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ORD. N°2717
Negociación colectiva;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 331 ver otros del art. 331
- codigo del trabajo, articulo 332 ver otros del art. 332
Dictámenes concordantes
- dictamen 6255/289 de 26.10.1994
- ordinario 2717, 10.07.2013
Texto
Dirección del
Trabajo
dur oluco
Gobiarno do Chile
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD CONTROL JURÍDICO K. 5709-(1150)2013 2717
ORD. N°
MAT.: Informa sobre negociación
colectiva llevada a efecto en la
empresa Termas Huife.
ANT.: 1) Presentación de la Confederación
General de Trabajadores
CGT.CHILE.
2) Pase Nº 84, de 23.05.2013, del
Departamento Relaciones
Laborales.
3) Pase Nº 930, de 16.05.2013, de
la Jefe de Gabinete de la Directora
del Trabajo.
SANTIAGO,
10 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES
MANUEL AHUMADA LILLO Y ESTEBAN HIDALGO SALAS
CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
DIECIOCHO Nº 45, PISO 5º A.
SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación citada en el antecedente 1), esa Confederación
General de Trabajadores ha reclamado de la conducta funcionaria observada por la
Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, en la negociación colectiva llevada a
efecto en la empresa Termas Huife.
Indica la recurrente en su presentación, que en la instancia de reclamación de
legalidad de dicho proceso, la comisión negociadora de los trabajadores solicitó se
declarara aceptado el proyecto de contrato colectivo que habían presentado, sobre
la base de que el empleador en su respuesta no habría dado cumplimiento a las
normas mínimas que deben observarse cuando se responde un proyecto de esta
naturaleza y que se encuentran expresamente reguladas en el artículo 329 del
Código del Trabajo.
Esa Confederación argumenta que el empleador, al haber entregado una
respuesta de esas características, demuestra desconocer las normas mínimas
establecidas por el legislador en esta materia, al entregar una respuesta consistente
en una carta, sin argumentar, fundamentar ni hacer entrega de una propuesta a las
peticiones que le fueron formuladas, circunstancias que determinaron a esa entidad
plurasindical a respaldar el reclamo del sindicato en referencia.
Sobre el particular, requerida la documentación derivada del proceso negocial
en comento, para los efectos de su revisión administrativa y en derecho, esta
Dirección puede informar a ustedes lo siguiente:
La Resolución Nº 2, del 01.04.2013, de la Inspección Comunal del Trabajo de
Villarrica, se encuentra ajustada a derecho respecto del apercibimiento aplicado,
esto es, de tenerse por no respondido oportunamente el proyecto de contrato
colectivo, que en caso de incumplimiento da origen, precisamente a la multa
regulada en los dos primeros incisos del artículo 332 del Código del Trabajo, que
sobre el particular, dispone :
“Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato,
será sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las
remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el
proyecto de contrato colectivo.
La multa será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo
respectiva, en conformidad con lo previsto en el Título Il del Libro V de este Código."
No se aplicó la sanción contenida en el inciso final del artículo 332 del Código
del Trabajo, esto es, tener por aceptado el proyecto de contrato colectivo, requerida
por la comisión negociadora, por ser una sanción especial y de la mayor gravedad
en que incurre el empleador cuando llegado el vigésimo día, no le ha dado
respuesta, situación que no corresponde se aplique por analogía a otras
infracciones en que incurre el empleador, como por ejemplo, omitir algunas
formalidades en su respuesta, como sucedió en el presente caso. (Dictamen
6255/289, de 26 de octubre de 1994).
