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Dirección del TrabajoOrdinario18 de julio de 2013

ORD. N°2842

Semana Corrida; Remuneración Variable; Sueldo base; Gratificación; Bono de Producción;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3262/66 de 05.08.2008
  • ordinario 2842, 18.07.2013

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiermo de Chile
DIRECION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K10.679(1882)2012 2842
ORD. N°
duridico
MAT.: El personal técnico que instala TV cable,
telefonía e internet, y que mantiene
operables estos servicios, dependiente de la
empresa TV Cable Nielsen S.A., tiene
derecho al pago de semana corrida en los
términos precisados en el presente informe.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
25.06.2013.
2) Ordinario Nº 731, de DRT BioBio, de
24.04.2013
3) Ordinario N° 439, de DRT BioBio, de
06.03.2013.
4) Respuesta de TV Cable Nielsen S.A., de
30.11.2013.
5) Oficio Nº 5028, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, 15.11.2012.
6) Oficio Nº 5030, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 15.11.2012.
7) Oficio N° 1718, de DRT BioBio, de
05.09.2012.
Presentaciónde Sindicato de
Trabajadores de TV Cable Nielsen S.A., de
21.08.2012.
SANTIAGO, 18 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES DE TV CABLE NIELSEN S.A.
ANÍBAL PINTO N° 979
CONCEPCIÓN/
Por la presentación del antecedente 8), el Sindicato
de Trabajadores de TV Cable Nielsen S.A., solicita un pronunciamiento que
establezca si resulta legalmente procedente el pago de semana corrida, al
personal de técnicos que instalan y mantienen operativos los servicios de
televisión por cable, telefonía e internet, conforme a contrato marco de prestación
de servicios suscrito por la empleadora y VTR.

Sobre la materia, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
En el informe de fiscalización que se acompaña al
Ordinario del antecedente 2), proveniente de la Inspección Provincial del Trabajo
de Concepción, consta que la estructura remuneracional de este personal técnico
se encuentra constituida principalmente por su sueldo base, gratificación y bono
de producción, estipendio - este último - variable, por lo cual, está debidamente
establecido que estos dependientes perciben remuneraciones de carácter mixto.
Consta asimismo, que este bono se encuentra asociado a una tabla de puntajes
establecida en los contratos de trabajo, de tal forma que el piso mínimo para
acceder a este emolumento consiste en alcanzar 9000 puntos cada mes. A su vez,
cada actividad o cometido se encuentra asociado a un puntaje previamente
establecido, así por ejemplo, la instalación de una boca adicional para cable tiene
asignada 30 puntos; un cambio de equipo telefónico significan 30 puntos, y en fin,
la modificación de una instalación de internet se valoriza con 50 puntos.
Por Oficio del antecedente 6), se requirió el punto de
vista de la empleadora, quien conforme a su respuesta que consta en antecedente
4), afirma en síntesis, que en la especie, resulta improcedente el pago de semana
corrida, puesto que la remuneración variable del personal técnico de su
dependencia no se devenga diariamente.
Ahora bien, el diagrama siguiente, fija los factores de
que depende la liquidación del referido bono de producción:
PUNTOS EN EL MES VALOR EN PESOS POR PUNTOS
DESDE HASTA
0 8.999 0
9.000 9.999 16.67
10.000 10.999 19.80
11.000 11.999 23.97
12.000 12.999 28.13
13.000 13.999 29.18
14.000 14.999 30.22
15.000 15.999 31.26
16.000 16.999 32.30
17.000 17.999 33.34
18.000 18.999 34.39
19.000 O MÁS 35.43

De acuerdo a la tabla precedente, sí un trabajador en
un mes acumula 11.984 puntos, ello significa que deberá multiplicarse este
número de puntos por 23.97, lo que asciende en definitiva a $287.224, suma a la
cual equivaldrá ese mes el respetivo bono de producción.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el actual
texto del artículo 45 del Código del Trabajo establece:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que
se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo,
incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en
el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en
ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en
contrario se tendrá por no escrita.
“Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará,
en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores
exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De la disposición legal precedentemente transcrita,
se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen
derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso
compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo
devengado en el respectivo período de pago.
Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de
la reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha modificado el ámbito de aplicación
de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema
remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
precisando que el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse
considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de
remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.

