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ORD. N°281
Derecho Fundamental; Privacidad del Trabajador; Tutela de Derecho; Tribunales del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 154 bis ver otros del art. 154 bis
- codigo del trabajo, articulo 183 ver otros del art. 183
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- constitucion, articulo 19 4
- ley 19.628
- ley 19.628, articulo 10
- ley 19.628, articulo 4
Dictámenes concordantes
- dictamen 2210/35 de 10.06.2009
- ordinario 281, 19.01.2012
Texto
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO
K7559(1163)/2011 0281
ORD. N°:
MAT.: 1.- La legislación vigente y la doctrina de
este Servicio dan cuenta de la
preocupación por la conciliación entre el
ejercicio de las facultades de todo
empleador y el respeto del derecho a la
privacidad de todo trabajador,
reconociéndole a éste, el derecho a
recurrir, en caso de vulneración de ese
derecho fundamental, ante los tribunales
del trabajo a través del procedimiento de
tutela de derechos.
2.- No resulta factible exigir un anexo de
contrato de trabajo en el cual la empresa
se haga responsable de la privacidad del
trabajador, pues el contenido de todo
contrato de trabajo es fruto del acuerdo de
voluntades entre éste y el empleador, sin
perjuicio del respeto de un contenido
básico, dentro del cual no se encuentra
una cláusula de esa naturaleza. No
obstante lo anterior, dicha cláusula no
resulta necesaria, desde el momento que
los derechos constitucionalesdel
trabajador, entre ellos la privacidad, deben
ser respetados por el empleador, con
independencia de su consagración o no en
el respectivo contrato de trabajo.
ANT.: 1.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho, fecha 02.09.2011,
27.09.2011,19.10.2011, 10.11.2011,
01.12.2011, 21.12.2011 y 03.01.2012.
2.- ORD. N°3.206, de 09.08.2011, de la
Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3.- Presentación de 15.07.2011, de la
Federación de Sindicatos DERCO.
SANTIAGO,
19 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. VÍCTOR SILVA H.
PRESIDENTE DE SINDICATOS DERCO
Y HORACIO FUENTES G.
PRESIDENTE NACIONAL CONFEDERACIÓN CONSTRAMET
Por medio de la presentación del ANT. 3) se
solicita un pronunciamiento que oriente con respecto al control de asistencia y la
necesidad que se vulnere mediante éste, la privacidad y derechos de los
trabajadores. Se añade que DERCO es una empresa que ocupa mucha tecnología
para dar un buen servicio y tiene en funcionamiento un sistema de control digital,
generando la preocupación de los trabajadores en cuanto al destino que le pueda
dar el empleador a esta información, pues constituye un verdadero banco de datos
con información tal como RUT, nombre y huella digital.
A partir de lo anterior, se consulta por la
existencia de un dictamen que proteja al trabajador, así como la factibilidad de
exigir un anexo de contrato en el cual la empresa se haga responsable de la
privacidad del trabajador.
Mediante el ORD. del ANT. 2) se confirió
traslado a la empresa, para que expresara sus puntos de vista sobre la
presentación, sin que hubiere hecho llegar información alguna hasta la fecha.
Al respecto, cumplo con informar a Ustedes, lo
siguiente:
La doctrina vigente de este Servicio se ha
ocupado del tema planteado, esto es, del derecho constitucional a la privacidad de
todo trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo, con independencia
de cuál sea el mecanismo (en este caso, el sistema control de asistencia) utilizado
por el empleador que ponga en riesgo total o parcialmente la vigencia de dicho
derecho.
En efecto, de acuerdo al dictamen Nº2.210/035,
de 10.06.2009, este Servicio, refiriéndose al derecho constitucional al respeto y
protección de la vida privada del trabajador, consagrado en el artículo 19 N°4 de la
Carta Fundamental, señala que la vida privada ha sido definida como “el conjunto
de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos
que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por
Consecuente con la protección que el
constituyente brinda a la vida privada, la Ley N°19.628 (“Sobre protección de la
vida privada”, D.O. 28.08.1999) ha dispuesto que el tratamiento de los datos
personales sólo puede efectuarse cuando la referida ley u otras disposiciones
legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (art. 4º inc.1°),
entendiéndose por datos personales los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (art. 2°f).