La doctrina enunciada ha sido confirmada por Sentencia Rol 3380/1999, de 23
de Agosto de 1999, de la Corte Suprema, Héctor Nayte Cortés y otros con Pietro
Depretis e Hijos y Compañía Limitada, donde se concluye : Si ha habido respuesta.
aunque ésta tenga imperfecciones formales, no puede dejarse de constatar que tal
respuesta ha existido y las imperfecciones formales deben ser obviadas por el
empleador, si a ello lo apercibe la Inspección del Trabajo respectiva y si no se
enmiendan compete que este organismo le aplique las sanciones a que aluden los
incisos 1º y 2º del citado artículo 332 del Código del Trabajo. La norma del inciso 3º
del artículo 332 del Código del Trabajo es una que se ha agregado a las situaciones
excepcionales de nuestro ordenamiento en que el legislador ha considerado que el
silencio implica una manifestación de voluntad. Por tratarse de una situación de
excepción corresponde que la norma sea intelegida y aplicada con criterio de
derecho estricto y, en consecuencia, estimar que la entidad empleadora acepta el
proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores cuando se configure
rigurosamente el presupuesto fáctico que el legislador señaló, esto es, cuando
llegado el vigésimo día de presentado el proyecto sin que el empleador le haya
dado respuesta, se entenderá que lo acepta.
Tal presunta manifestación de voluntad que, desde otro punto de vista implica una
sanción, corresponde sea admitida cuando el empleador lisa y llanamente no da
respuesta alguna al proyecto.
No cabe homologar una respuesta a un proyecto de contrato colectivo efectuada
con defectos formales, con una ausencia de respuesta, esto es, con el silencio de la
entidad empleadora."
Atendida la jurisprudencia judicial invocada, forzoso resulta concluir que la
resolución Nº 2, de 01.04.2013, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de
Villarrica, se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto al certificado emitido por dicha Oficina con la cronología de la
negociación colectiva, corresponde hacer presente a ustedes que no compete a las
Inspecciones, donde se encuentren radicados procesos de negociación colectiva,
declarar que un proyecto de contrato colectivo se entiende aprobado, por aplicación
del apercibimiento contemplado en el artículo 332, inciso final del Código del
Trabajo, puesto que dicho efecto se produce por el solo ministerio de la ley y no por
una declaración administrativa. Solamente corresponde a esas dependencias
certificar las fechas de las distintas instancias del proceso, para los efectos legales
que correspondan, tal como se encuentra instruido expresamente por este Servicio
en el Manual de Organizaciones Sindicales, Capítulo III, Título B, hoja 22.
Por último, cabe precisar que tanto esta Dirección como la Contraloría General
de la República han sostenido en forma reiterada y uniforme que no procede el
recurso jerárquico respecto de las decisiones de un órgano administrativo
adoptadas en el ejercicio de potestades desconcentradas, en las que la ley radica
un sector de materias dentro de la órbita de competencia exclusiva de esa entidad,
como sucede con las objeciones de legalidad en los procesos de negociación
colectiva en que el artículo 331 del Código del Trabajo radica la facultad de
conocerlas y resolverlas en el Inspector del Trabajo o en el Director del Trabajo,
según sea inferior o superior a mil el universo de los trabajadores que negocian.
Finalmente, cúmpleme poner en su conocimiento que la Corte de Apelaciones
de Temuco, en sentencia Rol 1170-2013, de 17.06.2013, rechazó el recurso de
protección interpuesto por la Sociedad Turística y Termal Huife Limitada, la
Sociedad Gastronómica y Hotelera Huife Limitada y la Sociedad de Transportes
Llancalil Limitada en contra de las resoluciones Nºs. 2 y 4, de 3 y 4 de Abril de 2013,
respectivamente, dictadas por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica,
declarando que no se observa en su actuación conducta alguna ilegal, como quiera
que ella se ha ajustado a derecho, y por otro lado, cada resolución que ha dictado
tiene su fundamento, lo que la aleja de toda arbitrariedad.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa y judicial
citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a
ustedes que la conducta observada por la Inspección Comunal del Trabajo de
Villarrica, en el proceso de negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores de
la empresa Termas de Huife, fue ajustada a los procedimientos administrativos y
legales que la regulan.
