuna, en el caso que la trabajadora haya debido matricular a su hijo en una institución gratuita por no existir otro centro autorizado por Junji

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 5765 (1157) 2018

ORD.:2663/

MAT.: Sala cuna; Establecimiento sin autorización Junji; Costo del empleador;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente tener por cumplida la obligación del empleador de otorgar sala cuna, en el caso que la trabajadora haya debido matricular a su hijo en una institución gratuita por no existir otro centro autorizado por Junji

ANT.: Presentación de 18.05.2018, de don [nombre reservado] en representación de Cine Star Limitada

SANTIAGO, 11.06.2018

DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la manera en que resultaría jurídicamente procedente el cumplimiento de la obligación de otorgar sala cuna al hijo de una trabajadora.

En particular, solicita opinión en el sentido de si la obligación del empleador se tendría por cumplida si la trabajadora matriculara a su hijo en una sala cuna autorizada por Junji, aunque aquel centro tuviera la característica de ser una sala cuna pública y gratuita.

Al respecto, cabe considerar que el artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 3º, 5º y 6º, previene:

“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadores. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".

"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.

Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

Conforme a las disposiciones legales transcritas, la jurisprudencia institucional referida a la materia ha señalado que, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

De esta forma, las opciones para el cumplimiento de la obligación de otorgar sala cuna, se encuentran restringidas a las tres formas antes señaladas, indicándose además que no corresponde estimar que dicha obligación se tenga por cumplida por el hecho que las trabajadoras lleven a sus hijos a una sala cuna gratuita.

En efecto, mediante Ordinario Nº699 de 09.02.2017, este Servicio informó que no resultaría aceptable que el costo de sala cuna sea asumido por un tercero, como ocurriría en el caso que la trabajadora matriculara a su hijo en una sala cuna gratuita.

Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional, se ha aceptado el pacto para el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en casos que como el descrito, no resulta posible dar cumplimiento de la obligación en alguna de las tres formas descritas previamente.

En conclusión, conforme a las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que no resulta jurídicamente procedente tener por cumplida la obligación del empleador de otorgar sala cuna a la trabajadora, en el caso de que ésta haya debido matricular a su hijo en una institución gratuita por no existir otro centro autorizado por Junji.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

Jurídico

Parte

Control

sala cuna, establecimiento sin autorización junji, costo empleador,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre sala cuna

Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015

Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico; Acuerdo entre partes; Reconsidera doctrina contenida en Ords. Nºs. 701, de 07.02.2011 y 4257, de 28.10.2011, entre otros

El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono…

Dictamen N° 4951/78, de 10.12.2014

Sala cuna; Bono compensatorio; Licencia médica; Reconsidera doctrina

1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe. 2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene…

Dictamen N° 4901/74, de 05.12.2014

Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica

1.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,…

Ord. N° 4641, de 24.11.2014

Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

No resulta jurídicamente procedente que la empresa La Polar S.A., sucursal Los Andes y doña Darling Carolina Díaz Araos, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el…

Ord. N° 4626, de 09.09.2015

Sala Cuna, Bono Compensatorio; Naturaleza Jurídica; Trabajo en sistema de cuarto turno; Gastos de Traslado

Atiende presentación que indica.