Asimismo, se sostiene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos
sensibles. Es que, según el art. 2° g, lo constituyen aquellos datos personales que
se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o
circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el
' Cea Egaña, José Luis, “Derecho Constitucional Chileno, Tomo Il”, Ediciones Universidad Católica de Chile, Primera
Edición, 2004, pág.178.
origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones
religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual) salvo cuando
la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la
determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus
titulares. (art. 10°)
Llevado al ámbito estrictamente laboral, el
legislador ampara este derecho. En efecto, además de la referencia que se hace
en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, al disponer que el empleador
“deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a
que tenga acceso con ocasión de la relación laboral” , en el artículo 154 bis del
mismo cuerpo legal se consigna que la empresa usuaria “deberá mantener
reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso
con ocasión de la relación laboral." (articulo 183 Y del mismo código).
Se ha sostenido en doctrina que, “el empresario
no podrá llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le
confiere (la ley) intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los
centros de trabajo, por lo que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva
de este derecho fundamental tendrá que supeditarse a la estricta observancia del
“principio de proporcionalidad" o “necesario equilibrio" entre las obligaciones
dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad
constitucional.(...) En particular, la instalación y empleo por el empresario de
instrumentos de control de la actividad laboral en el centro de trabajo (grabación
de sonido, circuito cerrado de televisión) se acomoda a las exigencias del derecho
a la intimidad de los trabajadores afectados tan sólo cuando la medida resulte
"justificada, idónea para la finalidad perseguida por la empresa, necesaria y
equilibrada.2
A su vez, la jurisprudencia administrativa también
ha sostenido, refiriéndose a una cláusula contractual que exige del trabajador una
“conducta personal intachable”, que “tales comportamientos sólo podrían pactarse
a condición que los mismos importen un comportamiento estrictamente laboral, en
consideración a la naturaleza de los servicios contratados. En efecto, tales
exigencias conductuales de los trabajadores pueden incorporarse al estatuto
jurídico individual como conductas de carácter laboral, al estar vinculadas
directamente con el desempeño del servicio contratado, no siendo jurídicamente
procedente, en consecuencia, establecer como obligación contractual otras
conductas personales, ámbito que el contrato de trabajo no puede entrar a regular
sin arriesgar, infringir la protección de la vida privada garantizada
constitucionalmente.3
También, respecto de la aplicación del referido
derecho fundamental en la empresa, se ha dictaminado que “las medidas de
revisión y control de los trabajadores, de sus efectos privados o de sus casilleros
importan un límite a la privacidad de las personas, que amerita, entre otras
condiciones, que se incorpore en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad'.
Por último, en cuanto a la factibilidad de exigir un
anexo de contrato de trabajo en el cual la empresa se haga responsable de la
privacidad del trabajador, ello no resulta posible, pues el contenido de todo
contrato de trabajo es fruto del acuerdo de voluntades entre trabajador y
empleador, sin perjuicio del respeto de un contenido básico, dentro del cual no se
encuentra una cláusula de esa naturaleza. No obstante lo anterior, dicha cláusula
² PALOMEQUE LÓPEZ, MANUEL CARLOS Y ÁLVAREZ DE LA ROSA, MANUEL, ob. cit., pág.118.
ª Dictamen N°5.516/326, de 04 de noviembre de 1999. 1 Así, dictamen N°195/8, de 17 de enero de 2002.
no resulta necesaria, desde el momento que los derechos constitucionales del
trabajador, entre ellos la privacidad, deben ser respetados por el empleador, con
independencia de su consagración o no en el respectivo contrato de trabajo.
En consecuencia, en base a las consideraciones
de hecho y de derecho expuestas, cumplo con informar a Ustedes que:
1.- La legislación vigente y la doctrina de este
Servicio dan cuenta de la preocupación por la conciliación entre el ejercicio de las
facultades de todo empleador y el respeto del derecho a la privacidad de todo
trabajador, reconociéndole a éste, el derecho a recurrir, en caso de vulneración de
ese derecho fundamental, ante los tribunales del trabajo a través del
procedimiento de tutela de derechos.