Para vuestro conocimiento, se adjunta copia de la sentencia de fecha
17.06.2013, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
DEL
DIRECTORA
MARIACEGILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/CRL/KHG/khg
Distribución
-Depto.Jurídico
-U.Control Jurídico
-CGT.CHILE
-Oficina de Partes
Trabajo
dur oluco
Gobiarno do Chile
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD CONTROL JURÍDICO K. 5709-(1150)2013 2717
ORD. N°
MAT.: Informa sobre negociación
colectiva llevada a efecto en la
empresa Termas Huife.
ANT.: 1) Presentación de la Confederación
General de Trabajadores
CGT.CHILE.
2) Pase Nº 84, de 23.05.2013, del
Departamento Relaciones
Laborales.
3) Pase Nº 930, de 16.05.2013, de
la Jefe de Gabinete de la Directora
del Trabajo.
SANTIAGO,
10 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES
MANUEL AHUMADA LILLO Y ESTEBAN HIDALGO SALAS
CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
DIECIOCHO Nº 45, PISO 5º A.
SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación citada en el antecedente 1), esa Confederación
General de Trabajadores ha reclamado de la conducta funcionaria observada por la
Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, en la negociación colectiva llevada a
efecto en la empresa Termas Huife.
Indica la recurrente en su presentación, que en la instancia de reclamación de
legalidad de dicho proceso, la comisión negociadora de los trabajadores solicitó se
declarara aceptado el proyecto de contrato colectivo que habían presentado, sobre
la base de que el empleador en su respuesta no habría dado cumplimiento a las
normas mínimas que deben observarse cuando se responde un proyecto de esta
naturaleza y que se encuentran expresamente reguladas en el artículo 329 del
Código del Trabajo.
Esa Confederación argumenta que el empleador, al haber entregado una
respuesta de esas características, demuestra desconocer las normas mínimas
establecidas por el legislador en esta materia, al entregar una respuesta consistente
en una carta, sin argumentar, fundamentar ni hacer entrega de una propuesta a las
peticiones que le fueron formuladas, circunstancias que determinaron a esa entidad
plurasindical a respaldar el reclamo del sindicato en referencia.
Sobre el particular, requerida la documentación derivada del proceso negocial
en comento, para los efectos de su revisión administrativa y en derecho, esta
Dirección puede informar a ustedes lo siguiente:
La Resolución Nº 2, del 01.04.2013, de la Inspección Comunal del Trabajo de
Villarrica, se encuentra ajustada a derecho respecto del apercibimiento aplicado,
esto es, de tenerse por no respondido oportunamente el proyecto de contrato
colectivo, que en caso de incumplimiento da origen, precisamente a la multa
regulada en los dos primeros incisos del artículo 332 del Código del Trabajo, que
sobre el particular, dispone :
“Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato,
será sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las
remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el
proyecto de contrato colectivo.
La multa será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo
respectiva, en conformidad con lo previsto en el Título Il del Libro V de este Código."
No se aplicó la sanción contenida en el inciso final del artículo 332 del Código
del Trabajo, esto es, tener por aceptado el proyecto de contrato colectivo, requerida
por la comisión negociadora, por ser una sanción especial y de la mayor gravedad
en que incurre el empleador cuando llegado el vigésimo día, no le ha dado
respuesta, situación que no corresponde se aplique por analogía a otras
infracciones en que incurre el empleador, como por ejemplo, omitir algunas
formalidades en su respuesta, como sucedió en el presente caso. (Dictamen
6255/289, de 26 de octubre de 1994).
