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Dirección del TrabajoOrdinario18 de julio de 2013

ORD. N°2838

Negociación Colectiva; Prohibición de negociar colectivamente; Trabajadores BancoEstado;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 305 ver otros del art. 305
  • codigo del trabajo, articulo 331 ver otros del art. 331
  • constitucion, articulo 19 16
  • constitucion, articulo 19 19
  • convenio 87 de la oit
  • convenio 98 de la oit
  • ley 19.880, articulo 14

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4863/210 de 12.11.2003
  • ordinario 2838, 18.07.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 6901(1339)/2013
ORD. N° 2838
huidico.
MAT.: Atiende presentación relativa a la facultad con que
cuenta este Servicio, a través de los Inspectores
del Trabajo, o del Director del Trabajo, en su caso,
para resolver de las reclamaciones interpuestas
por los trabajadores afectados con la atribución
por su empleador de alguna de las calidades
señaladas en el artículo 305 del Código del
Trabajo, que los inhabilitan para negociar
ANT.: Presentación de 07.06.2013, de Sr. Jorge
FuentealbaD.,Presidente Sindicato de
Trabajadores de Banco Estado.
18 JUL 2013
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JORGE FUENTEALBA DÍAZ
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
DE BANCO ESTADO
MORANDÉ N° 25, OFICINA 701
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente, requiere
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a establecer si resulta procedente
la prohibición de negociar colectivamente, impuesta por el Banco Estado a los
trabajadores de su dependencia que cumplen las funciones de Agente, limitación
ésta que se encuentra consignada tanto en los respectivos contratos individuales
como en el Reglamento Interno de la entidad bancaria en referencía y que se
sustenta en que dichos trabajadores estarían dotados de facultades generales de
administración y de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos de
comercialización y, por tanto se encontrarían impedidos de negociar
colectivamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código del
Trabajo.
Sin embargo, tal prohibición no se ajustaría a derecho,
toda vez que los Agentes del Banco en referencia carecerían de facultades
generales de administración como también de atribuciones decisorias sobre
políticas y procesos de comercialización, razón por la cual no regiría a su respecto
la prohibición de negociar colectivamente, en los términos del artículo 305 ya
citado, norma ésta de excepción, que debe ser aplicada restrictivamente.

Agrega que tal exclusión es ilegal y constituye, además,
una flagrante violación a las garantías del artículo 19 Nºs. 16 y 19 de la
Constitución Política de la República, como también a los Convenios Nºs. 87 y 98
de la OIT, que consagran el derecho fundamental de los trabajadores a negociar
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 305 del Código del Trabajo, dispone:
"No podrán negociar colectivamente:
1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y
aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada
obra o faena transitoria o de temporada;
2. los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados,
siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades
generales de administración;
3. las personas autorizadas para contratar o despedir
trabajadores, y
4. los trabajadores que de acuerdo con la organización
interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e
inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre politicas y
procesos productivos o de comercialización.
De la circunstancia de no poder negociar colectivamente
por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2,
3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta
estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar
Dentro del plazo de seis meses contados desde la
suscripción del contrato, o de su modificación, cualquier trabajador de la empresa
podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la atribución a un trabajador de
algunas de las calidades señaladas en este artículo, con el fin de que se declare
cuál es su exacta situación juridica. De la resolución que dicho organismo dicte,
podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde
su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio y previa
audiencia de las partes.
Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán,
asimismo, integrar comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de
dirigentes sindicales".
De la disposición legal inserta precedentemente aparece
que el legislador ha conferido al Inspector del Trabajo la facultad de declarar cuál
es la exacta situación jurídica de un trabajador cuando ha sido inhabilitado para
negociar colectivamente por encontrarse, a juicio del empleador, en alguna de las
calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo; se desprende, a su
vez, que la citada norma se ha encargado igualmente de precisar la oportunidad
en que corresponde ejercer dicha facultad, en tanto prescribe que el respectivo
pronunciamiento debe ser emitido por el Inspector del Trabajo en el evento de
haberse interpuesto el reclamo pertinente, en conformidad con lo previsto en el
inciso 3º del referido precepto legal.