2.- No resulta factible exigir un anexo de contrato
de trabajo en el cual la empresa se haga responsable de la privacidad del
trabajador, pues el contenido de todo contrato de trabajo es fruto del acuerdo de
voluntades entre éste y el empleador, sin perjuicio del respeto de un contenido
básico, dentro del cual no se encuentra una cláusula de esa naturaleza. No
obstante lo anterior, dicha cláusula no resulta necesaria, desde el momento que
los derechos constitucionales del trabajador, entre ellos la privacidad, deben ser
respetados por el empleador, con independencia de su consagración o no en el
respectivo contrato de trabajo.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
endef
MAOISMSICTC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
K7559(1163)/2011 0281
ORD. N°:
MAT.: 1.- La legislación vigente y la doctrina de
este Servicio dan cuenta de la
preocupación por la conciliación entre el
ejercicio de las facultades de todo
empleador y el respeto del derecho a la
privacidad de todo trabajador,
reconociéndole a éste, el derecho a
recurrir, en caso de vulneración de ese
derecho fundamental, ante los tribunales
del trabajo a través del procedimiento de
tutela de derechos.
2.- No resulta factible exigir un anexo de
contrato de trabajo en el cual la empresa
se haga responsable de la privacidad del
trabajador, pues el contenido de todo
contrato de trabajo es fruto del acuerdo de
voluntades entre éste y el empleador, sin
perjuicio del respeto de un contenido
básico, dentro del cual no se encuentra
una cláusula de esa naturaleza. No
obstante lo anterior, dicha cláusula no
resulta necesaria, desde el momento que
los derechos constitucionalesdel
trabajador, entre ellos la privacidad, deben
ser respetados por el empleador, con
independencia de su consagración o no en
el respectivo contrato de trabajo.
ANT.: 1.- Instrucciones de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho, fecha 02.09.2011,
27.09.2011,19.10.2011, 10.11.2011,
01.12.2011, 21.12.2011 y 03.01.2012.
2.- ORD. N°3.206, de 09.08.2011, de la
Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3.- Presentación de 15.07.2011, de la
Federación de Sindicatos DERCO.
SANTIAGO,
19 ENE 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. VÍCTOR SILVA H.
PRESIDENTE DE SINDICATOS DERCO
Y HORACIO FUENTES G.
PRESIDENTE NACIONAL CONFEDERACIÓN CONSTRAMET
Por medio de la presentación del ANT. 3) se
solicita un pronunciamiento que oriente con respecto al control de asistencia y la
necesidad que se vulnere mediante éste, la privacidad y derechos de los
trabajadores. Se añade que DERCO es una empresa que ocupa mucha tecnología
para dar un buen servicio y tiene en funcionamiento un sistema de control digital,
generando la preocupación de los trabajadores en cuanto al destino que le pueda
dar el empleador a esta información, pues constituye un verdadero banco de datos
con información tal como RUT, nombre y huella digital.
A partir de lo anterior, se consulta por la
existencia de un dictamen que proteja al trabajador, así como la factibilidad de
exigir un anexo de contrato en el cual la empresa se haga responsable de la
privacidad del trabajador.
Mediante el ORD. del ANT. 2) se confirió
traslado a la empresa, para que expresara sus puntos de vista sobre la
presentación, sin que hubiere hecho llegar información alguna hasta la fecha.
Al respecto, cumplo con informar a Ustedes, lo
siguiente:
La doctrina vigente de este Servicio se ha
ocupado del tema planteado, esto es, del derecho constitucional a la privacidad de
todo trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo, con independencia
de cuál sea el mecanismo (en este caso, el sistema control de asistencia) utilizado
por el empleador que ponga en riesgo total o parcialmente la vigencia de dicho
derecho.
En efecto, de acuerdo al dictamen Nº2.210/035,
de 10.06.2009, este Servicio, refiriéndose al derecho constitucional al respeto y
protección de la vida privada del trabajador, consagrado en el artículo 19 N°4 de la
Carta Fundamental, señala que la vida privada ha sido definida como “el conjunto
de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos
que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por
Consecuente con la protección que el
constituyente brinda a la vida privada, la Ley N°19.628 (“Sobre protección de la
vida privada”, D.O. 28.08.1999) ha dispuesto que el tratamiento de los datos
personales sólo puede efectuarse cuando la referida ley u otras disposiciones
legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (art. 4º inc.1°),
entendiéndose por datos personales los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (art. 2°f).