Por otra parte, mediante Dictamen Nº 3262/66, de
05.08.08, de este Servicio, se precisaron las características de un estipendio para
que sirva de base de cálculo de la semana corrida, y se dejó establecido que
“debe revestir primeramente el carácter de remuneración en los términos del
artículo 41 del Código del Trabajo, debe devengarse diariamente y ser principal y
ordinario".
Así entonces, en este caso, los bonos de producción
descritos precedentemente que paga TV Cable Nielsen S.A., tienen el carácter de
remuneración, puesto que conforme al informe de fiscalización, los contratos de
trabajo o y las liquidaciones de remuneraciones acompañadas, son
contraprestaciones en dinero que se pagan por causa de éstos, al cumplirse los
requisitos pactados, lo que responde en estricto rigor al concepto de remuneración
contemplado en el inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo. Además, estos
bonos de producción - jurídicamente - constituyen una remuneración principal,
porque subsisten por sí mismas y no dependen de ningún otro estipendio para su
percepción o cálculo, y finalmente, también tienen el carácter de remuneración
ordinaria, puesto que estos estipendios no tienen carácter excepcional o
infrecuente, según se infiere de la documentación examinada.
Debe precisarse enseguida, si estas remuneraciones
variables se devengan diariamente, carácter del cual, en concepto de la
empleadora, estos bonos carecen.
Desde luego, en lo que concierne a este requisito, el
mencionado pronunciamiento expresa que una remuneración se devenga
diariamente si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día , esto es, aquella
que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
Así, este pronunciamiento explica a modo ejemplar,
que no cumplen este requisito, “aquellas remuneraciones que, aun cuando
revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en los términos
antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina mensualmente sobre la
base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los
trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración
pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la
totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta”.
Por el contrario, en el caso que se examina, se han
tenido a la vista los correspondientes contratos y anexos de contrato de trabajo
que fijan individualmente, esto es, para cada dependiente, las normas básicas
que regulan la percepción de sus bonos de producción, existiendo un registro
diario y respecto a cada trabajador, de los puntos que significan cada una de las
labores y cometidos técnicos desempeñados.
Es claro, en consecuencia, que se está en presencia
de metas individuales - no colectivas, ni tampoco por concepto de rendimiento
colectivo - y se reitera, que se encuentran debidamente reguladas en los
contratos de trabajo y sus anexos.

De ello se sigue, que en el caso que se examina, que
mientras no se alcancen los 9000 puntos mensuales, no se generara el bono de
producción, no teniendo derecho, por tanto, este personal, a impetrar el pago de
los días domingos, festivos y/o descansos compensatorios correspondientes al
mes de que se trate.
Alcanzado entonces, el piso mínimo para empezar a
generar este bono de producción, éste deberá liquidarse sobre la base de los
puntos acumulados mensualmente, y el bono así cuantificado deberá servir de
base para establecer el monto de la semana corrida de los aludidos dependientes.
No altera la conclusión anterior, el hecho de que los
estipendios variables que se examinan sólo se devenguen una vez alcanzada la
meta establecida de 9000 puntos mensuales, por cuanto ello sólo constituye la
modalidad a que debe sujetarse la referida suma de puntos, y en consecuencia,
no dejan - estos bonos - por esta circunstancia debidamente pactada, de
devengarse diariamente.
Es así, como a partir de la naturaleza de la labor
descrita, se infiere con claridad que los bonos analizados se encuentran
vinculados y responden a una labor y atención continua, permanente y de todos
los días, resultando por ende, jurídicamente fundado y razonable, dejar
establecido que estos bonos se ganan y perciben diariamente, aunque la
acumulación y suma de los puntos que determinan su monto se gestionen
mensualmente.
Similar criterio se ha sostenido en situaciones
anteriores: Ejecutivos de Venta de VTR, Oficio Nº 3607, de 09.09.11; Asesores
Financieros del Grupo Santander, Oficio Nº 3721, de 16.09.11; Vendedores
Técnicos de partes y piezas del rubro hidráulico, de Interfluid Ltda., Oficio Nº 0769,
de 20.02.2012; Personal de Ventas de Argenta Ltda., Oficio Nº 817, de
20.02.2013, y Vendedores y Técnicos de ADT Segurity Services S.A., Oficio Nº
835, de 21.02.2013. En todos estos casos, los dependientes perciben
remuneraciones variables por operaciones técnicas y complejas debidamente
nominadas y calificadas, que comprenden un período prolongado de tiempo y una
atención diaria y sostenida del dependiente, rasgos y características del trabajo
realizado que explican con creces el hecho que las remuneraciones así percibidas
se integran diariamente al patrimonio del trabajador.
Atendidas estas consideraciones,formuladas
reiteradamente por esta Dirección, debe desestimarse el planteamiento hecho
valer por la empleadora, en el sentido que los bonos de producción en que incide
la consulta, no se perciben ni se devengan diariamente.
Así entonces, estos bonos de producción cumplen
con la totalidad de los requisitos que la ley exige para ser considerados en la base
de cálculo de la semana corrida, vale decir, constituyen remuneraciones variables
de carácter principal y ordinaria, y son devengadas diariamente, atendidas las
características del proceso de venta descrito.

En consecuencia, sobre la base de las normas
legales y jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme manifestar a Ud. que el
personal técnico que instala TV cable, telefonía e internet, y que mantiene
operables estos servicios, dependiente de la empresa TV Cable Nielsen S.A.,
tiene derecho al pago de semana corrida en los términos precisados en el
presente informe.
Saluda a Ud.,
DE
DIREQTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/RGRr
Distribución:
- Jurídico, Partes y Control
- DRT BioBio

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