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ORD. N°2781
Semana Corrida; Base de Cálculo; Dias de descanso a considerar;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
Dictámenes concordantes
- dictamen 110/1 de 08.01.2009
- dictamen 1983/82 de 28.03.1996
- dictamen 3262/66 de 5.08.2008
- ordinario 2781, 07.12.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 2010 (429) 2018 2781
ORDINARIO N°:
Jui dico.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Semana corrida, base de cálculo, días de descanso
a considerar.
RESUMEN:
La fórmula de cálculo de la semana corrida es la
señalada en el cuerpo de este informe.
Debe considerarse en la base de cálculo de la
semana corrida todos los días de descanso
compensatorio por las actividades desarrolladas
por el trabajador en domingo y festivos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.11.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales Instrucciones
2)Ordinario N°2161 de 14.11.2018 del Inspector
Provincial del Trabajo Copiapó.
3) Ordinario N°280 de 19.02.2018 del Inspector
Provincial del Trabajo Copiapó.
4) Presentación de 06.02.2018, del Sindicato de
Empresa Rendic Hermanos S.A. Unimarc Tercera
Región RSU 0301.0337.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 7 DIC 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO DE EMPRESA RENDIC HERMANOS S.A. UNIMARC
TERCERA REGIÓN
CHACABUCO N°188, 2° PISO, OFICINA B
COPIAPÓ
Mediante presentación del antecedente 4), ustedes solicitan un
pronunciamiento que aclare dudas acerca de la procedencia del pago de la semana
corrida, particularmente en la actividad económica del retail.
Sus consultas son:
a.- ¿Cuál es el tratamiento que se le ha dado al retail respecto del cálculo de
la semana corrida?
b.- Si se consideran todos los domingos del mes
c.- Si se considera para el cálculo los días de descanso de los trabajadores.
1. NORMATIVA.
Al respecto, el artículo 45 del Código del Trabajo dispone: "El trabajador
remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por
los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el
respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las
remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió
laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo
mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o trato, pero, en este
caso, el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus
remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como
gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario
de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título
en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las
horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al
ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los
días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se
refiere el artículo 35".
De la disposición precedentemente transcrita, se entiende que los
trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los
días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el caso,
una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período
de pago.
Respecto de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto
integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, el cálculo de los
respectivos días de descanso debe efectuarse considerando únicamente el
promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el
correspondiente período.
Este Servicio ha definido cuales son las remuneraciones que sirven de base
para el cálculo de la semana corrida, entre otros, en el Dictamen N° 3262/066 de
05.08.20081, que señala lo siguiente:
Remuneraciones fijas: Aquella cuyo monto se encuentra preestablecido en el
contrato de trabajo, como aquella en que éste puede ser determinado de acuerdo a
las bases numéricas consignadas en el mismo instrumento. Debiendo ser
devengada diariamente y ser principal y ordinaria.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-95833.html
Remuneraciones variables: todo estipendio que, de acuerdo al contrato de trabajo,
implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a
otro y que su pago queda subordinado al acaecimiento de determinados supuestos
condicionantes que pueden ocurrir o no.
II. ANALISIS
En relación a sus consultas,
¿Cuál es el tratamiento que se le ha dado al retail respecto del cálculo de la
semana corrida?
Este Servicio ya ha resuelto cuál es la base de cálculo para determinar el
pago de la semana corrida, no sólo para el retail sino para toda actividad económica,
entre otros, en el Dictamen N° 0110/001 de 08.01.2009², el que señala:
“a) Deben sumarse todas las remuneraciones diarias, fijas o variables, según
corresponda, devengadas por el trabajador en la respectiva semana y,
b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el
trabajador legalmente debió laborar en el referido período semanal."
¿Cuáles son los días de descanso que se consideran para el cálculo de la
semana corrida?
El número de días que se deben considerar para dividir lo obtenido en el
respectivo periodo, se encuentra resuelto entre otros, en el Dictamen N°1983/823,
de 28.03.1996, el que señala que deberá atenderse, no sólo al número de días en
que se encuentre distribuida la respectiva jornada semanal, sino que, además, a los
días que, de acuerdo a dicha distribución, el dependiente haya estado legalmente
obligado a prestar servicios.
De tal modo la citada doctrina sostiene que "(...)si durante el respectivo
período semanal el dependiente no se encontraba legalmente obligado a prestar
servicios en uno o más días, por haber concurrido una causa legal que lo eximía de
cumplir tal obligación, no corresponde considerar tales días para los efectos de
realizar la división(...)" y por ello no se consideran los días de faltas justificadas
(licencias médica, permisos, entre otros). Por el contrario, el dictamen refiere que,
si un trabajador no prestó servicios sin mediar causa legal alguna que lo eximiera
de cumplir con la obligación de ejecutar sus labores, esos días también se deben
considerar para el cálculo de la división.
Respecto de cuanto, y cuales días deben considerarse para efectos del
cálculo, es el legislador laboral quien lo establece en la norma en estudio, esto es,
corresponde a todos los días de descanso compensatorio por las actividades
desarrolladas por el trabajador en domingo o festivo.
III.- CONCLUSIONES.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La fórmula de cálculo de la semana corrida es la señalada en el cuerpo de
este informe.