Por su parte, el artículo 331 del Código del Trabajo, en sus
incisos 1º, 2º y 3º, establece:
"Recibida la respuesta del empleador, la comisión
negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las
que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del
presente Código.
La reclamación deberá formularse ante la Inspección del
Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la
respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse,
contado desde la fecha de presentación de la reclamación.
No obstante, si la negociación involucra a más de mil
trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el Director del Trabajo".
De los preceptos precedentemente transcritos es posible
colegir que el legislador ha investido de especiales atribuciones a las Inspecciones
del Trabajo para resolver sobre las objeciones de legalidad, salvo que la
negociación involucre a más de mil trabajadores, caso en el cual corresponde
conocer de aquellas al Director del Trabajo. Se desprende, asimismo, que la
facultad para pronunciarse sobre esta materia ha sido entregada por el legislador
en forma restrictiva y excluyente al órgano administrativo —Inspector del Trabajo
o Director del Trabajo, en su caso—.
Al respecto, esta Dirección, mediante dictamen
N° 4863/210, de 12.11.2003, sostuvo que de la norma antes transcrita y
comentada es posible inferir que la competencia de la autoridad administrativa
llamada a resolver las objeciones interpuestas por la comisión negociadora
laboral, es amplia. Ello si tiene en consideración que el inciso 1º del citado
precepto expresamente se refiere a todas aquellas observaciones que tengan por
fundamento la circunstancia de “no ajustarse éstas a las disposiciones del
presente Código".
Sobre la base de dichas consideraciones, esta Dirección
ha sostenido también, a través del citado pronunciamiento, que si bien es cierto,
de acuerdo a lo expresado precedentemente, nuestra legislación laboral
contempla el procedimiento administrativo especial, ya descrito, no lo es menos
que cuando la materia analizada fuere sometida a resolución de la autoridad
administrativa por la vía de la interposición de objeciones de legalidad en el marco
del proceso de negociación colectiva, corresponde al Inspector del Trabajo o al
Director del Trabajo, en su caso, declarar la exacta situación jurídica de aquellos
trabajadores que mantienen en sus contratos individuales de trabajo una cláusula
que les impide negociar colectivamente, quienes, a juicio de su empleador, se
encontrarían en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305, del Código
del Trabajo y, en consecuencia, inhabilitados para ser parte del respectivo
proceso.
De este modo, a través de dicho pronunciamiento se
reconsideró la uniforme y reiterada doctrina de esta Dirección hasta esa fecha,
según la cual no resultaba jurídicamente procedente que los Inspectores del
Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, conociendo de la reclamación
establecida en el artículo 331 del Código del Trabajo, declararan la exacta
situación jurídica de los trabajadores inhabilitados para negociar colectivamente de
acuerdo a una estipulación expresa en tal sentido consignada en sus contrato
individuales de trabajo, en conformidad a lo previsto en el artículo 305 del mismo

cuerpo legal , limitando su acción a verificar la existencia de la cláusula pertinente
y señalar que para estos efectos sólo correspondía utilizar el procedimiento
establecido en el citado inciso 3º del artículo 305, que permite a cualquier
trabajador, según ya se ha expuesto, reclamar a la Inspección del Trabajo, dentro
del plazo de seis meses, contado desde la suscripción del contrato, de la
atribución a un trabajador de una o más de las calidades allí señaladas, con el fin
de que se declare su exacta situación jurídica, disponiendo, además, la norma en
comento, una segunda instancia de reclamación, en tanto prevé que de la
resolución que dicte la Inspección del Trabajo podrá recurrirse ante el juez
competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación.
De este modo, además de las consideraciones ya
analizadas, dicha reconsideración dio primacía a la obligación que pesa sobre las
autoridades administrativas que, conforme a la ley, deben resolver las objeciones
de legalidad, quienes no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la
materia sometida a su decisión es de aquellas que pudieren constituir infracciones
al Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una
calidad que no tiene y que lo imposibilite para ejercer su derecho fundamental a
negociar colectivamente.
Ello si se considera, además, que en atención a que el
citado artículo 305 constituye una norma de excepción, que inhabilita a
determinados trabajadores para ejercer el derecho a negociar colectivamente,
consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República,
debe ser interpretado en forma restrictiva y por tanto, no puede significar, por una
parte, inhibir al Inspector del Trabajo o al Director del Trabajo, en su caso, de
ejercer las amplias facultades que le otorga el artículo 331 dentro del proceso de
negociación colectiva, como tampoco eximir a dichas autoridades administrativas
de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Nº 19.880, que consagra el principio de
inexcusabilidad y que se traduce en la obligación de la Administración de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos sometidos a su conocimiento, a
menos que éstos no se encuentren dentro de la esfera de su competencia, caso
en el cual deberá enviar los antecedentes a la autoridad que deba conocer de la
materia, informando de ello al interesado.
Es así, como sometido al conocimiento de la autoridad
administrativa, dentro del trámite de objeción de legalidad, el examen de cláusulas
de contratos individuales que impidan ejercer el derecho a negociar
colectivamente, aquélla deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando
una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el
trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del
Trabajo.
De ello se sigue que si del resultado de la fiscalización
se desprende que la función que realmente desarrolla el trabajador no es de
aquellas que lo inhabilita para negociar, declarará que aquél se encuentra
habilitado para tal efecto y que es, por tanto, parte en el respectivo proceso.
En estas circunstancias, sobre la base de las
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud., en primer término, que el trabajador que esté en desacuerdo con la
atribución por su empleador de alguna de las calidades señaladas en el artículo
305 del Código del Trabajo, que le impiden negociar colectivamente, podrá
reclamar a la Inspección del Trabajo, dentro del plazo indicado en la misma
norma, para que se declare cuál es su exacta situación jurídica, de cuya
resolución podrá, en todo caso, recurrir ante el juez competente, quien resolverá
en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.

Por otra parte, si en el trámite de objeción de legalidad
previsto en el artículo 331 del Código del Trabajo, se somete al conocimiento del
Inspector del Trabajo, o del Director del Trabajo, en su caso, el examen de
cláusulas de un contrato individual de Trabajo que impidan ejercer el derecho a
negociar colectivamente, la autoridad administrativa correspondiente deberá dictar
una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las
funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que
se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo; si del resultado de la fiscalización
se desprende que dichas funciones no son de aquellas que le impiden negociar,
declarará que aquél se encuentra habilitado para tal efecto y que es, por tanto,
parte en el respectivo proceso.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
DIRECTORA
CHILEABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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