Asimismo, se sostiene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos
sensibles. Es que, según el art. 2° g, lo constituyen aquellos datos personales que
se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o
circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el
' Cea Egaña, José Luis, “Derecho Constitucional Chileno, Tomo Il”, Ediciones Universidad Católica de Chile, Primera
Edición, 2004, pág.178.
origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones
religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual) salvo cuando
la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la
determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus
titulares. (art. 10°)
Llevado al ámbito estrictamente laboral, el
legislador ampara este derecho. En efecto, además de la referencia que se hace
en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, al disponer que el empleador
“deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a
que tenga acceso con ocasión de la relación laboral” , en el artículo 154 bis del
mismo cuerpo legal se consigna que la empresa usuaria “deberá mantener
reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso
con ocasión de la relación laboral." (articulo 183 Y del mismo código).
Se ha sostenido en doctrina que, “el empresario
no podrá llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le
confiere (la ley) intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los
centros de trabajo, por lo que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva
de este derecho fundamental tendrá que supeditarse a la estricta observancia del
“principio de proporcionalidad" o “necesario equilibrio" entre las obligaciones
dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad
constitucional.(...) En particular, la instalación y empleo por el empresario de
instrumentos de control de la actividad laboral en el centro de trabajo (grabación
de sonido, circuito cerrado de televisión) se acomoda a las exigencias del derecho
a la intimidad de los trabajadores afectados tan sólo cuando la medida resulte
"justificada, idónea para la finalidad perseguida por la empresa, necesaria y
equilibrada.2
A su vez, la jurisprudencia administrativa también
ha sostenido, refiriéndose a una cláusula contractual que exige del trabajador una
“conducta personal intachable”, que “tales comportamientos sólo podrían pactarse
a condición que los mismos importen un comportamiento estrictamente laboral, en
consideración a la naturaleza de los servicios contratados. En efecto, tales
exigencias conductuales de los trabajadores pueden incorporarse al estatuto
jurídico individual como conductas de carácter laboral, al estar vinculadas
directamente con el desempeño del servicio contratado, no siendo jurídicamente
procedente, en consecuencia, establecer como obligación contractual otras
conductas personales, ámbito que el contrato de trabajo no puede entrar a regular
sin arriesgar, infringir la protección de la vida privada garantizada
constitucionalmente.3
También, respecto de la aplicación del referido
derecho fundamental en la empresa, se ha dictaminado que “las medidas de
revisión y control de los trabajadores, de sus efectos privados o de sus casilleros
importan un límite a la privacidad de las personas, que amerita, entre otras
condiciones, que se incorpore en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad'.
Por último, en cuanto a la factibilidad de exigir un
anexo de contrato de trabajo en el cual la empresa se haga responsable de la
privacidad del trabajador, ello no resulta posible, pues el contenido de todo
contrato de trabajo es fruto del acuerdo de voluntades entre trabajador y
empleador, sin perjuicio del respeto de un contenido básico, dentro del cual no se
encuentra una cláusula de esa naturaleza. No obstante lo anterior, dicha cláusula
² PALOMEQUE LÓPEZ, MANUEL CARLOS Y ÁLVAREZ DE LA ROSA, MANUEL, ob. cit., pág.118.
ª Dictamen N°5.516/326, de 04 de noviembre de 1999. 1 Así, dictamen N°195/8, de 17 de enero de 2002.
no resulta necesaria, desde el momento que los derechos constitucionales del
trabajador, entre ellos la privacidad, deben ser respetados por el empleador, con
independencia de su consagración o no en el respectivo contrato de trabajo.
En consecuencia, en base a las consideraciones
de hecho y de derecho expuestas, cumplo con informar a Ustedes que:
1.- La legislación vigente y la doctrina de este
Servicio dan cuenta de la preocupación por la conciliación entre el ejercicio de las
facultades de todo empleador y el respeto del derecho a la privacidad de todo
trabajador, reconociéndole a éste, el derecho a recurrir, en caso de vulneración de
ese derecho fundamental, ante los tribunales del trabajo a través del
procedimiento de tutela de derechos.
2.- No resulta factible exigir un anexo de contrato
de trabajo en el cual la empresa se haga responsable de la privacidad del
trabajador, pues el contenido de todo contrato de trabajo es fruto del acuerdo de
voluntades entre éste y el empleador, sin perjuicio del respeto de un contenido
básico, dentro del cual no se encuentra una cláusula de esa naturaleza. No
obstante lo anterior, dicha cláusula no resulta necesaria, desde el momento que
los derechos constitucionales del trabajador, entre ellos la privacidad, deben ser
respetados por el empleador, con independencia de su consagración o no en el
respectivo contrato de trabajo.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
endef
MAOISMSICTC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control