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-96236.html
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-88438.html
Debe considerarse en la base de cálculo de la semana corrida todos los días
de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas por el trabajador en
domingo y festivos.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
VABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Innovación y Estudios Laborales E 2010 (429) 2018 2781
ORDINARIO N°:
Jui dico.
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Semana corrida, base de cálculo, días de descanso
a considerar.
RESUMEN:
La fórmula de cálculo de la semana corrida es la
señalada en el cuerpo de este informe.
Debe considerarse en la base de cálculo de la
semana corrida todos los días de descanso
compensatorio por las actividades desarrolladas
por el trabajador en domingo y festivos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.11.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales Instrucciones
2)Ordinario N°2161 de 14.11.2018 del Inspector
Provincial del Trabajo Copiapó.
3) Ordinario N°280 de 19.02.2018 del Inspector
Provincial del Trabajo Copiapó.
4) Presentación de 06.02.2018, del Sindicato de
Empresa Rendic Hermanos S.A. Unimarc Tercera
Región RSU 0301.0337.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 7 DIC 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO DE EMPRESA RENDIC HERMANOS S.A. UNIMARC
TERCERA REGIÓN
CHACABUCO N°188, 2° PISO, OFICINA B
COPIAPÓ
Mediante presentación del antecedente 4), ustedes solicitan un
pronunciamiento que aclare dudas acerca de la procedencia del pago de la semana
corrida, particularmente en la actividad económica del retail.
Sus consultas son:
a.- ¿Cuál es el tratamiento que se le ha dado al retail respecto del cálculo de
la semana corrida?
b.- Si se consideran todos los domingos del mes
c.- Si se considera para el cálculo los días de descanso de los trabajadores.
1. NORMATIVA.
Al respecto, el artículo 45 del Código del Trabajo dispone: "El trabajador
remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por
los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el
respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las
remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió
laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo
mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o trato, pero, en este
caso, el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus
remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como
gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario
de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título
en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las
horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al
ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los
días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se
refiere el artículo 35".
De la disposición precedentemente transcrita, se entiende que los
trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los
días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el caso,
una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período
de pago.
Respecto de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto
integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, el cálculo de los
respectivos días de descanso debe efectuarse considerando únicamente el
promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el
correspondiente período.
Este Servicio ha definido cuales son las remuneraciones que sirven de base
para el cálculo de la semana corrida, entre otros, en el Dictamen N° 3262/066 de
05.08.20081, que señala lo siguiente:
Remuneraciones fijas: Aquella cuyo monto se encuentra preestablecido en el
contrato de trabajo, como aquella en que éste puede ser determinado de acuerdo a
las bases numéricas consignadas en el mismo instrumento. Debiendo ser
devengada diariamente y ser principal y ordinaria.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-95833.html
Remuneraciones variables: todo estipendio que, de acuerdo al contrato de trabajo,
implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a
otro y que su pago queda subordinado al acaecimiento de determinados supuestos
condicionantes que pueden ocurrir o no.
II. ANALISIS
En relación a sus consultas,
¿Cuál es el tratamiento que se le ha dado al retail respecto del cálculo de la
semana corrida?
Este Servicio ya ha resuelto cuál es la base de cálculo para determinar el
pago de la semana corrida, no sólo para el retail sino para toda actividad económica,
entre otros, en el Dictamen N° 0110/001 de 08.01.2009², el que señala:
“a) Deben sumarse todas las remuneraciones diarias, fijas o variables, según
corresponda, devengadas por el trabajador en la respectiva semana y,
b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el
trabajador legalmente debió laborar en el referido período semanal."
¿Cuáles son los días de descanso que se consideran para el cálculo de la
semana corrida?
El número de días que se deben considerar para dividir lo obtenido en el
respectivo periodo, se encuentra resuelto entre otros, en el Dictamen N°1983/823,
de 28.03.1996, el que señala que deberá atenderse, no sólo al número de días en
que se encuentre distribuida la respectiva jornada semanal, sino que, además, a los
días que, de acuerdo a dicha distribución, el dependiente haya estado legalmente
obligado a prestar servicios.
De tal modo la citada doctrina sostiene que "(...)si durante el respectivo
período semanal el dependiente no se encontraba legalmente obligado a prestar
servicios en uno o más días, por haber concurrido una causa legal que lo eximía de
cumplir tal obligación, no corresponde considerar tales días para los efectos de
realizar la división(...)" y por ello no se consideran los días de faltas justificadas
(licencias médica, permisos, entre otros). Por el contrario, el dictamen refiere que,
si un trabajador no prestó servicios sin mediar causa legal alguna que lo eximiera
de cumplir con la obligación de ejecutar sus labores, esos días también se deben
considerar para el cálculo de la división.
Respecto de cuanto, y cuales días deben considerarse para efectos del
cálculo, es el legislador laboral quien lo establece en la norma en estudio, esto es,
corresponde a todos los días de descanso compensatorio por las actividades
desarrolladas por el trabajador en domingo o festivo.
III.- CONCLUSIONES.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La fórmula de cálculo de la semana corrida es la señalada en el cuerpo de
este informe.
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-96236.html
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-88438.html
Debe considerarse en la base de cálculo de la semana corrida todos los días
de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas por el trabajador en
domingo y festivos.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
VABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICGD
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