La doctrina enunciada ha sido confirmada por Sentencia Rol 3380/1999, de 23
de Agosto de 1999, de la Corte Suprema, Héctor Nayte Cortés y otros con Pietro
Depretis e Hijos y Compañía Limitada, donde se concluye : Si ha habido respuesta.
aunque ésta tenga imperfecciones formales, no puede dejarse de constatar que tal
respuesta ha existido y las imperfecciones formales deben ser obviadas por el
empleador, si a ello lo apercibe la Inspección del Trabajo respectiva y si no se
enmiendan compete que este organismo le aplique las sanciones a que aluden los
incisos 1º y 2º del citado artículo 332 del Código del Trabajo. La norma del inciso 3º
del artículo 332 del Código del Trabajo es una que se ha agregado a las situaciones
excepcionales de nuestro ordenamiento en que el legislador ha considerado que el
silencio implica una manifestación de voluntad. Por tratarse de una situación de
excepción corresponde que la norma sea intelegida y aplicada con criterio de
derecho estricto y, en consecuencia, estimar que la entidad empleadora acepta el
proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores cuando se configure
rigurosamente el presupuesto fáctico que el legislador señaló, esto es, cuando
llegado el vigésimo día de presentado el proyecto sin que el empleador le haya
dado respuesta, se entenderá que lo acepta.
Tal presunta manifestación de voluntad que, desde otro punto de vista implica una
sanción, corresponde sea admitida cuando el empleador lisa y llanamente no da
respuesta alguna al proyecto.
No cabe homologar una respuesta a un proyecto de contrato colectivo efectuada
con defectos formales, con una ausencia de respuesta, esto es, con el silencio de la
entidad empleadora."
Atendida la jurisprudencia judicial invocada, forzoso resulta concluir que la
resolución Nº 2, de 01.04.2013, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de
Villarrica, se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto al certificado emitido por dicha Oficina con la cronología de la
negociación colectiva, corresponde hacer presente a ustedes que no compete a las
Inspecciones, donde se encuentren radicados procesos de negociación colectiva,
declarar que un proyecto de contrato colectivo se entiende aprobado, por aplicación
del apercibimiento contemplado en el artículo 332, inciso final del Código del
Trabajo, puesto que dicho efecto se produce por el solo ministerio de la ley y no por
una declaración administrativa. Solamente corresponde a esas dependencias
certificar las fechas de las distintas instancias del proceso, para los efectos legales
que correspondan, tal como se encuentra instruido expresamente por este Servicio
en el Manual de Organizaciones Sindicales, Capítulo III, Título B, hoja 22.
Por último, cabe precisar que tanto esta Dirección como la Contraloría General
de la República han sostenido en forma reiterada y uniforme que no procede el
recurso jerárquico respecto de las decisiones de un órgano administrativo
adoptadas en el ejercicio de potestades desconcentradas, en las que la ley radica
un sector de materias dentro de la órbita de competencia exclusiva de esa entidad,
como sucede con las objeciones de legalidad en los procesos de negociación
colectiva en que el artículo 331 del Código del Trabajo radica la facultad de
conocerlas y resolverlas en el Inspector del Trabajo o en el Director del Trabajo,
según sea inferior o superior a mil el universo de los trabajadores que negocian.
Finalmente, cúmpleme poner en su conocimiento que la Corte de Apelaciones
de Temuco, en sentencia Rol 1170-2013, de 17.06.2013, rechazó el recurso de
protección interpuesto por la Sociedad Turística y Termal Huife Limitada, la
Sociedad Gastronómica y Hotelera Huife Limitada y la Sociedad de Transportes
Llancalil Limitada en contra de las resoluciones Nºs. 2 y 4, de 3 y 4 de Abril de 2013,
respectivamente, dictadas por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica,
declarando que no se observa en su actuación conducta alguna ilegal, como quiera
que ella se ha ajustado a derecho, y por otro lado, cada resolución que ha dictado
tiene su fundamento, lo que la aleja de toda arbitrariedad.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa y judicial
citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a
ustedes que la conducta observada por la Inspección Comunal del Trabajo de
Villarrica, en el proceso de negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores de
la empresa Termas de Huife, fue ajustada a los procedimientos administrativos y
legales que la regulan.
Para vuestro conocimiento, se adjunta copia de la sentencia de fecha
17.06.2013, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
DEL
DIRECTORA
MARIACEGILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/CRL/KHG/khg
Distribución
-Depto.Jurídico
-U.Control Jurídico
-CGT.CHILE
-Oficina de Partes