Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2783 de 2018
21 jun 2018
Principio de no discriminación; Selección de personal
No discriminación y derechos fundamentalesSindicatos y dirigentes
Lo que resuelve
Informa lo que indica, al tenor de lo solicitado.
Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K5755(1155)2018
ORD. Nº2783/
MAT. : Principio de no discriminación; Selección de personal;
RORD.: Informa lo que indica, al tenor de lo solicitado.
ANT.:1)Instrucciones de 07.06.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Pase N°665 de 22.05.2018, de Jefa Gabinete Director del Trabajo.
3)Memo INPR 2018-13695, de 17.05.2018, de Director de Gestión Ciudadana, Gabinete de la Primera Dama.
4)Correo electrónico de 02.05.2018, de don [nombre reservado].
SANTIAGO, 21.06.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
PEÑAFLOR
[correo reservado]
Mediante oficio de antecedente 3), el Director de Gestión Cuidadana de la Presidencia de la República, remitió su correo electrónico mediante el cual solicita orientación respecto de la situación que le afecta y que en el mismo documento expone.
Señala, que fue despedido de dos empresas, en los años 2009 y 2014, respectivamente, aplicándosele la causal de término del contrato de trabajo contenida el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, a las cuales ha vuelto a postular cuando publican ofertas de trabajo, sin haber sido seleccionado, por lo que a su juicio, las empresas contarían con bases de datos que contienen la información de los ex trabajadores desvinculados por la causal referida, con la finalidad de no volver a contratarlos.
Atendido lo anterior, solicita al Presidente de la República, considerar una propuesta (sic) mediante la cual las empresas nacionales cambien sus políticas de selección de personal, en el sentido de que ese tipo de antecedentes no interfieran en la contratación de ex dependientes, desvinculados por aplicación de esa causal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 19, número 16, inciso tercero, de la Constitución Política de la República de Chile, dispone:
"La Constitución asegura a todas las personas:
“16º. La libertad de trabajo y su protección.
"se prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".
Por su parte, el artículo 2º del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º, señala que"son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación", agregando que ."los actos de discriminación son las distinciones, preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
De lo anterior, se sigue que conforme al ordenamiento jurídico laboral vigente en nuestro país, las personas se encuentran dotadas de un derecho constitucional, a no ser objeto de discriminaciones arbitrarias, pudiendo sólo aplicarse distinciones relacionadas con la idoneidad o capacidad personal. Guarda armonía con lo expuesto, la jurisprudencia vigente y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictámenes Nº s 1782/030 de 10.04.2015 y 3840/194 de 18.11.2002.
En efecto, la Constitución, permite a los oferentes de trabajo, calificar cuáles son los elementos o las destrezas que componen la aptitud o idoneidad personal para cada puesto de trabajo, no obstante, dicha determinación no debe ser arbitraria, sino, que deben emplearse criterios legítimos y ajustados a la Constitución y la ley, en los términos explicitados en los acápites precedentes, dentro de los que no podrían considerarse parámetros de selección cómo el descrito en la especie, en que, a priori, los participantes de dichos procesos de reclutamiento, se encontrarían descalificados.
Ahora bien, preciso es señalar, que la situación precedentemente transcrita constituye una situación de hecho, la cual corresponde ser conocida, ponderada y resuelta por los Tribunales de Justicia, conforme a los medios probatorios que proporcionen las partes al efecto, de forma tal que en caso de contar con los antecedentes suficientes para acreditar los hechos que denuncia, podrá recurrir a dicha instancia judicial.
Es todo cuanto puedo informar, al tenor de lo solicitado.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control -Director del Trabajo - Director de Gestión Ciudadana.
principio no discriminación, selección personal,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1782/30, de 10.04.2015 · Principio de no discriminación. Protección de datos personales. Libertad de…
- Dictamen N° 3840/194, de 18.11.2002 · Contrato individual. Contratación. Certificado de antecedentes penales y criminales.…
Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales
Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002
EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.
Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…
Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…
Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002
Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos
1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…
Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004
Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.
Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.
Dictamen N° 3199/32, de 18.07.2012
Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.
Las medidas de control puestas en práctica por la empresa KDM S.A. contenidas en el Código de Ética, Integridad en el Trabajo y Buenas Prácticas Corporativas, el Reglamento de Cumplimiento de Deberes de Prevención de Delitos, así como en los contratos individuales de trabajo no resultan ajustadas a derecho tanto…